CC - Auto 041 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 041 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A041-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 041 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7414.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla y el Juzgado 003 Administrativo de Riohacha.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 06 de octubre de 2025, por medio de apoderado, Provisiones San Mateo S.A.S instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del Municipio de Dibulla en la que solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $90.000.000 por concepto de capital; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios por el valor de $18.900.000; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Indicó que suministró a la entidad demandada alimentos correspondientes a la canasta básica[1], prestación que dio lugar a la expedición de la factura electrónica de venta No.
C1FE-14815, la cual fue al parecer presentada para su cobro por los canales electrónicos dispuestos y aceptada sin reparo alguno por la demandada.
básica[1], prestación que dio lugar a la expedición de la factura electrónica de venta No. C1FE-14815, la cual fue al parecer presentada para su cobro por los canales electrónicos dispuestos y aceptada sin reparo alguno por la demandada.
3. Pese a lo anterior, afirmó que el municipio ha incumplido su obligación de pago, al abstenerse injustificadamente de cancelar el valor consignado en la citada factura electrónica de venta[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, mediante auto del 21 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha para su correspondiente reparto.
5. El despacho judicial sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias y litigios de naturaleza administrativa que se originen en la actividad de las entidades públicas, así como de las personas privadas cuando ejercen funciones propias de los distintos órganos del
Estado.
6. En ese sentido, precisó que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Dibulla, entidad pública del orden municipal, y que la pretensión se orienta al pago de un título valor — factura electrónica— respecto del cual no se advierte la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la entidad demandada.
7. En consecuencia, indicó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 1327 de 2024,
factura electrónica— respecto del cual no se advierte la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la entidad demandada.
7. En consecuencia, indicó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 1327 de 2024, reiteró las reglas fijadas en los autos 403 de 2021 y 553 de 2022, según las cuales, cuando en un proceso ejecutivo no existan pruebas suficientes que acrediten la existencia de un contrato estatal del cual se derive la factura objeto de cobro, y la entidad demandada sea pública y esté sujeta a la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo[3].
8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez realizado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Riohacha el cual mediante auto del 11 de diciembre de 2025 declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
9. Sostuvo que el asunto tiene un origen estrictamente civil, en la medida en que la causa petendi se dirige a la ejecución de una obligación incorporada en un título valor, sin que exista nexo probado con un contrato estatal. En efecto, mencionó que no se configura un título ejecutivo complejo de naturaleza contractual, toda vez que no obra prueba alguna del contrato estatal que sustente dicha relación; por consiguiente, aunque intervenga una entidad pública, esa sola circunstancia no desvirtúa el origen privado del negocio jurídico.
10. En relación con lo anterior, consideró que, de conformidad con el inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, las controversias que se deriven de contratos estatales —
10. En relación con lo anterior, consideró que, de conformidad con el inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, las controversias que se deriven de contratos estatales — incluidas aquellas relativas a su ejecución y cumplimiento— son de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, los artículos 104 y 297 del CPACA delimitan el ámbito competencial de los procesos ejecutivos, al establecer, respectivamente, los asuntos atribuidos a dicha jurisdicción y los títulos ejecutivos susceptibles de cobro por vía jurisdiccional o coactiva.
11. En particular, resaltó que el artículo 104.6 del CPACA dispone de manera taxativa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública; y (iii) contratos estatales. En consecuencia, reiteró que la sola intervención de una entidad pública en un título valor no resulta suficiente para desplazar la competencia hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Además, mencionó que la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente cuando el título valor tiene origen directo en un contrato estatal. Así lo sostuvo en el Auto 403 de 2021, al señalar que la incorporación del derecho en el título debe provenir del contrato, y lo reiteró en el Auto 788 de 2021, al precisar que los procesos ejecutivos cambiarios derivados de facturas solo pueden ser conocidos por dicha jurisdicción si la obligación surge de una relación contractual estatal; en caso contrario, se aplica
los procesos ejecutivos cambiarios derivados de facturas solo pueden ser conocidos por dicha jurisdicción si la obligación surge de una relación contractual estatal; en caso contrario, se aplica la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
13. En igual sentido, la autoridad judicial alegó que en el Auto 1027 de 2021, la Corte concluyó que, cuando se pretende ejecutar un título valor sin soporte en un contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por tratarse de un asunto de naturaleza privada[4].
14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de diciembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas cuando no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor
17. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en materia de procesos ejecutivos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo104.6 del CPACA, conocer de los “procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente de los originados en los contratos celebrados por dichas entidades”.
18. En consonancia con ello, el artículo 297.3 del CPACA dispone que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo mediante el cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes”.
19. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, es competente para conocer de aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos de manera expresa a otra jurisdicción por disposición legal.
