CC - Auto 043 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 043 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A043-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-043/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 043 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5217
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 001
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiseís (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, actuando como representante legal de la Inmobiliaria Mi Hábitat S.A.S., promovió acción de tutela en contra de la alcaldía de Villavicencio, la Inspección Novena de Policía y el Juzgado 001 de Familia de la misma ciudad. Lo anterior, tras considerar que estas autoridades vulneraron
contra de la alcaldía de Villavicencio, la Inspección Novena de Policía y el Juzgado 001 de Familia de la misma ciudad. Lo anterior, tras considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El señor Muñoz explicó que la Inmobiliaria Mi Hábitat S.A.S. es compradora de buena fe de un predio de 10 hectáreas que hace parte de uno de mayor extensión denominado La Camelia, respecto del cual la Inspección Novena de Policía de Villavicencio había programado la fecha del 10 de noviembre de 2025, para llevar a cabo la diligencia de entrega encomendada en el despacho comisorio No. 025 de 2019.
2. Sin embargo, por medio de la Resolución RT00982 del 27 de septiembre de 2025, la Dirección Territorial del Meta de la Unidad de Restitución de Tierras ordenó la inscripción del predio La Camelia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente (RTDAF).
3. Por ello, el 5 de noviembre de 2025, la Inmobiliaria Mi Hábitat S.A.S., presentó una petición ante la Inspección por medio de la cual solicitó suspender la diligencia del despacho comisorio argumentando que, debido a la inscripción del predio La Camelia en el RTDAF, la Inspección perdió competencia para adelantar cualquier diligencia respecto del inmueble.
4. La Inspección dio respuesta a esta solicitud a través de oficio del 6 de noviembre del 2025, mediante el cual informó al accionante que remitiría su petición al
diligencia respecto del inmueble.
4. La Inspección dio respuesta a esta solicitud a través de oficio del 6 de noviembre del 2025, mediante el cual informó al accionante que remitiría su petición al Juzgado 001 de Familia de Villavicencio argumentando que el despacho comisorio No. 025 de 2019 era una actuación procesal correspondiente al proceso de sucesión del causante Federico Hernando Diterich que se adelanta ante ese despacho.
5. El accionante considera que esta respuesta no fue de fondo y que, al nosuspender la diligencia del despacho comisorio, la deja en firme, lo que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, pone bajo amenaza su derecho a la propiedad como comprador de buena fe y también pone bajo amenaza los derechos de las personas
(víctimas del conflicto armado) que fueron registradas como propietarias del predio por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. En consecuencia, pretende que se le ordene a las accionadas suspender la diligencia del despacho comisorio o que, en su defecto, el juez de tutela tome las medidas que considere necesarias para proteger sus derechos fundamentales.
6. Declaraciones de falta de competencia. El 7 de noviembre de 2025, la acción de tutela fue asignada por reparto [1] a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que ese mismo día dictó auto [2] por medio del cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el
Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que ese mismo día dictó auto [2] por medio del cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Villavicencio para que efectuara nuevamente el reparto. Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que “aunque la Inspectora Novena de Policía de Villavicencio remitió la súplica al Juzgado 001 de Familia de Villavicencio, ciertamente la pretensión de la sociedad accionante está dirigida contra la propia funcionaria [la inspectora de policía], encargada de impulsar y materializar la diligencia de entrega, razón para que no deba ignorarse su rol como autoridad accionada ni desplazarse indebidamente la competencia”[3]. En contraste, aseguró que el accionante no atribuyó al juzgado conducta u omisión alguna que represente amenaza o vulneración para sus derechos fundamentales por lo que su vinculación al trámite de tutela es meramente “aparente” [4]. En consecuencia, aseguró que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 333 del 2021, el asunto debía ser conocido por los jueces municipales por tratarse de una acción de tutela promovida en contra de una autoridad del orden municipal.
7. Así, el expediente llegó a los juzgados municipales y, mediante acta de
ser conocido por los jueces municipales por tratarse de una acción de tutela promovida en contra de una autoridad del orden municipal.
7. Así, el expediente llegó a los juzgados municipales y, mediante acta de reparto del 10 de noviembre de 2025[5], fue asignado al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, que, por medio de auto del día siguiente [6], propuso conflicto un negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo. Como sustento de su decisión, explicó que en el caso bajo estudio sí es obligatoria la vinculación del Juzgado 001 de Familia de Villavicencio como parte pasiva en el proceso de tutela debido a que la acción busca suspender una diligencia que fue ordenada por dicha autoridad. Además, la Inspección Novena de Policía le remitió al juzgado la petición del accionante por lo que este también tenía el deber de responder.
En ese sentido, aseguró que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser conocido por el Tribunal por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un juez de familia.
8. Reparto al despacho sustanciador. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto al despacho sustanciador y el día siguiente la Secretaría de General lo remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución
Secretaría de General lo remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8]. En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
10. En esta ocasión, la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver el conflicto correspondería al Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de una de sus Salas Mixtas, dado que se trata de dos despachos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción y ubicados en el mismo distrito judicial. No obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y
trata de dos despachos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción y ubicados en el mismo distrito judicial. No obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atención a los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando así mayores dilaciones en la resolución de fondo.
11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12] .
12. De otro lado, este Tribunal ha señalado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2° del artículo 1°, las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y que dichas reglas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[13]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14].
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades
“aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14].
13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].14. Adicionalmente,
[E]sta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia [16]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión" [17]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior[18].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia dado que, tanto el Tribunal
pronunciamiento anterior[18].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia dado que, tanto el Tribunal Superior de Villavicencio como el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio sustentaron su falta de competencia en las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Además, pretendiendo desprenderse del trámite de la acción de tutela, realizaron un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos invocados, para indicar que los hechos y pretensiones referentes al Juzgado 001 de Familia de Villavicencio alteraban su competencia.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
17. Por lo tanto, la Corte concluye que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se encuentra en la obligación de tramitar, en
protección inmediata de derechos fundamentales.
17. Por lo tanto, la Corte concluye que la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, actuando como representante legal de la Inmobiliaria Mi Hábitat S.A.S., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.18. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y (ii) le remitirá el expediente ICC-5217 a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) realizará una advertencia dirigida al Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que, en adelante, se abstengan de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela; y, (iv) finalmente, realizará una advertencia dirigida al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en
advertencia dirigida al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, actuando como representante legal de la Inmobiliaria Mi Hábitat S.A.S., contra la alcaldía de Villavicencio, la Inspección Novena de Policía y el Juzgado 001 de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5217 a la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio [19] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar en la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con
Superior de Villavicencio y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales deVillavicencio que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante [20] y al Juzgado 001
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio [21] la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5217, archivo “003ActaRepartoTribunal.pdf”. [2] Expediente digital ICC-5217, archivo “005AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5217, archivo “005AutoRemitePorCompetencia.pdf”, p. 2. [4] Ibiem. [5] Expediente digital ICC-5217, archivo “006ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5217, archivo “2025 10311 AutoPlanteaConflictoDeCompetencia.pdf”. [7]Ver, entre otros, los A utos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[8] Corte Consitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). [12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también,
jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros. [14] Ibidem. [15] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019. [18] Corte Constitucional, Auto 1561 de 2024. [19] La dirección de correo electrónico de este despacho judicial secscftsupvvc@notificacionesrj.gov.co. [20] A la dirección de correo electrónico mihabitatsas.col@gmail.com. [21] A la dirección de correo electrónico jlpqc01vcio@notificacionesrj.gov.co.