CC - Auto 040 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 040 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A040-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 040 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7393.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003
Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 26 de abril de 2021, el Instituto Financiero del Casanare (IFC) a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de Wilman Leonardo Silva Molano y Marcela Molano Cárdenas, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $12.075.258, por concepto de saldo de capital, junto con sus intereses corrientes y moratorios. Igualmente, solicita que se les condene al pago de las costas del proceso.
2. La parte demandante señaló que el demandado suscribió el pagaré No. 8001213 con fecha del 09 de agosto de 2016, a favor del IFC, por la suma de $ 15.961.219. No obstante, se constituyeron en mora del pago de la obligación.
fecha del 09 de agosto de 2016, a favor del IFC, por la suma de $ 15.961.219. No obstante, se constituyeron en mora del pago de la obligación.
3. El proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, el cual mediante providencia del 11 de julio de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 30 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y, dado su carácter improrrogable[2], declaró la nulidad de las actuaciones procesales, incluida la orden de seguir adelante con la ejecución [3]. Por lo que ordenó la remisión del expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.
5. Señaló que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la ejecución de los contratos en los que una de las partes sea una entidad pública corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta regla especial excluye la cláusula residual de competencia prevista en el Código General del Proceso, pues asigna de manera expresa a dicha jurisdicción el conocimiento de las ejecuciones derivadas de contratos en los que intervengan entidades públicas que no tengan carácter financiero. En este caso, precisó que el Instituto Financiero del Casanare no ostenta tal naturaleza.
6. Indicó que la Corte Constitucional, en el Auto 1354 de 2024 [4], para dirimir un
Financiero del Casanare no ostenta tal naturaleza.
6. Indicó que la Corte Constitucional, en el Auto 1354 de 2024 [4], para dirimir un conflicto en el que encontraba involucrado ese mismo despacho, determinó que los procesos de ejecución de títulos valores –pagarés– promovidos por el Instituto Financiero del Casanare deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo[5].
7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
8. La autoridad judicial explicó que, que conforme al principio de perpetuatiojurisdictionis, la competencia del juez no puede modificarse una vez admitida la demanda y tramitado el proceso hasta su culminación, por lo que, en su criterio, no resulta procedente alterar la competencia del despacho que lo conoció desde la expedición del mandamiento ejecutivo de pago, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado[6].
9. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el Auto 629 de 2025, que retoma la línea aplicada por este tribunal en asuntos similares, la cual sostiene que cuando ya se ha librado mandamiento de pago, ordenado seguir con la ejecución y aprobado liquidaciones, la causa judicial se encuentra agotada y, por tanto, no se acredita el elemento
cuando ya se ha librado mandamiento de pago, ordenado seguir con la ejecución y aprobado liquidaciones, la causa judicial se encuentra agotada y, por tanto, no se acredita el elemento objetivo requerido para configurar un conflicto entre jurisdicciones. Por lo que considera que el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal debe seguir conociendo del proceso, al estimar que dichas actuaciones ya culminaron[7].
10. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 12 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12 Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del
Casanare (IFC)
13. El Instituto Financiero de Casanare (IFC) es una entidad descentralizada de orden
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del
Casanare (IFC)
13. El Instituto Financiero de Casanare (IFC) es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales delEstado[13]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
14. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[14], pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la
Contaduría General de la Nación[15].
contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[15].
4. Naturaleza de los contratos en los que es parte una entidad pública como criterio para determinar el juez competente
15. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la condición de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, sino de la calidad de las partes que lo celebran[16]. En tal sentido, precisó que de acuerdo con el Consejo de Estado todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas son contratos estatales, conforme al criterio orgánico o subjetivo acogido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, incluso si se rigen por un régimen especial distinto al de dicha ley[17].
5. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el IFC. Reiteración del Auto 554 de 2023
16. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por esa misma jurisdicción, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales en los que haya intervenido una entidad pública, y contratos celebrados por entidades estatales. A su vez, el parágrafo del mismo artículo define como entidades públicas a los órganos, organismos o entidades estatales, sin importar su denominación,
celebrados por entidades estatales. A su vez, el parágrafo del mismo artículo define como entidades públicas a los órganos, organismos o entidades estatales, sin importar su denominación, así como a las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50 % y a los entes con aportes públicos en igual proporción.
17. No obstante, esta regla admite una excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual las controversias sobre responsabilidad extracontractual y contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras, aseguradoras o intermediarios de seguros o valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando tales actos correspondan al giro ordinario de sus negocios, deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria.
18. De acuerdo con lo anterior, en el Auto 554 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones surgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, con el fin de ejecutar un contrato de ganado en participación. En esa decisión, la Corte reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.19. No obstante, en el Auto 1209 de 2024, la Corte Constitucional, al resolver un conflicto entre jurisdicciones surgido en una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, cuyo fundamento era un pagaré, sostuvo que en los procesos ejecutivos promovidos por
entre jurisdicciones surgido en una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, cuyo fundamento era un pagaré, sostuvo que en los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas con base en títulos valores que pudieran tener origen en un contrato estatal, corresponde al juez que dirime el conflicto verificar si efectivamente existe ese vínculo contractual. Asimismo, precisó que, en caso de no tener certeza sobre la existencia o inexistencia de dicho contrato entre la entidad pública y el particular, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que podría tratarse de una controversia relacionada con un acto o contrato sujeto al derecho administrativo.
6. Caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Wilman Leonardo Silva Molano y Marcela Molano Cárdenas. Cabe resaltar que en el presente caso no se configura la cosa juzgada, toda vez que el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró, respectivamente, la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En consecuencia, no puede predicarse la existencia de este efecto, pues las actuaciones
la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
En consecuencia, no puede predicarse la existencia de este efecto, pues las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo carecen de efectos jurídicos y, por lo tanto, la causa pretendida aún se encuentra sin resolver. En virtud de lo anterior, esta Sala emitirá un pronunciamiento de fondo y resolverá el conflicto planteado en el caso concreto[18].
(iii) Presupuesto normativo: la Sala considera que las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos suficientes para encontrar acreditado el presupuesto, tal como se pasará a explicar.
Recientemente, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación unificó las reglas aplicables al análisis del elemento normativo en materia de este tipo de conflictos. En particular, se determinó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias. Por un lado, debe ser clara[19], es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y por el otro lado, debe ser idónea[20], en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Finalmente, también se aclaró que las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento único no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
En este sentido, “no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[21].
Al revisar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales de la jurisdicciónordinaria, la Sala observa que estas aludieron a normas y precedentes que atribuyen el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, lo hizo el Juzgado 001 Administrativo de Yopal al sustentar su decisión.
En efecto, esta última autoridad judicial no se limitó a invocar de manera aislada el principio de perpetuatio jurisdictionis, sino que lo articuló con el artículo 29 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorgándole un contenido normativo adicional. Así, el argumento no se presentó como un criterio de conveniencia procesal, sino como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso que vincula directamente la competencia judicial con un mandato constitucional.
De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025 y otros de similar alcance[22], en los cuales se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las
De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025 y otros de similar alcance[22], en los cuales se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez continuar con el trámite. Sobre la obligatoriedad del precedente establecido en sede de conflicto entre jurisdicciones, recientemente la Sala Plena en el Auto 1450 de 2025[23] recordó que las reglas establecidas en estos autos “son vinculantes para decidir casos futuros que, en sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente”.
Así, a pesar de que esta autoridad judicial no transcribió ni se refirió de manera literal a disposiciones normativas sobre la competencia de las distintas jurisdicciones implicadas, de su argumentación se extrae que la discusión sobre la competencia se enmarca en la tensión entre las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional, que atribuyen el conocimiento de este tipo de procesos ejecutivos. Esa confrontación normativa resulta suficiente para tener por acreditado el elemento, pues lo exigido por la jurisprudencia no es la cita textual de disposiciones, sino la existencia de un razonamiento fundado en reglas jurídicas de atribución de competencia.
En suma, la Sala considera que en este caso el elemento normativo sí se encuentra satisfecho, toda vez que el juez administrativo sustentó su posición en normas constitucionales, en principios procesales con fuerza normativa y en jurisprudencia de esta Corte que establece reglas específicas
encuentra satisfecho, toda vez que el juez administrativo sustentó su posición en normas constitucionales, en principios procesales con fuerza normativa y en jurisprudencia de esta Corte que establece reglas específicas de competencia, configurándose así un debate jurídico material sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso.
21. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el pagaré habría sido emitido como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFC y las personas naturales demandadas.
22. Aunque dichos contratos no constan por escrito, no es posible descartar de plano su existencia, dado que, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar el crédito, como habría ocurrido en el presente caso, no sería necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente habría ocurrido en estos casos.
23. Si bien el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados se rigen por normas de derecho privado, no deja de tener la naturaleza de contrato estatal. Por ello, lascontroversias que se deriven del mismo deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de lo
23. Si bien el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados se rigen por normas de derecho privado, no deja de tener la naturaleza de contrato estatal. Por ello, lascontroversias que se deriven del mismo deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104.2 del CPACA. En consecuencia, los procesos ejecutivos derivados de dicho contrato también son de conocimiento de esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 104.6 del mismo código.
24. Más aún, si se considera que, aunque los actos en cuestión habrían sido realizados en el marco del giro ordinario de los negocios de la entidad, el IFC no es una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, por lo cual las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluidos los procesos ejecutivos, no son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
25. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 001 Administrativo de Yopal a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
7. Regla de decisión
26. Reiteración del Auto 554 de 2023. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de
competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de Wilman Leonardo Silva Molano y Marcela Molano Cárdenas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7393 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “33-J03-2021-680-RESUELVE RECURSOpdf”. [2] El juzgado lo argumentó de acuerdo con los artículos 16 y 138 del CGP.[3] Argumento dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 138 del CGP. [4] Expuso que también fue reiterada en el Auto 1623 de 2024.
[5] Archivo “35-J03-2021-680-REMITE POR COMPETENCIApdf”.
[6] Se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que da mayor claridad sobre la aplicación de dicho principio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Providencia del 16 de noviembre de dos mil dieciocho 2018. Rad. 11001-03-25-000-2015-0111600(5061-15).
[7] Archivo “005 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf”. [8] Archivo “CJU-7393 Constancia de Repartopdf”.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [14] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024. [15] Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-ycontrol/entes-de-control. [16] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021. [17] Corte Constitucional, Auto 2014 de 2024. [18] Este tipo de análisis ya se han realizado en los autos 1691, 1537 y 1535 de 2025. [19] Respecto de la claridad, el auto expone que es necesario que los argumentos formulados por las autoridades judiciales deben ser coherentes, de manera que permitan comprender e identificar con nitidez los razonamientos en los que sustenta la decisión de reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. Aunque no se requiere una técnica de argumentación específica sí es necesario que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial no sean contradictorios ni ilógicos.[20] En relación con la idoneidad, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, además de ser jurídicos en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o
jurídicos en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular “fundamentos jurídicos” no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. [21] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. [22] Tales como los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025. [23] CJU-6971.