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CC - Auto 045 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 045 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A045-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-045/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 045 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5226

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. Ana Consuelo Lesmes Peña presentó acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, la Estación de Policía y la Inspección de Policía de Kennedy como también en contra del Juez 004 de Paz de Bogotá, por considerar

contra la Policía Metropolitana de Bogotá, la Estación de Policía y la Inspección de Policía de Kennedy como también en contra del Juez 004 de Paz de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.

2. La accionante afirmó que ha sido tenedora y ha explotado económicamente el establecimiento de comercio “Joyería y Relojería Michael”, ubicado en Kennedy Central.

El 16 de septiembre de 2025, en la Estación de Policía Kennedy, se realizó una mediación en la que se acordó evitar agresiones, y que cualquier restitución debía tramitarse ante autoridad competente. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2025, Linda Pamela Flórez Real y/o Wilson Andrés Chávez ejecutaron vías de hecho al sellar con candados y soldadura las puertas del local, impidiendo el ingreso y paralizando la actividad económica de la accionante. Ese mismo día, la afectada solicitó a la Policía actuar conforme al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 para prevenir la perturbación, pero la autoridad omitió intervenir, incumpliendo la medida inmediata destinada a mantener el orden de la situación mientras se resolvía la controversia[1].

3. El 30 de octubre de 2025, más de diez policías acompañados por el Mayor John Mora, la Subintendente Heidy Hernández, un Juez Cuarto de Paz y los particulares Linda Pamela y Andrés Chávez, ingresaron al establecimiento comercial y procedieron a realizar el desalojo sin cumplir presuntamente con los requisitos legales del Código

Linda Pamela y Andrés Chávez, ingresaron al establecimiento comercial y procedieron a realizar el desalojo sin cumplir presuntamente con los requisitos legales del Código General del Proceso. En el procedimiento desinstalaron cámaras, alarmas y vitrinas para llevarlas a una bodega. La actuación se basó en una solicitud del juez de paz presentada al Brigadier General de la Policía Metropolitana, quien habría sido inducido en error al no ser informado de procedimientos previos tales como una medida de policía por perturbación del 1 de octubre de 2025, ni de las acciones de tutela interpuestas por los mismos particulares. De acuerdo con la accionante, la intervención del juez de paz excedió sus competencias, pues la Ley 497 de 1999 le prohíbe ordenar restituciones o lanzamientos, afectando el debido proceso y desconociendo que el conflicto de posesión estaba en trámite ante la autoridad policiva competente[2].

4. Declaratorias de falta de competencia. El Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en Auto del 19 de noviembre de 2025 [3], señaló que el despacho no era competente para conocer el asunto, dado que la acción constitucional hacía parte de una tutela masiva, cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por haber avocado el conocimiento

de la primera tutela promovida por la accionante. Lo anterior, de conformidad con lo queestablece el Decreto 1069 del 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 del 2015 en el artículo 2.2.3.1.2.3 [4]. El juzgado no presentó fundamentos adicionales que respaldaran dichas conclusiones.

5. Realizado el segundo reparto, el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto del 19 de noviembre de 2024, resolvió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo y remitir el proceso a esta Corporación[5]. Dicho despacho recordó las reglas aplicables a la tutela masiva contenida en el Decreto 1834 de 2015. Posteriormente, señaló que se abstendría de asumir conocimiento del asunto, por no configurarse los presupuestos señalados para dar aplicación a la tutela masiva.

6. El Juzgado indicó que la presente acción de tutela con radicado No. 11001418902820250168500 no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que no existe identidad de objeto, causa ni sujeto pasivo respecto de la tutela No. 110013109055202500215 previamente conocida. Explicó que la primera acción se refería a perturbaciones en la tenencia del local comercial y gestiones ante la Policía de Kennedy, mientras que la segunda versaba sobre hechos posteriores relacionados con el desalojo

110013109055202500215 previamente conocida. Explicó que la primera acción se refería a perturbaciones en la tenencia del local comercial y gestiones ante la Policía de Kennedy, mientras que la segunda versaba sobre hechos posteriores relacionados con el desalojo materializado el 30 de octubre de 2025, por orden del Juez 4° de Paz, autoridad que no fue vinculada en el trámite anterior. Por lo tanto, concluyó que se trataba de situaciones distintas que no permitían afirmar la existencia de una tutela masiva ni la acumulación por conexidad, sino de hechos nuevos que ameritaban un estudio independiente por el juez competente.

