CC - Auto 046 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 046 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A046-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-046/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 046 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5228
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Planeta Rica
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. Acción de tutela
1. El 11 de marzo de 2025, el señor Octavio José Meza González, en calidad de agente oficioso de los señores Jairo Alonso Sarmiento Mestra, Lisandro Manuel Sarmiento Mestra y Leonardo Enrique Sarmiento Mestra, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), la Gobernación de Córdoba, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Igualdad y Equidad, con vinculación
Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), la Gobernación de Córdoba, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Igualdad y Equidad, con vinculación de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Pueblo Nuevo. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus representados, en particular a la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la salud y la vivienda digna, —entre otros derechos conexos— y planteó como pretensión la construcción o el mejoramiento de la vivienda en la que actualmente residen [1].
2. En su escrito, el señor Meza González afirmó que el 7 de enero de 2025 radicó un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo, la Gobernación de Córdoba y Caribemar de la Costa S.A.S. – Afinia, mediante el cual solicitó la instalación del servicio de energía eléctrica en la vivienda de sus representados y su inclusión prioritaria en programas de mejoramiento de vivienda[2]. Al respecto, el accionante indicó que, ante la ausencia de una respuesta que resolviera de fondo la situación, el 11 de marzo de 2025, interpuso acción de tutela; la cual fue resuelta el 28 de marzo de 2025 mediante sentencia que concedió parcialmente el amparo, al proteger los derechos a la dignidad humana y a la vivienda digna en lo relacionado con la garantía del servicio de energía eléctrica, y declaró improcedente la pretensión de construcción, adecuación o mejoramiento de la vivienda por no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad[3].
eléctrica, y declaró improcedente la pretensión de construcción, adecuación o mejoramiento de la vivienda por no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad[3].
3. Posteriormente, el actor señaló que, ante la persistencia de la situación en el inmueble, en septiembre de 2025, presentó nuevas solicitudes administrativas con el fin de insistir en la garantía del derecho a la vivienda digna de sus representados. Concretamente, el señor Meza González presentó: (i) un derecho de petición dirigido de manera conjunta a la Gobernación de Córdoba, la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Igualdad y Equidad[4]; y (ii) un derecho de petición dirigido exclusivamente a la Gobernación de Córdoba[5], ambos con la pretensión de que se adelantara la construcción o el mejoramiento de la vivienda de sus agenciados.
4. El agente oficioso sostuvo que sus representados son personas con discapacidad, viven en condiciones de extrema pobreza y carecen de red de apoyo familiar o institucional, y que, según los informes social y técnico, habitan una vivienda sin condiciones básicas de habitabilidad. El accionante insistió en que, a pesar de que en el expediente obran respuestas emitidas por las entidades correspondientes frente a las solicitudes administrativas presentadas[6], la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna y de los demás derechos fundamentales invocados persiste. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo y a la Gobernación de Córdoba construir o adecuar la vivienda donde ellos residen[7].2. Trámite de la tutela
el tutelante solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo y a la Gobernación de Córdoba construir o adecuar la vivienda donde ellos residen[7].2. Trámite de la tutela
5. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería. Ese juzgado, mediante Auto del 20 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela. Esa autoridad judicial concluyó que no podía asumir el conocimiento del asunto porque los hechos y sus efectos ocurren en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, y porque la acción se dirige, entre otras entidades, contra autoridades del orden nacional como el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Igualdad y Equidad. El juzgado señaló que, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito deben conocer en primera instancia las tutelas dirigidas contra entidades nacionales. Con fundamento en esa regla, el despacho dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Planeta Rica para un nuevo reparto[8].
