CC - Auto 048 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 048 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A048-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-048/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 048 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5233
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2025, el señor Julián David Rodríguez Mantilla presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura al estimar vulnerados sus derechos al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad [1]. En su escrito de tutela, el actor refirió que es funcionario de la Rama
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura al estimar vulnerados sus derechos al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad [1]. En su escrito de tutela, el actor refirió que es funcionario de la Rama Judicial en carrera, inscrito en el escalafón desde 2016 como secretario de Juzgado Municipal – grado nominado, y que actualmente se desempeña en propiedad como secretario de Juzgado de Circuito de la planta permanente del Juzgado 003 Administrativo Oral de San Gil.
2. Para sustentar su solicitud, el accionante hizo mención el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial. Al respecto, afirmó que el artículo 5 de dicho acuerdo restringe de manera injustificada la posibilidad de ascenso para los secretarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, al señalar que no existen cargos superiores dentro de su especialidad al que pueda aspirar. A su juicio, esta limitación desconoce el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 que, en su criterio, habilita expresamente a los secretarios de todas las categorías para aspirar, por ascenso, a los cargos de juez municipal o promiscuo municipal, sin distinción de jurisdicción o especialidad.
3. Con fundamento en lo expuesto, el señor Rodríguez Mantilla solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene “DEJAR SIN EFECTOS y/o DECLARAR LA
derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene “DEJAR SIN EFECTOS y/o DECLARAR LA NULIDAD del artículo 5 del ACUERDO PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 ”[2]. De manera subsidiaria, requirió que se admita su inscripción al cargo de juez municipal o promiscuo municipal en la modalidad de ascenso, sin que pueda ser excluido. En línea, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acuerdo en mención, al advertir que el periodo de inscripciones inició el 18 de noviembre de 2025 y culmina el 1° de diciembre del mismo año.
4. El 20 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso[3]. En respaldo de su decisión, citó el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, según el cual “ [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción
acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados ”. Con fundamento en dicha disposición, estimó que, al tratarse de una acción de tutela promovida por quien ostenta la calidad de servidor judicial adscrito a la planta de personal del Juzgado 003 Administrativo de San Gil, la autoridad competente para conocer del asunto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.5. El 25 de noviembre de 2025 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[4]. Para el efecto, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no establecen reglas de competencia sino pautas de reparto de las acciones de tutela, para lo cual citó los autos 1480 de 2024 y 061 de 2025. Asimismo, advirtió que, conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dichas reglas de reparto no pueden ser invocadas por los jueces para declinar su competencia.
6. El 26 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de diciembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
6. El 26 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de diciembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la
referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna maneraconstituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[11]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
III. CASO CONCRETO
por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Santander se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a l Tribunal Administrativo de Santander decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Julián David Rodríguez Mantilla, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de tutela promovido por el señor Julián David Rodríguez Mantilla contra el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5233 al Tribunal Administrativo de Santander para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte
Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5233, carpeta “2. Expediente”, archivo “02TutelaYAnexos.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5233, carpeta “2. Expediente”, archivo “03Autoordenarem_20250074300RemiteTut_0_20251120163144023”. [4] Expediente digital ICC-5233, carpeta “2. Expediente”, archivo “06AutoProponeConflictoAparente”.
“03Autoordenarem_20250074300RemiteTut_0_20251120163144023”. [4] Expediente digital ICC-5233, carpeta “2. Expediente”, archivo “06AutoProponeConflictoAparente”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de
competencia”. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [12] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.