CC - Auto 038 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 038 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A038-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-038/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 038 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7329
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón Huila y el
Juzgado 002 Administrativo de Neiva.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Causa Judicial. El 23 de febrero de 2016 el ciudadano Alberto Sánchez Muñoz promovió una demanda de reparación directa en contra de EMGESA S.A.
E.S.P., para que se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados al no haberlo incluido en el grupo de personas beneficiadas con la compensación establecida en las Resoluciones No. 321 de 2008 y 0899 de 2013, a causa de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y la respectiva construcción de la represa, en vista que pertenecía al grupo poblacional no residente en el área de influencia directa pero que deriva de
2013, a causa de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y la respectiva construcción de la represa, en vista que pertenecía al grupo poblacional no residente en el área de influencia directa pero que deriva de él su sustento como conductor–transportador, deprecando el pago de las compensaciones correspondientes y los perjuicios causados con dicha omisión[1].
2. Como sustento de las pretensiones, el demandante afirmo que: (i) se declaró de utilidad pública e interés social el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” a favor de EMGESA S.A. E.S.P. (ii) Como consecuencia de lo anterior se establecieron compensaciones para los afectados. (iii) El demandante perteneció al grupo poblacional afectado como conductor no residente del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, pues por un periodo de 12 años desarrolló actividades transportando arena y material de playa dentro de esta zona. (iv) Al momento de presentación de la demanda el demándate no había recibido la compensación a la que consideraba tenía derecho a pesar de que otros beneficiados ya habían recibido estos pagos.
3. Antecedentes. El presente asunto se entabló como un proceso ordinario por medio de la acción de reparación directa y fue repartida al Juzgado 002
Administrativo de Neiva, quien con Auto del 3 de marzo de 2016 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón,
Administrativo de Neiva, quien con Auto del 3 de marzo de 2016 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, quien dictó Sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2018 y remitió el expediente al Tribunal Superior de Neiva para que se resolviera la apelación promovida contra tal decisión.
4. El 28 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En Auto del 29 de enero de 2020 y 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y ordenó remitir el proceso al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón Huila.5. En concreto, mediante Auto del 29 de enero de 2020[2], a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y ordenó remitir el proceso a dicha autoridad judicial. Ello, con base en las siguientes consideraciones: (i) en virtud de la Sentencia T-135 de 2013, la
Neiva y ordenó remitir el proceso a dicha autoridad judicial. Ello, con base en las siguientes consideraciones: (i) en virtud de la Sentencia T-135 de 2013, la administración pública es la llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con el proyecto y, por tanto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias suscitadas en torno al mismo; y (ii) según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa está facultada para conocer de casos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
6. A su turno, en el Auto del 30 de junio de 2020 [3], la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrigió el Auto proferido el 30 de enero de 2020 y lo envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, al considerar que había cometido un error respecto del nombre de una de las autoridades en conflicto. Se hizo referencia explícita a la facultad de corrección con base en el artículo 121 del Código Disciplinario Único.
7. Por su parte, el 26 de febrero de 2020 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues señaló que el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura se generó entre el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de Garzón (Huila) remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues señaló que el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura se generó entre el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ese sentido, la decisión de fondo del Consejo Superior fue específica en determinar que la competencia le asiste a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero se equivocó al señalar en definitiva a la autoridad competente.
8. La Corte Constitucional se pronunció sobre este asunto mediante Auto 711 del 24 de septiembre de 2021, dejando en firme la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de enero de 2020 y dejando sin efectos el Auto del 30 de junio de 2020, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 002
Administrativo de Neiva. En concreto, se resolvió lo siguiente[4]: PRIMERO.-DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se corrigió la providencia del 29 de enero de 2020 y aclaró que es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila a quien le correspondía el conocimiento del asunto. SEGUNDO.-ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 29 de enero de 2020, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y, específicamente, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del
conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y, específicamente, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. TERCERO.-Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-490 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en el auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) y a los interesados.
9. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Administrativo de Neiva propuso un conflicto de jurisdicciones [5] por cuanto consideró que conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 142 de 1994 las Empresas de Servicios Públicos se rigen por el derecho privado, además, indicó que tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados contra Empresas de Servicios Públicos de naturaleza privada se debe verificar que el Estado no tenga participación igual o superior al 50%, pues, en su criterio, en caso de que el Estado tenga dicho porcentaje de participación, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente. Teniendo en cuenta la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades autorizó la fusión de
especialidad civil la competente. Teniendo en cuenta la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades autorizó la fusión de las sociedades EMGESA S.A. E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P., ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. y ESSA2 S.p.A., operación en virtud de la cual EMGESA S.A. E.S.P. sería la sociedad absorbente y las demás sociedades las absorbidas. De dicha fusión emergió la empresa ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P y consultado el certificado de existencia y representación legal de la misma en el Registro Único Empresarial (RUES) se puede apreciar que el mayor accionista es Enel Américas S.A. con el 57,345% de la participación accionaria y dicha empresa, a su vez, está mayoritariamente compuesta por capital privado, siendo su mayor accionista la empresa ENEL S.P.A. con el 82,3%.
10. Por tal motivo, concluyó el Juzgado Administrativo que como quiera que el capital de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. es mayoritariamente privado, es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y, en consecuencia, todos los asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual de la misma deben asumirse por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, conforme los Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, estos asuntos han de ser conocidos y tramitados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues es
2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, estos asuntos han de ser conocidos y tramitados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues es claro que la jurisdicción contencioso administrativa solo puede conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 del CPACA y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. no lo es y tampoco se observó el ejercicio de ninguno de los derechos o prerrogativas que la Ley 142 de 1994 reserva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suconocimiento, por lo que no se aplica la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo anterior, remitió el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón.
11. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de Ordinaria Civil frente al conflicto actual. Tras todo lo anterior, el caso fue remitido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, el cual el 05 de noviembre de 2025 propuso un conflicto de jurisdicción negativo por las siguientes razones [6]. En primer lugar, por cuanto estimó que “La H. CORTE CONSTITUCIONAL, mediante auto 711 del 24 de septiembre de 2021, aclaró y dirimió el conflicto asignando el conocimiento del presente caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por
septiembre de 2021, aclaró y dirimió el conflicto asignando el conocimiento del presente caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA” [7]. La decisión consideró que la demanda plantea una controversia donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial, que corresponde a la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 32 prevé que en caso de enajenaciones forzosas de los bienes que se requieren para la prestación del servicio -supuesto fáctica causal de la demanda-, deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Por otra parte, el Juzgado Civil mencionó la existencia de cosa juzgada, citando al respecto los Autos 711 y 1071 de 2021, 109 y 370 de 2024 de la Corte Constitucional. Así, consideró que la variación accionaria se dio posterior a las decisiones confutadas, en cuya vigencia ostentaba EMGESA S.A. E.S.P – hoy ENEL COLOMBIA S.A., la naturaleza de entidad pública. Por ello, concluyó, los actos emitidos por la demandada están sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación es aplicable a los hechos u omisiones que sustentan las pretensiones de reparación directa. Debido a lo anterior, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón Huila indicó que no podría asumir la competencia del asunto, pues ello implicaría desatender la orden del superior dirimente por lo que suscito un conflicto de jurisdicciones.
002 Civil del Circuito de Garzón Huila indicó que no podría asumir la competencia del asunto, pues ello implicaría desatender la orden del superior dirimente por lo que suscito un conflicto de jurisdicciones.
13. Reparto al despacho sustanciador. El 13 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[8]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, el asunto fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[9]; y el día 18 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de
la Corte Constitucional, SIICOR[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia.
14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones
15. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
16. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” [12]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.
17. Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan
por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[13].3. Caso concreto
18. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque mediante providencia del 24 de septiembre de 2021 (Auto 711 de 2021), la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión del 29 de enero de 2020, en la cual asignó la competencia al Juzgado 002
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones: (i) Identidad de objeto: el presente conflicto resulta idéntico al
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones: (i) Identidad de objeto: el presente conflicto resulta idéntico al resuelto el 9 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, sobre el cual, a su vez, mediante Auto 711 del 24 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional decidió declarar estarse a lo resuelto. En esa ocasión, se examinó la demanda interpuesta mediante el medio de control de reparación directa del ciudadano Alberto Sánchez Muñoz contra EMGESA S.A. E.S.P. (ii) Identidad de causa: el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, al igual que en el conflicto anterior, partió de la misma premisa sobre el capital social de EMGESA S.A. E.S.P. No obstante, precisó que este se encuentra conformado mayoritariamente por aportes privados ahora, toda vez que, en 2022, tras la fusión de varias sociedades, EMGESA S.A. E.S.P. absorbió a las demás y adoptó su denominación actual de Enel Colombia S.A. E.S.P. En consecuencia, concluyó que los asuntos relativos a su eventual responsabilidad civil extracontractual corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y no a la de lo Contencioso Administrativo, conforme al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024). Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en
al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024). Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos de jurisdicción parten de una misma premisa: la naturaleza privada de la sociedad demandada, determinada con base en su composición accionaria, la cual —a su juicio— es mayoritariamente privada. Sin embargo, para la Corte, aun cuando existen pronunciamientos posteriores sobre la materia, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de autoridad competente en ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable yvinculante, de modo que no es posible reabrir el debate. (iii) Identidad de partes: la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) , por el otro, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva.
19. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2021 , mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
la Judicatura el 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2021 , mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
20. Finalmente, la Sala Plena instará al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esta actuación dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace más de 8 años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de 6 años.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en Auto del 24 de septiembre de 2021, en el sentido que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado 002 Administrativo de Neiva quien es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda presentada por Alberto Sánchez Muñoz en contra de EMGESA
S.A. E.S.P. (actualmente Enel S.A. E.S.P.). SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7329 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los
S.A. E.S.P. (actualmente Enel S.A. E.S.P.). SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7329 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón Huila. TERCERO. PREVENIR al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga deplantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7329. Documento digital “2016-00020 CUADERNO 1pdf -” pp. 1 – 30. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7329, a
[1] Expediente digital 7329. Documento digital “2016-00020 CUADERNO 1pdf -” pp. 1 – 30. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7329, a menos que se diga expresamente lo contrario.[2] Expediente digital 7329. Documento digital”2016-00020 CUADERNO 3pdf”. Pp. 6-20. [3] Expediente digital 7329. Documento digital”2016-00020 CUADERNO 3pdf”. Pp. 21-27. [4] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [5] Habiendo sido admitida la demanda, y surtidas las etapas correspondientes, actualmente el proceso se encuentra al Despacho para sentencia.
[6] Documento digital: “006 D02 AUTO 412983103002-2016-00020-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o ACEPTA CONFLICTOpdf -” pp. 1-4.
[7] Ibidem. [8]Documento digital: “02CJU-7329 Correo Remisoriopdf”. [9] Documento digital: “03CJU-7329 Constancia de Repartopdf”. [10] Ibíd. [11] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.