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CC - Auto 042 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 042 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A042-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-042/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 042 DE 2026

Referencia: ICC-5211

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 010

Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela[2]

1. El 5 de noviembre de 2025 [3], Luis Manuel Martínez López presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y al

tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada asumir los gastos del transporte interurbano, en la ciudad de Medellín, en su favor y de un acompañante para recibir atención en salud.

2. Al respecto, el actor manifestó que, previamente, presentó una primera acción de tutela ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante fallo del 8 de agosto de 2025, amparó su derecho a la salud y ordenó a la accionada (Nueva EPS) asumir los gastos del transporte aéreo, desde Montería hasta Medellín y viceversa, así como de la alimentación, en favor del accionante y de un acompañante[4].

3. En su actual escrito de tutela,  el demandante explicó que en la primera acción de tutela omitió solicitar el amparo de sus derechos para obtener el reconocimiento del transporte interurbano, necesario dadas sus especiales condiciones y por ello promovió un nuevo amparo con dicha pretensión.

2.                 Declaraciones de falta de competencia

4.        La Oficina de Reparto asignó el conocimiento de la nueva acción de tutela al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante providencia del 5 de noviembre de 2025[5], declaró su falta de

Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante providencia del 5 de noviembre de 2025[5], declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

5.       Como fundamento de su decisión, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería señaló que no se trataba de una nueva acción de tutela, sino de un incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de agosto de 2025. Al respecto,alegó que era evidente el desacuerdo frente a la orden de cobertura de gastos de transporte para el paciente y su acompañante. En ese sentido, expresó que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente era remitir el caso al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería.

6.       Dada dicha orden, el expediente fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito

de Montería, autoridad que, mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

7.       El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería consideró no ser competente para tramitar la nueva acción de tutela interpuesta por Luis Manuel Martínez López . Señaló que se trataba de una acción de tutela diferente, pues el actor reconoció que en la primera omitió solicitar lo relacionado con el transporte interurbano, motivo por el cual presentó una segunda solicitud de amparo. De este modo, adujo que, contrario a lo afirmado por el juzgado remitente, no se trata de un incidente de desacato, en la medida en que lo pretendido es que la accionada asuma los gastos del transporte interurbano, aspecto que no fue objeto de estudio en el anterior trámite de tutela.

8. En sesión del 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional

aspecto que no fue objeto de estudio en el anterior trámite de tutela.

8. En sesión del 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistrado ponente, despacho que lo recibió al día siguiente.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente evento acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

2. Factores de competencia en materia de tutela[7]10. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii)

efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

3. Controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción constitucional

11. La Corte Constitucional[11] ha señalado que su competencia en materia de conflictos de competencia se circunscribe a las acciones de tutela y no a otras acciones constitucionales, pese a su calidad de máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.

12. Asimismo, esta Corporación ha indicado que cuando las autoridades judiciales en controversia tengan discrepancias en cuanto a la naturaleza de la acción constitucional interpuesta, se deben aplicar las siguientes reglas:

“(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos

proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

(iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”[12].

4. Caso concreto13.   En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia . El Juzgado 010

Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia por considerar que la acción de tutela que se le repartió, en realidad, correspondía a un incidente de desacato. Por su parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería señaló que lo pretendido en la presente acción de tutela no fue debatido en la primera solicitud de amparo.

14.   Para la Sala, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería desconoció la

jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, en específico, respecto de controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de apertura de incidente de desacato y, en consecuencia, omitió el deber de darle el trámite que correspondía al mecanismo de amparo, en virtud de su carácter preferente.

15.   Además, como lo mencionó el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, el mismo accionante reconoció que en la anterior acción de tutela, se solicitó y se concedió lo correspondiente al transporte intermunicipal; a diferencia de la actual solicitud de amparo, en la que pretende que se reconozca, en su favor, el transporte intramunicipal.

16. Decisión de la Sala Plena.  (i) Se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la

010 Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería que se abstenga de fundamentar su falta de competencia con base en la adecuación de la naturaleza de la acción de tutela y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en esa materia.

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 5 de noviembre de 2025, por la cual el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por Luis Manuel MartínezLópez en contra de Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5211 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería que se abstenga de fundamentar su falta de competencia con base en el estudio de fondo de las acciones de tutela en fase de admisión y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

acciones de tutela en fase de admisión y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

CUARTO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR  la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5211, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Fecha que consta en el acta de reparto. Expediente digital ICC-5211, archivo “03ActaReparto.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-5211, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Fecha que consta en el acta de reparto. Expediente digital ICC-5211, archivo “03ActaReparto.pdf”. [4] Dentro de los anexos de la acción de tutela, se encuentra el fallo del 8 de agosto de 2025, cuyo resolutivo se transcribe a continuación:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud de LUIS MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: ORDENAR  a NUEVA E.P.S.,  representada por el señor BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ , o quien haga sus veces que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, realice todas las gestiones administrativas y autorizaciones necesarias para garantizar la remisión del accionante al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, para ser valorado y tratado por, conforme a las órdenes médicas emitidas el 08 de mayo de 2025.

Asimismo, se ordena la autorización y cobertura total de los procedimientos quirúrgicos requeridos, incluyendo la extracción de dispositivos implantados, secuestrectomías, drenajes y desbridamientos en las zonas afectadas, según lo indicado por la especialista tratante. Finalmente, se ordena la cobertura de los gastos de transporte aéreo (ida y vuelta), alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante, durante todo el tiempo que dure el tratamiento, la recuperación y los controles médicos en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta su condición de salud, movilidad reducida y necesidad de asistencia (…)”. [5] Expediente digital ICC-5211, archivo “04AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [6] Auto 550 de 2018. [7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [11] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [12] Corte Constitucional. Auto 097 de 2019. Reiterado en los autos 373 y 1440 de 2024, así como en los autos 594 y 184 de 2025.

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