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CC - Auto 039 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 039 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A039-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 039 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7351.

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 10 de julio de 2024, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), solicitando que: (i) se declare que el Hospital prestó servicios de salud a la población a cargo de la entidad demandada durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2018 y el 28 de septiembre de 2019; (ii) se declare que el IDSN adeuda la suma de $45.998.870, correspondiente a los servicios efectivamente prestados y facturados; y (iii) como consecuencia, se ordene el pago de dicho valor debidamente indexado, así como la condena en costas.

2. La demanda se fundamentó en que los servicios de salud fueron prestados a la

ordene el pago de dicho valor debidamente indexado, así como la condena en costas.

2. La demanda se fundamentó en que los servicios de salud fueron prestados a la población a cargo del IDSN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, bajo las modalidades previstas en el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007[1].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por medio del auto 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva accedió a la excepción de falta de jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Esto, al concluir que la controversia suscitada entre el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E. y el ISDN, relativa al pago de servicios de salud prestados a la población del régimen subsidiado, corresponde al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Para adoptar dicha decisión, el despacho se apoyó en la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional propuesta por la parte demandada, en especial en el Auto 1419 de 2023, en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones que estimó análogo, precisándose que las demandas orientadas a obtener el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, cuando el obligado es una entidad pública, constituyen controversias de naturaleza económica y

orientadas a obtener el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, cuando el obligado es una entidad pública, constituyen controversias de naturaleza económica y administrativa, cuya resolución compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5. El juzgado resaltó que en ambos asuntos el conflicto jurídico resulta sustancialmente idéntico, en la medida en que, además de coincidir los sujetos procesales, se controvierte el pago de servicios de salud prestados en el régimen subsidiado a cargo de un ente territorial, circunstancia que excluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.

6. De igual forma, desestimó la jurisprudencia invocada por la parte demandante durante el traslado de la excepción, al considerar que el Auto 1535 de 2023 de la Corte Constitucional se refiere a una situación jurídica diversa, pues el conflicto allí resuelto se presentó en relación con servicios de salud prestados por una IPS de carácter privado, supuesto fáctico que no resulta equiparable al presente caso, en el que se debate el pago de servicios del régimen subsidiado a cargo de una entidad pública territorial[2].

7. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue desestimado, mientras que el segundo prosperó. El estudio del recurso de apelación[3] correspondió a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual confirmó la providencia recurrida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo[4].8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 3 de

del Distrito Judicial de Neiva, la cual confirmó la providencia recurrida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo[4].8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva requirió a la parte demandante y le concedió un término para que adecuara la demanda y el poder a las formalidades propias de la citada jurisdicción[5].

9. En cumplimiento de lo anterior, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E. instauró demanda ejecutiva y solicitó el mandamiento de pago, con fundamento en las obligaciones contenidas en las facturas de venta identificadas como HUN759228 del 29 de junio de 2018 por $183.700; HUN808449 del 20 de octubre de 2018 por $45.733.625; HUN872506 del 1 de marzo de 2019 por $70.413; y HUN978483 del 28 de septiembre de 2019 por $11.132[6].

10. Seguidamente, por medio del auto del 31 de octubre de 2025, este juzgado declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho manifestó su desacuerdo con las providencias del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva y del Tribunal Superior de Neiva, mediante las cuales se declaró la falta de jurisdicción, al estimar que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021 atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.

estimar que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021 atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral.

11. Resaltó que en dicho pronunciamiento, la Corte precisó que los procesos ejecutivos orientados al cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, cuando no existe relación contractual entre las partes y el título no se subsumen en los supuestos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, deben ser conocidos por esta jurisdicción.

12. Asimismo, citó que esta Corporación en el Auto 1725 de 2024 recordó que, en estos eventos, las obligaciones reclamadas tienen su origen en normas legales y reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, y no en un contrato estatal, razón por la cual la competencia no se radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando ambas partes sean entidades públicas.

13. En consecuencia, al estimar que se trata de una demanda ejecutiva sustentada en facturas electrónicas por la prestación de servicios de salud —considerados títulos ejecutivos complejos y ajenos a una relación contractual estatal—, el despacho concluyó que la jurisdicción competente es la ordinaria especialidad laboral, resultando inaplicable el artículo 104 del CPACA, por no configurarse ninguno de los supuestos allí previstos[7].

14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[8].

14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[8].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

16. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

3. Competencia de procesos ejecutivos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia

17. Mediante el Auto 788 de 2021, esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por una institución prestadora de servicios de salud contra una entidad promotora, encaminada al cobro de facturas

Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por una institución prestadora de servicios de salud contra una entidad promotora, encaminada al cobro de facturas derivadas de la atención de urgencias vitales. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre las partes, el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la fuente de la obligación era de origen legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que impone la prestación obligatoria del servicio de urgencias sin necesidad de contrato previo.

