CC - Auto 049 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 049 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A049-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-049/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 049 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5234
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001
Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 24 de noviembre de 2025, Celimo Bonilla Marín presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[1]. Argumentó que desde el mes de septiembre de 2025 no recibe los medicamentos ordenados por su médico tratante y que, además, cuenta con órdenes médicas para consultas con especialistas y exámenes especializados que no se han llevado a cabo[2].
ordenados por su médico tratante y que, además, cuenta con órdenes médicas para consultas con especialistas y exámenes especializados que no se han llevado a cabo[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001
Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá . El 25 de noviembre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces municipales del mismo municipio. Sostuvo que el asunto debió ser repartido entre los jueces de esta categoría, porque la tutela se dirigió expresamente a estos[3] y, además, así lo ordenan las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 . El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad que, el 26 de noviembre siguiente, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que determinara la autoridad competente para tramitar la tutela [4]. Afirmó que el primer juez es el competente para conocer la tutela, pues a los jueces de categoría de circuito les corresponde el conocimiento de las tutelas presentadas contra la Nueva EPS[5]. Asimismo, señaló que la primera autoridad “está ejerciendo una manipulación grosera de las reglas de reparto” [6], lo que contraría lo dispuesto en los autos 212 de 2021, 1675 de 2024 y el parágrafo 1 del decreto 333 de 2021[7].
II. CONSIDERACIONES
dispuesto en los autos 212 de 2021, 1675 de 2024 y el parágrafo 1 del decreto 333 de 2021[7].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca [8], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces de tutela no pueden rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y nofactores de competencia[9]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[10].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001
Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá es la autoridad llamada a
competencia o plantear conflictos negativos de competencia[10].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001
Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá es la autoridad llamada a resolver la acción de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 25 de noviembre de 2025, dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Además, le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de noviembre de 2025 , dictado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, en el marco de la acción
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de noviembre de 2025 , dictado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, en el marco de la acción de tutela promovida por Celimo Bonilla Marín en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5234 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en análisis preliminares del asunto o las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá la decisión adoptada mediante esta providencia.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo Digital “03TutelaConAnexos.pdf”, p. 2. [2] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) realizar los exámenes ordenados por su médico tratante y (iii) programar de inmediato las consultas médicas con los especialistas ordenadas por su médico tratante. [3] Archivo Digital “011AutoOrdenaDevolverReparto.pdf”, p. 1. Lo anterior, en virtud del “Auto 1232 de 2024”. [4] Archivo Digital “014AutoProponeConflicto2025-11-26.pdf”, p. 1.
[5] Ib., pp. 2-6. Esto, porque se trata de “un organismo descentralizado por servicios del orden nacional”. [6] Ib., p. 7. [7] El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5234 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [8] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación». [9] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [10] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.