CC - Auto 051 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 051 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A051-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-051/26
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 051 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5237.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2025, Juan Carlos Quiroga Chavarro interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Universidad Libre de
1. El 24 de noviembre de 2025, Juan Carlos Quiroga Chavarro interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Universidad Libre de Colombia. El accionante indicó que participó en el concurso de méritos adelantado por la
Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para ocupar el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. El 24 de agosto de 2025, fue realizada la prueba escrita del concurso y los resultados fueron publicados el 22 de septiembre de ese mismo año. El 23 de septiembre de 2025, el demandante presentó una reclamación relacionada con la elaboración, ejecución y calificación de la prueba. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela, el accionante indicó no haber recibido una respuesta de fondo, precisa y congruente a su solicitud. Por lo tanto, el demandante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante Auto del 26 de noviembre de 2025, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción presentada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para ser repartido entre los jueces de circuito de Neiva, Huila. El Juzgado argumentó que el accionante vivía en la ciudad de Neiva y, por lo tanto, es allí en donde se materializaba la vulneración al derecho fundamental invocado. Esa autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 86 de la Constitución, en los Decretos 2591 de
donde se materializaba la vulneración al derecho fundamental invocado. Esa autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 86 de la Constitución, en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 del 2000, 1059 de 2015, 1983 de 2017 y en la sentencia SU-337 de 2014[2].
3. Después, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 27 de noviembre de 2025, también decidió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Ese Juzgado argumentó que, aunque también es competente para tramitar la tutela en virtud del factor territorial, la primera autoridad judicial que conoció del proceso no podíaabstenerse de adelantar el trámite correspondiente porque en esa misma ciudad las entidades demandadas realizaron la calificación de prueba de conocimiento[3]. En consecuencia, el despacho judicial indicó que, en virtud del criterio a prevención, el asunto debía ser conocido por el primer juez que tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [5]. Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [6]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo
conflictos debe ser interpretada de manera residual [6]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
5. La Sala Plena encuentra que, e n esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar el conflicto.
6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorios de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[8], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con
reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
7. Sobre el factor territorial, la Corte sostiene que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [9], se ha interpretadoque existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción, dentro de aquellos que sean competentes[10].
8. Por otro lado, esta Corte también ha insistido en que la competencia por el factor
relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción, dentro de aquellos que sean competentes[10].
8. Por otro lado, esta Corte también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[11] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales [12]. La competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”.
III. CASO CONCRETO
9. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por considerar que el asunto le correspondía a los jueces de Neiva. Este juzgado sustentó su decisión en que allí era el lugar de residencia del demandante. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, por su parte, se abstuvo de conocer del asunto porque consideró que fue en Bogotá donde las entidades accionadas calificaron la prueba sobre la que versa la acción de tutela, de tal forma que ambas autoridades resultaran competentes para tramitar la tutela.
abstuvo de conocer del asunto porque consideró que fue en Bogotá donde las entidades accionadas calificaron la prueba sobre la que versa la acción de tutela, de tal forma que ambas autoridades resultaran competentes para tramitar la tutela.
10. La Corte considera que la presunta vulneración del derecho invocado por el accionante puede ocurrir en Bogotá o en Neiva. En la medida que se reclama la respuesta de una solicitud, l a presunta vulneración al derecho fundamental puede ocurrir en el lugar en donde se respondería la petición. Esta respuesta puede emitirse en la ciudad de Bogotá. Por su parte, Neiva también es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración del derecho fundamental del demandante, pues allí reside el accionante y es donde espera ser notificado de la respuesta a la reclamación que interpuso.
11. Ahora, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante cuando existan varias autoridades competentes por el factor territorial. Por consiguiente, este criterio es plenamente aplicable a este caso porque tanto el Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Bogotá como el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, son competentes para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta Juan Carlos Quiroga Chavarro en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre de Colombia, pero el primero de ellos fue el escogido por el accionante.12. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 017
Carlos Quiroga Chavarro en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre de Colombia, pero el primero de ellos fue el escogido por el accionante.12. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por haber sido la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de noviembre de 2025 , proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Juan Carlos Quiroga Chavarro en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre de Colombia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC -5237 al Juzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión
Conocimiento del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al J uzgado 017 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5237, documento “001Tutela.pdf”, p. 16-19. [2] Ibidem, p. 11-15. [3] Expediente ICC-5237, documento “002AutoNoAvocaConocimientoRemiteCorteConstitucional”. p. 1-5. [4] El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2025 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de diciembre del mismo año.
[4] El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2025 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de diciembre del mismo año. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [10] Auto 053 de 2018. [11] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [12] Ver autos 086 de 2007 y 048 de 2014.