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CC - Auto 044 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 044 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A044-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-044/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

(...) cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 044 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5219

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1. El 23 de septiembre de 2025, el señor Elkin Y. Molina Orozco presentó acción de

tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. El accionante alegó que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a los cargos públicos, seguridad jurídica y confianza legítima, dado que no ha convocado y realizado un concurso de méritos para la provisión de los cargos de notario vacantes a nivel nacional. Ello, a pesar de que existe una sentencia proferida en el marco de una acción de cumplimiento adelantada por el actor y en la que se ordenó a la autoridad accionada que convocara el concurso de méritos. En el escrito de tutela, el actor también indicó que presentó una solicitud para que se tramitara un incidente de desacato en el marco de la acción de cumplimiento. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de darle trámite a ese incidente. Por lo tanto, con la acción de tutela el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a la entidad accionada que adelante el concurso de méritos[1].

2. Trámite de la tutela

2. Por reparto[2], el expediente se asignó al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó su competencia, pues

2. Trámite de la tutela

2. Por reparto[2], el expediente se asignó al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó su competencia, pues consideró que la entidad accionada es una corporación del orden nacional, por lo que según el artículo 1, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debe ser conocida por un juez del circuito. En consecuencia, el despacho judicial resolvió no avocar conocimiento y ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido a un juez competente[3].

3. El asunto fue asignado al Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá[4]. El 1 de octubre de 2025, ese despacho judicial admitió la tutela, ordenó la vinculación de varias entidades y dispuso la notificación por aviso a todos los interesados en el concurso de méritos[5]. El 10 de octubre de 2025, la misma autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo[6]. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia[7].

4. El conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8]. El 27 de octubre de 2025, esa autoridad judicial profirió auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y ordenóremitir el expediente al Consejo de Estado[9].

5. Por un lado, el tribunal explicó que en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

5. Por un lado, el tribunal explicó que en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas ante la respectiva Corporación, para su conocimiento en primera instancia. Dicho lo anterior, el tribunal

señaló que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está conformado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la presidencia del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y dos notarios o notarias elegidos para esos efectos. A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá no tenía competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela, según las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.

6. Por otro lado, el tribunal consideró que la acción de tutela no solo cuestiona las

acciones u omisiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sino también el Auto del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas se abstuvo de tramitar el incidente de desacato en el marco de la acción de cumplimiento que interpuso el accionante. A partir de lo anterior, el tribunal señaló que el proceso estaba viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no es subsanable, según el artículo 138 del Código General del Proceso.

7. El expediente fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado[10]. El 4 de noviembre de 2025, esa autoridad judicial profirió auto en el que propuso el conflicto de

artículo 138 del Código General del Proceso.

7. El expediente fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado[10]. El 4 de noviembre de 2025, esa autoridad judicial profirió auto en el que propuso el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. La Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resultaba equivocada por las siguientes razones:

(i) No es cierto que mediante la acción de tutela se cuestione alguna actuación u omisión de una autoridad judicial y, en particular, el auto que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato en el marco de la acción de cumplimiento que adelantó el accionante. En cambio, según se desprende de las pretensiones y los fundamentos de la acción, esta solo se dirige contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial para que se reactive el proceso de inscripciones y se le dé continuidad al concurso de méritos. En cambio, la mención del auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato únicamente se hizo para explicar la procedencia de la acción de tutela, a falta de otros mecanismos de defensa judicial[12].

