CC - Auto 050 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 050 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A050-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-050/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 050 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5235
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. Ana Yolanda Ronchaquira de González, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental a la salud[1].
2. Como fundamento fáctico, la demandante indicó que es usuaria activa de la Nueva EPS y actualmente presenta “múltiples comorbilidades”. Mencionó que
de que se proteja su derecho fundamental a la salud[1].
2. Como fundamento fáctico, la demandante indicó que es usuaria activa de la Nueva EPS y actualmente presenta “múltiples comorbilidades”. Mencionó que desde el mes de febrero de 2025 no le han entregado los medicamentos ordenados por el médico tratante, ocasionándole “un deterioro a su salud”[2]. En consecuencia, solicitó que se tutele su derecho fundamental y se ordene a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos.
3. Declaraciones de falta de competencia. Una vez efectuado el reparto el 24 de noviembre de 2025[3] por parte del Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá. Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2025, el juez estimó que el Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, al ejercer como autoridad de reparto de la acción de tutela, desconoció que el escrito de la demanda se dirigía a los jueces municipales de Fusagasugá. Añadió que el Decreto 333 de 2021 “no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que le son asignados, en la medida en que tales disposiciones se refieren únicamente a las reglas administrativas de reparto, sin hacer alusión concretamente a la competencia de las autoridades judiciales, razón por la cual, cuando se trata de conflictos aparentes, se asigna el conocimiento inmediato a la autoridad judicial a quien primero le fue repartida la tutela o ante quien se interpuso”[4]. De tal manera que el despacho
autoridades judiciales, razón por la cual, cuando se trata de conflictos aparentes, se asigna el conocimiento inmediato a la autoridad judicial a quien primero le fue repartida la tutela o ante quien se interpuso”[4]. De tal manera que el despacho judicial reiteró que la demanda debía ser repartida a los jueces municipales pues fue ante ellos quien se interpuso la acción de tutela, tal como lo establece el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir la acción de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Fusagasugá[5].
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente[6], el estudio correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, quien, por medio de Auto del 26 de noviembre de 2025, se consideró sin competencia para tramitar la acción de tutela promovida por Ana Yolanda Ronchaquira de González[7]. Como fundamento de su decisión, la juez explicó que en Fusagasugá no hay una oficina de reparto, por lo que las labores de reparto se ejercen de manera rotativa entre los juzgados municipales y de circuito del municipio. Asimismo, la autoridad judicial expuso que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá no fundamentó su manifestación de incompetencia conforme a los factores territorial o subjetivo, contenidos en el Decreto 2591 de 1991[8]. En cambio, expresó que el despacho judicial se abstuvo de conocer del trámite de la acción de tutela conforme a argumentos relacionadoscon la gestión administrativa de reparto de los despachos judiciales. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el
de conocer del trámite de la acción de tutela conforme a argumentos relacionadoscon la gestión administrativa de reparto de los despachos judiciales. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9].
5. Mediante Oficio del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias de tutela[10].
6. El 10 de diciembre de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente[11].
II. CONSIDERACIONES
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. [13] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los
trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].
8. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [16] pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria y distrito judicial, pero con diferente especialidad jurisdiccional. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [17], (ii) el factorsubjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19].
10. Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por
10. Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[20].
11. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].
12. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[22]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.
13. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha
contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.
13. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[23]:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principiono se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[24]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[25].
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[26].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor
jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[26].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[27].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Ana Yolanda Ronchaquira de González, al cuestionar el reparo que se efectuó y sin fundar sus argumentos en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
15. En vista de lo anterior, y conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia citada en la sección considerativa de esta providencia, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
16. La Sala Plena no encuentra que la manifestación del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá al reprochar el reparto efectuado se encuadre dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado
17. reparto arbitrario o caprichoso, en tanto que no se encuadra en la situaciones enlistadas en la sección considerativa de esta providencia.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de noviembre
17. reparto arbitrario o caprichoso, en tanto que no se encuadra en la situaciones enlistadas en la sección considerativa de esta providencia.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá y le remitirá el expediente ICC-5235 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de declararsu incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto que con dicho actuar contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
19. Finalmente, le advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y
debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Ana Yolanda Ronchaquira de González contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5235 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la
considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[28], al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá[29] y al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá[30].Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “002Tutela-Anexos 2025-11-24”.
[2] Ibid. Página 1.[3] Expediente digital, archivo “001RepartoTutelaJuzgadoCto 2025-11-24”. [4] Expediente digital, archivo “003AutoDevuelveTutela 2025-11-25”. [5] Ibid. Página 5. [6] Expediente digital, archivo “005RepartoDevoluciónTutela 2025-11-25”. [7] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflicto2025-11-26”. [8] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflicto2025-11-26”. [9] Ibid. Página 7. [10] Expediente digital, archivo “008NotificaciónProponeConflicto 2025-11-26”. [11] El 12 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente. [12] Ver, entre otros, los a utos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [14] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [16] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci ón ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”. [17] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, el cual indica que el factor territorial consiste en que “son competentes para conocer de la acci ón de tutela, a prevenci ón, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud”. [18] El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad que ostente la demanda, ejemplo de ello es el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constituci ón Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, únicocompetente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el trámite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicación radica en los jueces del rango de circuito. [19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocerá de la impugnaci ón de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jerárquico. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.
Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. [22] Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019. [23] Corte Constitucional, Auto 267 de 2019. [24] Corte Constitucional, Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019. [25] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o
arbitrario. [26] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [27] Corte Constitucional, Auto 269 de 2019. [28] Al correo electrónico: clevisg@hotmail.com [29] Al correo electrónico: j01labctofusagasuga@cendoj.ramajudicial.gov.co [30] Al correo electrónico: j02cmpalfusa@cendoj.ramajudicial.gov.co