18. Posteriormente, en el Auto 1004 de 2021, esta Corporación reiteró dicha línea jurisprudencial y precisó que, cuando la ejecución se fundamenta en facturas expedidas por una Empresa Social del Estado, al amparo del Decreto 4747 de 2007, sin que medie un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, esta vez en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso.

19. A su turno, en el Auto 553 de 2022 –reiterado en el Auto 2269 de 2023–, la Corte señaló que, cuando exista incertidumbre respecto de la existencia de un contrato estatal, el proceso debe remitirse inicialmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea esta la que determine si el título ejecutivo tiene origen contractual, en atención al impacto que una eventual condena puede generar sobre los recursos públicos.

20. Finalmente, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó la jurisprudencia y

esta la que determine si el título ejecutivo tiene origen contractual, en atención al impacto que una eventual condena puede generar sobre los recursos públicos.

20. Finalmente, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó la jurisprudencia y estableció que, como regla general, la ejecución de obligaciones surgidas del Sistema de Seguridad Social en Salud, incluso aquellas derivadas de relaciones entre Empresas Sociales del Estado y entidades responsables del pago de servicios de salud de la población a su cargo, reguladas por el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por cuanto la fuente de la obligación es legal y no contractual.

4. Caso concreto21. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E. en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta

IDSN.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 3 a 11).

22. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E. en contra del IDSN. Si bien inicialmente la parte demandante promovió una demanda ordinaria laboral, posteriormente, esta fue adecuada a una demanda ejecutiva en atención al requerimiento formulado por el Juzgado 007

Administrativo de Neiva. En dicha adecuación, solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en cuatro facturas de venta. En consecuencia, y en aras de respetar la intención procesal de la demandante, se tendrá en cuenta su última manifestación[13].

23. Lo anterior, en la medida en que, a partir de la referida adecuación, se está frente a una demanda ejecutiva orientada a obtener mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos surgidos de la prestación de servicios de salud que no se desarrolló en el marco de una relación contractual con el Estado. Por el contrario, tal como lo expuso la parte demandante, las obligaciones reclamadas emanan directamente de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, y son exigibles en los términos del Decreto 4747 de 2007, de manera que la

obligaciones reclamadas emanan directamente de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, y son exigibles en los términos del Decreto 4747 de 2007, de manera que la relación jurídica tiene su origen legal y reglamentario.

24. Finalmente, conviene precisar que no resulta aplicable la metodología empleada para resolver el caso del Auto 1419 de 2023, pues, aunque en un inicio se trataba de asuntos análogos, como se expuso en líneas precedentes, la naturaleza del proceso se modificó con la reforma de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha modificación implicó la pérdida de competencia de esa jurisdicción, en la medida en que, al pasar de un proceso declarativo a uno ejecutivo, los títulos que se pretenden ejecutar no cumplen con los presupuestos previstos en el CPACA, dado que la fuente de la obligación es legal y no contractual. En consecuencia, en materia de este tipo de procesos ejecutivos resulta aplicable el Auto 1410 de 2024, mediante el cual se unificó la jurisprudencia en estos asuntos y se reiteró la regla fijada en el Auto 788 de 2021, criterio que actualmente sostiene la Corte.

25. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión26. Reiteración del Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia

expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión26. Reiteración del Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva–E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7351 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 007 Administrativo de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “0003Demandapdf”. [2] Archivo https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/f8cc8b8c-c13d-43a6-afd1-ea809df9feeb. [3] Archivo “0026AutoConfirmaAutopdf”. [4] Se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y estimó que, al constituir los recobros una controversia meramente económica y ajena a la prestación directa de los servicios de salud, se encontraba comprometida la competencia del juez laboral, pues el litigio no versaba sobre la prestación de la seguridad social ni sobre aspectos contractuales derivados de la prestación personal del servicio, conforme al artículo 2 del CPTSS. [5] Archivo “007Autoresuelve_AUTOADECUARDEMANDA20pdf”.

seguridad social ni sobre aspectos contractuales derivados de la prestación personal del servicio, conforme al artículo 2 del CPTSS. [5] Archivo “007Autoresuelve_AUTOADECUARDEMANDA20pdf”. [6] No aparece en los archivos la adecuación de la demanda pero sí aparece referido en el auto que declara la falta de jurisdicción. [7] Archivo “012SalidaAotros_AUTODECLARAFALTADEJUpdf”.[8] Archivo “CJU-7351 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto

administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Este tipo de análisis ya se han realizado previamente, por ejemplo en el Auto 3133 de 2023.

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