20. Esta Corporación ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción relacionados con
asuntos que no hayan sido atribuidos de manera expresa a otra jurisdicción por disposición legal.
20. Esta Corporación ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción relacionados con procesos ejecutivos. En el Auto 403 de 2021, fijó la subregla conforme a la cual la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando una entidad estatal incorpora derechos en un título valor en el marco de una relación contractual estatal y la acción ejecutiva es promovida por quien fue parte en dicho contrato, al tratarse de una controversia derivada directamente del contrato estatal.
21. A su vez, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que dicha jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, cuando el juez del conflicto no cuenta con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir la causa del título valor cuya ejecución se pretende.
22. Ello obedece a que, cuando el juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, no resulta posible atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, la cual no posee la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de relaciones.
23. En tales eventos, y en atención a que la controversia puede involucrar un acto o contrato celebrado por una entidad pública sometida al derecho administrativo, la competencia debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural de estos asuntos, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, máxime cuando las pretensiones pueden
contrato celebrado por una entidad pública sometida al derecho administrativo, la competencia debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural de estos asuntos, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, máxime cuando las pretensiones pueden comprometer recursos públicos, los cuales gozan de especial protección constitucional.
24. En el mismo sentido, mediante el Auto 232 de 2023, esta Corporación, tras analizar los procesos ejecutivos en los que no se acredita la existencia de un contrato estatal, reiteró como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando el juez del conflicto no tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir la causa del título valor objeto de ejecución.
4. Caso concreto
25. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla y el Juzgado 003 Administrativo de Riohacha autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alególa falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Provisiones San Mateo S.A.S. en contra del Municipio de Dibulla, por el incumplimiento de unas obligaciones establecidas en una factura.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su
demanda ejecutiva presentada por Provisiones San Mateo S.A.S. en contra del Municipio de Dibulla, por el incumplimiento de unas obligaciones establecidas en una factura.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia y en el CPACA (ver supra 4 a 13).
26. Superado el análisis previo, se concluye que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Provisiones San Mateo S.A.S. corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, aunque en el expediente no obra prueba que acredite de manera expresa la existencia de un contrato estatal, dicha circunstancia no habilita automáticamente la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues no existe certeza sobre si el suministro realizado entre la sociedad demandante y la entidad pública demandada se desarrolló o no en el marco de una relación contractual estatal, máxime cuando el Municipio de Dibulla es una entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación Pública, conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
27. En este contexto, el juez que dirime el conflicto no está llamado a definir la existencia o inexistencia del contrato estatal, ya que tal determinación desbordaría el objeto del trámite — limitado a determinar la competencia— e invadiría la órbita del juez natural de la controversia.
Por consiguiente, al tratarse de una reclamación orientada al pago de un título valor cuyo origen contractual no puede establecerse con certeza, resulta aplicable la regla fijada por la Sala Plena en el Auto 553 de 2022, según la cual el conocimiento del asunto debe radicarse en esta jurisdicción.
contractual no puede establecerse con certeza, resulta aplicable la regla fijada por la Sala Plena en el Auto 553 de 2022, según la cual el conocimiento del asunto debe radicarse en esta jurisdicción.
28. Por ende, la Sala advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 003 Administrativo de Riohacha. En consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente providencia.
5. Regla de decisión
29. Reiteración del Auto 553 de 2022. “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla y el Juzgado 003 Administrativo de Riohacha, y DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Riohacha es la autoridad competente para conocer de la demanda demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por Provisiones San Mateo S.A.S. en contra del Municipio de Dibulla.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7414 al Juzgado 003 Administrativo de Riohacha
demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por Provisiones San Mateo S.A.S. en contra del Municipio de Dibulla.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7414 al Juzgado 003 Administrativo de Riohacha para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Indicó en la demanda los siguientes productos: los siguientes productos no perecederos: sal marina (400 g), maíz pilado blanco (500 g), panela, harina para arepa Repa (1.000 g), pasta espagueti La Nieve
(100 g), azúcar Riopaila (1 kg), arroz Roa (1.000 g), fríjol Zaragoza BJ (500 g), lenteja BJ (500 g), fríjol cabecita negra BJ (500 g), atún La Soberana en aceite, avena en hojuelas extra Señora (1.000 g), aceite Imperial (900 ml), caldo Doña Gallina (72 × 12 unidades), café Sello Rojo (50 g, 10 sobres por paquete, 24 paquetes) y leche Fortileche (900 g). [2] Archivo “0002Demandapdf”. [3] Archivo “0005AutoRechazaDemandaOrdenaRemitirpdf”. [4] Archivo “010AutoDeclaraIncompetenteFaltaDeCompetenciapdf”. [5] Archivo “CJU-7414 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.