CC - Auto 047 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 047 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A047-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-047/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Debe atender a principios de eficacia, sumariedad, celeridad e informalidad
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
(...) la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 047 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5231.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delConsejo de Estado y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente
acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].
12. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira; pues todas aquellas autoridades judiciales se apartaron del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la menor de edad Juana, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que en la acción de tutela que dio origen al conflicto de competencia sub examine se presenta como parte accionante un menor de edad.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La menor de edad Juana, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Pereira, la Secretaría de Gobierno de Pereira, la Estación de Policía de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de la Mujer de Pereira, y la Secretaría de Salud de Pereira; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la familia y a la intimidad.
fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la familia y a la intimidad.
2. La accionante manifestó que su familia ha sido víctima de la violencia, y que como consecuencia de ello, debieron desplazarse del departamento en el que residían. También sostuvo que tanto ella como su madre han sido víctimas de violencia sexual, y que han sido revictimizadas por actuaciones de las instituciones públicas accionadas. Alegó que actualmente residen en el municipio de Pereira, donde, tanto la alcaldía municipal como miembros de la Policía Nacional las han estigmatizado por su origen y condición social, lo que las ha afectado física yemocionalmente. Finalmente, sostuvo que las entidades accionadas le han impuesto prohibiciones arbitrarias, como por ejemplo escuchar música en su vivienda o sentarse en el andén de en frente. Por lo anterior, pretende que se ordene a quien corresponda, pedir disculpas públicas por las actuaciones ejercidas en su contra, y garantizar la defensa de los derechos invocados.
3. El asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual, por medio de Auto de 11 de noviembre de 2025 [3], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces penales del circuito de Pereira. Esto, al considerar que no contaba con competencia en virtud del factor territorial[4], por cuanto era el municipio de Pereira “el lugar en el que se presentó
del asunto, y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces penales del circuito de Pereira. Esto, al considerar que no contaba con competencia en virtud del factor territorial[4], por cuanto era el municipio de Pereira “el lugar en el que se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y se producen sus efectos”[5].
4. Efectuado el nuevo reparto[6], el asunto le correspondió al Juzgado 007
Penal del Circuito de Pereira , autoridad judicial que, mediante Auto del 12 de noviembre de 2025[7], dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que asumiera su conocimiento. La autoridad judicial fundamentó su decisión argumentando que, puesto que la acción estaba dirigida contra la Presidencia de la República, de conformidad con el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento le correspondía al Consejo de Estado.
5. El expediente fue repartido nuevamente[8], y su conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha autoridad judicial profirió Auto del 14 de noviembre de 2025[9] por medio del cual resolvió no avocar el conocimiento de la tutela y, en su lugar, remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Pereira para su reparto y trámite. La magistrada argumentó que, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799
reparto y trámite. La magistrada argumentó que, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra el presidente de la República y otras entidades del orden nacional, (como en el caso particular) corresponde a los jueces del circuito.
6. El conocimiento del asunto le correspondió entonces [10] al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira, que, mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 007
Penal del Circuito de Pereira, y remitir las actuaciones a la Corte Constitucionalpara su resolución. La autoridad judicial argumentó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría. En ese orden de ideas, sostuvo, el competente era el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó el conocimiento del asunto, y por cuanto aquel dio un alcance inexistente a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que dicha norma había sido parcialmente derogada. Además, cuestionó que el Consejo de Estado hubiese dispuesto el reparto de la tutela a los jueces administrativos, cuando el asunto ya
contenidas en el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que dicha norma había sido parcialmente derogada. Además, cuestionó que el Consejo de Estado hubiese dispuesto el reparto de la tutela a los jueces administrativos, cuando el asunto ya había sido asignado a un juez del circuito, que debía asumir el conocimiento.
7. El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional [11]. Luego, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma,
y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [15]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de
solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [15]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la
pues todas aquellas autoridades judiciales se apartaron del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la menor de edad Juana, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) No se configuró un conflicto de competencia, real ni aparente, respecto del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, toda vez que aquel argumentó su falta de competencia en el factor territorial , y ninguna de las demás autoridades judiciales a quienes se repartió el asunto rebatieron la argumentación presentada por dicho despacho judicial.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto al Consejo de Estado, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el
2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de noviembre 2025, proferido por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la menor Juana en contra de la Presidencia de la República y otros.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5231 al Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5231. Archivo “002EscritoTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5231, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “003ActaReparto50001310400520250007300” [3] Archivo “004AutoRemitePorCompentencia”[4] El juez hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y al Decreto 333 de 2021. [5] Archivo “004AutoRemitePorCompentencia” [6] Archivo “006ActaReparto”
[7] Archivo “008AutoRechazaCompetenciaPresidenciaT-2025-00163”. [8] Archivo “004ED_ActadeReparto(.png) NroActua 2”. [9] Archivo “019Autoqueordena_20250704500Remite”. [10] Por reparto, como consta en el archivo “001ActaRepartoMensajeEnvioTutela”. [11] Archivo “Correo Envio ICC 5231” [12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[18] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.