(ii) El hecho de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial esté conformado por, entre otros, la presidencia del Consejo de Estado no es suficiente para concluir que el conocimiento de esta acción de tutela le corresponda al Consejo de Estado. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó que el artículo 38, numeral 1, literal C de la Ley 489 de 1998 dispone que los Consejos Superiores de la Administración son entidades del orden nacional y entre estos se encuentra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En el mismo sentido lo

artículo 38, numeral 1, literal C de la Ley 489 de 1998 dispone que los Consejos Superiores de la Administración son entidades del orden nacional y entre estos se encuentra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En el mismo sentido lo consideró la Corte Constitucional en el Auto 120 de 2008, en el que se resolvió un conflicto de competencia que también involucraba a esa entidad. En ese sentido, según el Decreto 799 de 2025, el conocimiento de la primera instanciade una acción de tutela interpuesta contra una entidad del orden nacional les corresponde a los jueces del circuito y, por lo tanto, el conocimiento de la impugnación sí le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

(iii) La nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es una medida desproporcionada que desconoce que las reglas de reparto de la acción de tutela no son normas de competencia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto son pautas administrativas y los únicos factores de competencia en materia de tutela son los indicados en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber, (i) el factor territorial, según el lugar donde acontece la vulneración o amenaza; (ii) el subjetivo, en los casos de las tutelas contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación; y (iii) el funcional, según el cual la segunda instancia le corresponde a la superior jerárquico.

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

8. El 14 de noviembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el

el funcional, según el cual la segunda instancia le corresponde a la superior jerárquico.

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

8. El 14 de noviembre de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia. Posteriormente, en sesión del 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de noviembre del mismo año[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15].

10. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[16]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de

a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.

11. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de jurisdicciones distintas: la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pertenece a la jurisdicción ordinaria,mientras que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.

2. Factores de competencia en tutela

12. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[17].

(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a)

amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[17].

(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18].

(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[19].

3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia

13. El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera pacífica, sostiene que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.

14. El parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la

rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[20].

15. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, lainformalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[21].

16. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que:

[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [22] . (subrayado fuera de texto original)

17. Así las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[23].

4. Principio perpetuatio jurisdictionis

quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[23].

4. Principio perpetuatio jurisdictionis

18. Con relación a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte establece que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[24]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[25].

19. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

5. Caso concreto

5.1.    Configuración del conflicto aparente de competencia

20. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto

5.1.    Configuración del conflicto aparente de competencia

20. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, debido a que la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundó su decisión en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 del artículo 2.2.3.1.2.1, al declarar incompetente al Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción de tutela interpuesta

por el señor Elkin Y. Molina Orozco contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

21. El tribunal invocó expresamente la regla de reparto prevista en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1, según la cual las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo deEstado debían ser repartidas, en primera instancia, en esa misma Corporación. Ello, bajo el

entendido de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está compuesto por, entre otros, la presidencia del Consejo de Estado. Igualmente, el Tribunal hizo alusión tácita a la regla de reparto prevista en el numeral 5 del mismo artículo, que dispone que las tutelas dirigidas contra los jueces o tribunales se repartirán, en primera instancia, ante el superior funcional de la autoridad judicial accionada. Al respecto, el tribunal interpretó que la acción de tutela también cuestionaba un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de lo que se infiere que, a su juicio, la solicitud de amparo debía ser resuelta en primera instancia por el superior jerárquico, a saber, el Consejo de Estado.

Caldas, de lo que se infiere que, a su juicio, la solicitud de amparo debía ser resuelta en primera instancia por el superior jerárquico, a saber, el Consejo de Estado.

22. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reprochó que el referido Tribunal fundamentara la decisión de rechazar la competencia y declarar la nulidad del proceso en reglas de reparto, como si estas constituyeran criterios de competencia funcional. Además, la Sección Cuarta señaló que, de todas formas, el Tribunal había interpretado indebidamente la acción de tutela y las reglas de reparto e insistió en que este sí tenía competencia para tramitar la impugnación, pues es el superior jerárquico del juez que profirió la sentencia de primera instancia.

23. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y con la jurisprudencia constitucional reiterada, “las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Además, las personas pueden presentar la acción de tutela ante cualquier juez. En este sentido, invocar las reglas de reparto como fundamento para declarar nulidades, devolver expedientes o negar competencia contraviene el diseño funcional del trámite de tutela, introduce dilaciones indebidas y desconoce los principios de informalidad, celeridad y eficacia que lo rigen.