7. Reparto al despacho sustanciador. El 29 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en sesión de Sala Plena del 26 de noviembre de 2025, para su respectiva sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[6]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la

establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[6]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[7].

9. En esta oportunidad, la Sala advierte que la autoridad competente para conocer del conflicto de la referencia era el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en tanto ambas autoridades son de Bogotá y pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, en aplicación excepcional de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con elfin de evitar una mayor dilación en la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su conocimiento.

10. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial , en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos

jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [9], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[10]; y (iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[11].

11. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva [12]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo[13]. La Corte ha

las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo[13]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”, [14] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.

12. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica y uniforme, que el juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe (i) cumplir con una carga argumentativa y (ii) acreditar la existencia de la triple identidad. 12.1. Carga argumentativa. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva.

El juez debe «señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de lospresupuestos que integran la triple identidad»[15]. Ahora bien, esta Corporación, entre

otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021, 2002 de 2023 y 1202 de 2025, advirtió que, de no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

12.2. Triple identidad. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto se podrá apartar del conocimiento de la tutela y remitirla al primer juez que conoció el asunto, cuando, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) sujeto pasivo, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento [16]. Estos criterios se han definido así: (i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[17]

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[18] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental.”[19]

(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[20]

13. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de

tutela[21].III. CASO CONCRETO

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de

Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de

2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si se supera la carga argumentativa que para tal efecto exige la jurisprudencia.

15. Para esta Corporación, el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar los elementos que configuran el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (Rad. No. 11001418902820250168500) y aquella decidida por el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Rad. No. 110013109055202500215), de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales.

16. En efecto, mediante Auto del 19 de noviembre de 2025, al decidir la remisión del expediente, el juez sólo señaló que la acción promovida trataba un asunto idéntico al conocido previamente por el Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Por tal razón, dispuso que dicho despacho debía acumular la acción y pronunciarse sobre ella, con el fin de evitar duplicidad de decisiones respecto de los mismos hechos y pretensiones de la accionante.

17. Con base en ello, sostuvo que las acciones estaban encaminadas a proteger los

pronunciarse sobre ella, con el fin de evitar duplicidad de decisiones respecto de los mismos hechos y pretensiones de la accionante.

17. Con base en ello, sostuvo que las acciones estaban encaminadas a proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente afectados por una misma actuación de una autoridad pública y que, por ende, debían asignarse al despacho judicial que hubiese conocido la primera de ellas. No obstante, no motivó de manera suficiente por qué, en el caso concreto, se cumplían los elementos fácticos, jurídicos y subjetivos de la triple identidad que justificaran la acumulación.

18. Por ende, la Corte debe aplicar la regla de competencia territorial a prevención , conforme a la jurisprudencia en la materia, y ordenar al juez a continuar con el trámite de la acción de tutela puesta en su conocimiento. En este trámite deberá garantizar la prevalencia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso constitucional.

Asimismo, se precisa que la oportunidad para argumentar la existencia de la triple identidad coincide con el momento en que el juez al que se repartió el expediente decide desprenderse de él. Si no lo hace, precluye la oportunidad de plantearlo nuevamente o de remitirlo a la Corte [22]. Lo contrario implicaría una habilitación inconstitucional para extender el término de decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución.

19. Ahora bien, el Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de

remitirlo a la Corte [22]. Lo contrario implicaría una habilitación inconstitucional para extender el término de decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución.

19. Ahora bien, el Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá se apartó del conocimiento del asunto, con base en el Decreto 1834 de 2015 y sustentó la falta de la triple identidad entre los procesos de tutela. En ese sentido, señaló argumentos relacionados con la falta de identidad de objeto, causa y sujeto pasivo entre las dos acciones de tutela (ver párrafos 5 y 6 supra). Al respecto, concluyó que la únicacoincidencia entre las acciones es la accionante, sin embargo, los hechos son distintos y en la segunda tutela el daño ya está consumado. Así, teniendo en cuenta que el juzgado penal sí justificó las razones por las que consideraba que no se cumplía con los criterios de la tutela masiva, y en gracia de discusión, la Corte procederá a analizar si se configuró la identidad del sujeto pasivo, objeto y causa en el caso concreto, t al y como se expone a

continuación:

Tabla 1. Comparación de las tutelas frente a la triple identidad

Supuestos de identidad Tutela núm. 11001418902820250168500 Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Tutela núm. 110013109055202500215 Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá Sujeto Pasivo (i)Policía Nacional, (ii) Estación de Policía de Kennedy, (iii) Inspección de

Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá Sujeto Pasivo (i)Policía Nacional, (ii) Estación de Policía de Kennedy, (iii) Inspección de Policía y (iv) Juez No. 04 de Paz. (i) Policía Nacional, (ii)Estación de Policía de Kennedy,(iii) Inspección de Policía de Kennedy. Objeto La accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene reabrir el establecimiento comercial (iii) restituir la tenencia y acceso al establecimiento de comercio a la accionante (iv) hacer entrega mediante inventario de lo que fue retirado del local comercial con verificación de la Personería (v) dejar sin efectos el desalojo realizado el 30 de octubre de 2025 (vi) Declarar la extralimitación del Juez de Paz y nulidad de lo actuado por carecer de competencia[23].

La accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a las autoridades accionadas prestar la seguridad ante el retiro de los candados y el sellado de las puertas del local comercial que le impiden el ingreso a la accionante (iii) restablecer el acceso al local comercial con el fin de continuar con su actividad económica (iv) ordenar una nueva mediación policial para reiterarle a las partes abstenerse de realizar vías de hecho sobre el establecimiento comercial[24].

al local comercial con el fin de continuar con su actividad económica (iv) ordenar una nueva mediación policial para reiterarle a las partes abstenerse de realizar vías de hecho sobre el establecimiento comercial[24]. Causa Se interpone la acción por la Se interpone la acciónejecución del desalojo realizado el 30 de octubre de 2025 y restitución de hecho del establecimiento de comercio de la accionante, ordenado o avalado por un Juez de Paz sin competencia (Ley 497/1999, art. 17) y ejecutado por la Policía sin observar el debido proceso del CGP ni la actuación policiva adecuada (Ley 1801/2016, art. 81). ante las entidades accionadas para que actuaran frente a las vías de hecho cometidas por el arrendador (candados y soldadura en la puerta del local), ya que esto afectaba su actividad comercial y, por ende, su subsistencia. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido de manera oportuna ni eficaz, configurándose así la vulneración del derecho invocado y la necesidad de protección inmediata por parte del juez constitucional.

20. Analizado lo anterior, esta Corporación considera que no se cumple con la triple identidad. En primer lugar, no se acredita la identidad del sujeto pasivo, toda vez que el desalojo fue ordenado por el Juez 4° de Paz, autoridad que no estuvo vinculada en la primera acción de tutela. En cuanto a la identidad de objeto, las pretensiones tampoco son semejantes: la primera tutela buscaba la intervención

toda vez que el desalojo fue ordenado por el Juez 4° de Paz, autoridad que no estuvo vinculada en la primera acción de tutela. En cuanto a la identidad de objeto, las pretensiones tampoco son semejantes: la primera tutela buscaba la intervención policial para restablecer el acceso al local comercial, mientras que en la segunda se pretende dejar sin efectos el procedimiento de desalojo ya ejecutado.

21. Finalmente, no se acredita la identidad de causa, pues los hechos que originaron la segunda acción fueron el desalojo ordenado y llevado a cabo el 30 de octubre, es decir, hechos posteriores a los conocidos en la primera tutela del 1° de octubre.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena: (i) dejará sin efectos el Auto del 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; (ii) ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente respecto de la acción de tutela objeto del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) le advertirá al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en caso de encontrar la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones en

Múltiple de Bogotá, que, en caso de encontrar la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudenciaconstitucional y; (iv) le advertirá al Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitirlo a la respectiva autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al interior del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ana Consuelo Lesmes Peña en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Estación de Policía y la Inspección De Policía de Kennedy y el Juez 004 de Paz de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5226 al Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitirlo a la respectiva autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996. QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión la accionante, al Juzgado 028 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado 055 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001SegundaDemandaTutela202501685_.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “001SegundaDemandaTutela202501685_.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “Tutela2025-01685AnaLesemesvsEstacióndePolicídeKennedy(Remiteporacumulación-J55Penal.pdf”[4] ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 Acumulación de decisiones El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. [5] Expediente digital, archivo “autoconflictodecompetenciatutela 202501685.pdf” [6] Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [7] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [8] Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [10] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [11] Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [10] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [11] Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [12] Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023. [13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [14] Decreto 1834 de 2015. [15] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. [16] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a «(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la

‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’». [17] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. [18] Ibid. [19] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. [20] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. [21] Ibid. [22] Corte constitucional, Auto 1897 de 2025. [23] Expediente digital, archivo “001SegundaDemandaTutela202501685_.pdf”. [24] Expediente digital, archivo “001DemandaTutela202500215AnaConsueloLesmesPeña_.pdf

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