6. Por reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica[9]. Ese juzgado, mediante Auto del 21 de noviembre de 2025, examinó la remisión efectuada por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería y concluyó que este último no debió apartarse del conocimiento de la tutela porque la competencia territorial en materia de amparo opera a prevención. El juzgado promiscuo indicó que,
efectuada por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería y concluyó que este último no debió apartarse del conocimiento de la tutela porque la competencia territorial en materia de amparo opera a prevención. El juzgado promiscuo indicó que, aunque los efectos de la presunta vulneración se producen en Pueblo Nuevo, la radicación de las peticiones ante la Gobernación de Córdoba ocurrió en Montería y esa entidad también expidió su respuesta en esa ciudad, donde tiene su domicilio. Esa autoridad judicial señaló que estos elementos demuestran que la vulneración también ocurrió en Montería y que el accionante escogió esa ciudad para presentar la solicitud de amparo, razón por la cual Montería integra el grupo de jueces competentes. El juzgado afirmó que el juez remitente solo verificó el lugar de los efectos y omitió analizar el lugar de ocurrencia de la vulneración. Por ello, el despacho sostuvo que se configuró una aplicación errónea del criterio territorial y que resulta necesario proponer un conflicto negativo de competencia[10].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
7. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia. Posteriormente, en sesión del 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora al día siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora al día siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos esresidual[13]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[14].
9. En este caso, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, competente para dirimirlo[15].
2. Factores de competencia en tutela
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los
de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]. (iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[18].
3. Factor territorial de competencia
11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].
lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].
12. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que deseapromover[22].
4. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
13. El precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera pacífica, sostiene que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela.
14. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, el precedente constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[23].
constitucional establece que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[23].
15. La regla jurisprudencial aplicable en los casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto consiste en que el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[24].
16. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que:
[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [25] . (subrayado fuera de texto original)
17. Así las cosas, de acuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[26].
5. Caso concreto
18. De acuerdo con los antecedentes reseñados y las reglas jurisprudenciales
quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[26].
5. Caso concreto
18. De acuerdo con los antecedentes reseñados y las reglas jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala Plena concluye que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica surge de interpretaciones divergentes acerca del factor territorial de competencia y del uso impropio de reglas de reparto para alterar el conocimiento de la acción de tutela.
19. En primer lugar, frente al factor territorial, esta Corporación reitera que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes “a prevención” losjueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la vulneración o la amenaza que motiva la acción o (ii) se producen sus efectos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que, cuando existen varios territorios válidamente llamados a conocer la acción, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante.
20. En el caso concreto, el expediente evidencia que los agenciados residen en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), donde se materializan los hechos y efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna y otros derechos conexos, municipio que se encuentra comprendido dentro del Circuito Judicial de Planeta Rica (Córdoba), lo que habilita territorialmente el conocimiento de la acción de tutela.
21. No obstante, la Corte Constitucional advierte que también concurren elementos que habilitan la competencia de los jueces de tutela de Montería. En particular, en dicha
21. No obstante, la Corte Constitucional advierte que también concurren elementos que habilitan la competencia de los jueces de tutela de Montería. En particular, en dicha ciudad ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motiva la acción, en tanto allí se desplegó una actuación administrativa directamente cuestionada en el escrito de tutela. En efecto, según se evidencia en el expediente, en Montería se radicó y resolvió el último derecho de petición presentado por el accionante, dirigido exclusivamente la Gobernación de Córdoba, cuyo objeto coincide materialmente con la pretensión principal del amparo.
De manera concordante, la Gobernación de Córdoba, autoridad contra la cual se dirigen pretensiones directas de la tutela, tiene su sede en ese municipio desde donde se expidió la respuesta correspondiente. Finalmente, el accionante reportó una dirección para notificaciones en Montería, lo cual confirma su voluntad de acudir a esa sede judicial conforme al criterio de competencia a prevención. En consecuencia, al existir un vínculo territorial claro y suficiente entre Montería y la presunta vulneración alegada, el Juzgado 011 Administrativo de Montería también se encuentra territorialmente habilitado para conocer de la acción de tutela.