24. Por ello, la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal

24. Por ello, la Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y la nulidad de lo actuado con base en una lectura equivocada de las reglas de reparto, las cuales no tienen la entidad jurídica para desvirtuar la competencia ya radicada mediante el trámite impartido en primera instancia.

5.2. Frente al desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis

25. Adicionalmente, esta Corte considera que, a su vez, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

26. Tal y como se señaló, este principio establece que la competencia del juez que asume el conocimiento de una tutela se mantiene durante todo el trámite y no puede ser modificada por el juez de segunda instancia; esto con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. En ese sentido, solo con el hecho de que el Juzgado 044 Civil del Circuito de Bogotá asumiera el trámite en primera instancia, bastaba para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuviera que pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela. En sentido similar se pronunció esta Corte en el Auto 1370 de 2025.6. Conclusiones y decisión a adoptar

27. En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debía conservar el conocimiento de la impugnación interpuesta por el señor Elkin Y. Molina Orozco, una vez esta le fue asignada

27. En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debía conservar el conocimiento de la impugnación interpuesta por el señor Elkin Y. Molina Orozco, una vez esta le fue asignada por reparto. El Tribunal no podía invocar reglas de reparto para rechazar su competencia, ni podría anular lo actuado por una supuesta falta de competencia del juez de primera instancia, pues ello vulnera el principio de perpetuatio jurisdictionis y desnaturaliza los fines y principios del trámite sumario de la acción de tutela.

28. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de octubre de 2025, proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, la Corte ordenará que el expediente sea remitido a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que esta autoridad asuma el trámite de la impugnación y profiera la decisión a que haya lugar.

Finalmente, se advertirá al referido Tribunal que, en el futuro, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a tutelas; y, iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela fue admitida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 27 de octubre de 2025, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 27 de octubre de 2025, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente ICC-5219.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5219 a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela, se abstenga de: i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida; para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de no imponer barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

autoridades judiciales involucradas.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “005ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “010ED_002_002ActaRepartoSE(.pdf) NroActua 2.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “012ED_004_004AutoNoAvocaCo(.pdf) NroActua 2.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “015ED_007_007ActaReparto(.pdf) NroActua 2.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “017ED_009_009AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “053ED_045_045FalloImproced(.pdf) NroActua 2.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “056ED_048_048Impugnacion(.pdf) NroActua 2.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “062ED_002_ActaReparto(.pdf) NroActua 2.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “002ED_AUTONulidadPorFaltad(.pdf) NroActua 2”. [10] Expediente digital, archivo “001ED_ActadeReparto(.jpg) NroActua 2.jpg”. [11] Expediente digital, archivo “065Autoquepropon_320250675700ELKINYES.pdf”. [12] Además, para sustentar este argumento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado transcribió las pretensiones de la acción de tutela, que dicen así: “1. TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURIDICA - IGUALDAD – TRABAJO - DEBIDO PROCESO – ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS POR MERITO - CONFIANZA LEGITIMA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, hoy desconocidos y vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL representado legalmente por EL MINISTRO DE JUSTICIA (EDUARDO MONTEALEGRE LINETH) y/o quien haga sus veces (quien funge como presidente de dicho órgano. // 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL representado legalmente por EL MINISTRO DE JUSTICIA (EDUARDO MONTEALEGRE LINETH) y/o quien

presidente de dicho órgano. // 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL representado legalmente por EL MINISTRO DE JUSTICIA (EDUARDO MONTEALEGRE LINETH) y/o quien haga sus veces (quien funge como presidente de dicho órgano. REACTIVAR EL PROCESO DE INSCRIPCIONES Y DARLE CONTINUIDAD AL CONCURSO COMO TAL // 3. SOLICITAR CONSTITUIR VEEDURIAS Y/O AGENCIAS ESPECIALES DE LA PROCURADURIA Y FISCALIA GENERAL que garanticen la Transparencia frente a las denuncias de presuntas irregularidades enunciadas líneas atrás.” [13] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5219.pdf”. [14] Ver, entre otros, los a utos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018. [15] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [16] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto

presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original). [19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [20] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021. [21] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. [22] Corte Constitucion

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