CC - Auto 052 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 052 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A052-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-052/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 052 DE 2026
Referencia: ICC-5238
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 017 Penal del Circuito de
Bogotá D.C. con Función de Conocimiento y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. El 26 de noviembre de 2025 [3], Aurelio Reyes Ico presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Convocatoria FNG 2024 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo. Alegó que, en el marco del concurso público para la provisión de cargos en la
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo. Alegó que, en el marco del concurso público para la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, en el cual participa, se presentaron varias irregularidades en la formulación de preguntas y, ante su reclamación, sostuvo que la respuesta de la accionada fue genérica y evasiva.
2. De este modo, el accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución del cronograma del concurso público hasta la expedición de la respectiva sentencia de tutela. Asimismo, solicitó que se ordene a la parte accionada: (i) proferir respuesta de fondo a su reclamación; (ii) eliminar las preguntas con irregularidades en su formulación; (iii) realizar una nueva calificación de su prueba; (iv) publicar la nueva calificación obtenida y, en consecuencia, actualizar todas las plataformas correspondientes para seguir en las siguientes subetapas del concurso, en caso de obtener las calificaciones que le permitan avanzar.
3. De acuerdo con la información contenida en el acta de reparto [4], la acción de tutela fue interpuesta ante los juzgados del circuito de Bogotá.
2. Declaraciones de falta de competencia
4. El 26 de noviembre de 2025 [5], el Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá
D.C. con Función de Conocimiento [6] envió el expediente a los juzgados del circuito de Ibagué (mediante la correspondiente oficina de reparto). Señaló que, con ocasión del factor territorial, el juez competente para el conocimiento de una acción de tutela es aquel donde
Ibagué (mediante la correspondiente oficina de reparto). Señaló que, con ocasión del factor territorial, el juez competente para el conocimiento de una acción de tutela es aquel donde reside el accionante, toda vez que en dicho lugar es donde se materializa la posiblevulneración de los derechos fundamentales o donde sobreviene la amenaza. En ese sentido, sostuvo que, dado que el actor reside en Ibagué, en dicho circuito recae la competencia para conocer la acción de tutela y allí lo remitió.
5. El 28 de noviembre de 2025 [7], el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Aurelio Reyes Ico.
Asimismo, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, la autoridad judicial alegó que la decisión del Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento es errada, en la medida en que, si bien el actor reside en Ibagué, el domicilio de la accionada es Bogotá y, por ende, la eventual vulneración de derechos ocurriría desde dicha ciudad, mientras que los efectos se extienden hasta Ibagué, al ser el lugar donde reside el tutelante.
6. Con todo, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué destacó que Aurelio Reyes Ico decidió presentar la acción de tutela en Bogotá y, al ser el Juzgado 017 Penal
tutelante.
6. Con todo, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué destacó que Aurelio Reyes Ico decidió presentar la acción de tutela en Bogotá y, al ser el Juzgado 017 Penal
del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento la primera autoridad a la que se le repartió la solicitud de amparo, le corresponde asumir su conocimiento, en virtud del criterio a prevención, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
7. En sesión de Sala Plena del 10 de diciembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 11 de diciembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia .
Sin embargo, en aras de la celeridad del asunto y para garantizar la eficacia de los
correspondería la solución del conflicto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, en aras de la celeridad del asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.10. Factores de competencia en materia de tutela [10]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.
En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el
no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el
Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento señaló que la competencia la debe asumir la autoridad que se encuentre en el domicilio del accionante, el cual corresponde a la ciudad de Ibagué. Por otro lado, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué indicó que, en aplicación del criterio a prevención, el competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela es el juzgado de Bogotá.
13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que ambas autoridades ostentan competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Por un lado, Bogotá es la sede de la parte accionada, y es en dicho lugar desde el cual habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior se fundamenta en que en Bogotá es donde la demandada realizaría las actuaciones u omisiones que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Además, fue el lugar que el actor escogió para presentar la acción de tutela.
14. Por otro lado, hasta Ibagué se extenderían los efectos de la presunta
vulneración de derechos, toda vez que, al ser el domicilio del accionante, es donde recibió la respuesta, por parte de la accionada, que considera genérica y evasiva, locual, en su criterio, también le obstaculiza injustificadamente el acceso a cargos públicos.
15. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será
remitido al Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Ello, por corresponder al lugar donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida por la presentación de la tutela que, de acuerdo con el acta de reparto, corresponde a la ciudad de Bogotá.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 017
Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento ; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) advertirá al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué que, en futuros casos,
proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) advertirá al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento, con ocasión de la acción de tutela presentada por Aurelio Reyes Ico contra la Unión Temporal Convocatoria FNG 2024.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5238 al Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué que, en futuroscasos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5238, archivo “004EscritoTutela.pdf”. [3] Según consta en el acta de reparto, visible en el expediente digital ICC-5238, archivo “003AutoRemiteCompetencia9197Ibague-Tolima.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5238, archivo “003AutoRemiteCompetencia9197Ibague-Tolima.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5238, archivo “003AutoRemiteCompetencia9197Ibague-Tolima.pdf”.
[6] El Juzgado 017 Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento indicó que su decisión se fundamentó en el artículo 86 de la Constitución “en congruencia con los [d]ecretos 2591/91, 306/92 y 1382/00, en consonancia con los [d]ecretos 1069/2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y 1983/17 que lo modificó parcialmente, en congruencia con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia constitucional”. [7] Expediente digital ICC-5238, archivo “ [8] Auto 550 de 2018. [9] Ibid. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017.