22. Así, en presencia de dos autoridades potencialmente competentes, resultaba obligatorio para el Juzgado 011 Administrativo de Montería asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el accionante optó por radicar la acción en esa jurisdicción y dicha elección se encuentra amparada por el criterio “a prevención” del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, esa autoridad judicial incurrió en una interpretación restrictiva del factor territorial al limitar su competencia
jurisdicción y dicha elección se encuentra amparada por el criterio “a prevención” del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, esa autoridad judicial incurrió en una interpretación restrictiva del factor territorial al limitar su competencia exclusivamente al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, desconociendo que el legislador estatutario estableció un criterio abierto y concurrente que obliga a respetar la elección del actor cuando existan varios jueces competentes.
23. En segundo lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el Juzgado 011 Administrativo fundó parte de su decisión en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, interpretándolas como criterios de competencia.
Sobre este punto, la Corte reitera que las reglas de reparto son administrativas y no constituyen criterios de competencia, de modo que no pueden ser invocadas por ninguna autoridad judicial para rechazar una acción, remitir de oficio un expediente o suscitar un conflicto negativo de competencia. La utilización de estas reglas para alterar la competencia asignada por el mecanismo de reparto constituye un conflicto aparente, contrario al diseño funcional de la acción de tutela y a los principios de celeridad, informalidad y eficacia que la rigen.
24. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que laautoridad competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería, por haber sido el primero al que fue repartida la solicitud de amparo, de conformidad con la elección realizada por el accionante, en virtud del criterio “a prevención”, y por encontrarse territorialmente habilitado conforme a lo expuesto
Oral del Circuito de Montería, por haber sido el primero al que fue repartida la solicitud de amparo, de conformidad con la elección realizada por el accionante, en virtud del criterio “a prevención”, y por encontrarse territorialmente habilitado conforme a lo expuesto previamente en esta providencia. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería, y remitirá nuevamente el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite del amparo.
25. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia territorial en materia de tutela y se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de no imponer barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del expediente ICC-5228.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5228 al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5228 al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia territorial en materia de tutela y se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de no imponer barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”.[2] Ibid., p. 3. [3] Ibid. [4] Ibid., p. 17-24. [5] Ibid., p. 66-72. [6] En el expediente reposan las respuestas emitidas por las entidades destinatarias de los derechos de petición formulados por el accionante. En particular: (i) la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo, mediante oficio de 22 de septiembre de 2025, reiteró que no contaba con proyectos ni apropiación presupuestal para la construcción o mejoramiento individual de vivienda ante la inviabilidad jurídica, presupuestal y de planificación para adelantar una intervención individual e inmediata, la alcaldía a añadió que no era posible fijar un cronograma y certificó la inclusión prioritaria del hogar en bases de datos para futuras convocatorias; (ii) la Gobernación de Córdoba, mediante oficio de 25 de septiembre de 2025 informó que no cuenta con un programa de vivienda rural gratuita ni con recursos asignados para ese fin en la vigencia 2025; (iii) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante respuesta de 18 de septiembre de 2025, señaló que los programas de vivienda operan a través de convocatorias públicas, constató que los agenciados no se encontraba inscrito en programas vigentes y remitió la
mediante respuesta de 18 de septiembre de 2025, señaló que los programas de vivienda operan a través de convocatorias públicas, constató que los agenciados no se encontraba inscrito en programas vigentes y remitió la gestión a las entidades territoriales competentes; y (iv) el Ministerio de Igualdad y Equidad, mediante comunicación de 7 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia de esa cartera y trasladó la solicitud a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. [7] Ibid. [8] Expediente digital, archivo “2025-00418 Auto Remite Competencia.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”. [10] Expediente digital, archivo “04AutoProponeConflicto.pdf”. [11] Expediente digital, archivo “Correo_ Envio ICC 5228.pdf”. [12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. [13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[15] Corte Constitucional, autos 091 de 2022 y 657 de 2022. [16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original). [18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.[21] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024. [22] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024. [23] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.
[24] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. [25] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, entre otros. [26] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.