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CC - Auto 053 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 053 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A053-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-053/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 053 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5239

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 005

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Ariel Iván Marín Colorado, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2].

2.       En el escrito de tutela el accionante manifestó que la empresa Credivalores

acción de tutela en contra del Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2].

2.       En el escrito de tutela el accionante manifestó que la empresa Credivalores inició un proceso ejecutivo en su contra [3]. En el marco de ese proceso, decretaron medidas cautelares y ordenaron la retención de cierto porcentaje de su salario como juez municipal.

3.       Según el accionante, el proceso ejecutivo fue inicialmente de conocimiento

del Juzgado 072 Civil Municipal de Bogotá D.C. Luego, las diligencias estuvieron a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, ante el cual, el señor Marín Colorado presentó una petición para que el juzgado municipal de Bogotá pusiera a disposición de este último los depósitos judiciales realizados por la retención de su salario y le hicieran la devolución del dinero. Después, el proceso fue remitido al Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio, quien propuso conflicto de competencia para conocer el proceso ejecutivo, sin que se haya pronunciado hasta ese momento sobre la petición relacionada con los depósitos judiciales[4].

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de tutela se asignó al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, a través de Auto del 25 de noviembre de 2025 [5], resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Villavicencio, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Fundamentó su decisión en el inciso 2 del

oficina de apoyo judicial de Villavicencio, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Fundamentó su decisión en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria, serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 [6], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia, propuso el conflicto y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El juzgado manifestó que, al estar las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio, en atención al numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra autoridades con función jurisdiccional deben ser tramitadas por el superior funcional de la respectiva autoridad. Lo anterior, debido a que, no está permitido que un despacho emita órdenes contra otra autoridad judicial de la misma o incluso superior categoría. En ese entendido, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concluyó que la autoridad judicial que debe conocer la solicitud de amparo es el despacho que sea el superior funcional del juzgado accionado.

del Circuito de Villavicencio concluyó que la autoridad judicial que debe conocer la solicitud de amparo es el despacho que sea el superior funcional del juzgado accionado.

6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 28 de noviembre de 2025 [7] y se repartió al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 10 de diciembre del mismo año.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción

autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.9. Factores de competencia en materia de tutela [9]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [10]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta corporación[12].

10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no

1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[13], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [14]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

11. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia [15], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].

12. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en

acciones de tutela, esta corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].III. CASO CONCRETO

13.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, tanto el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio como el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, se apartaron del conocimiento de la acción de tutela de la referencia invocando reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021, el cual modificó el primero.

14.   El Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, invocó el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, para resaltar que las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad señaló que de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra autoridades con función jurisdiccional deben ser tramitadas por el superior funcional de la respectiva autoridad.

15. Para la Sala Plena, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio no podía

contra autoridades con función jurisdiccional deben ser tramitadas por el superior funcional de la respectiva autoridad.

15. Para la Sala Plena, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.

16. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 25 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de

fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5239 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad,  para que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional . Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos

de la Corte Constitucional . Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 002 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5239. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “TUTELA (1).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5239, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “TUTELA (1).pdf”. [4] Ibidem. [5] Ibidem. Pág. 25. [6] Ibidem. Pág. 26 y 27. El auto fue fechado incorrectamente con el año “2024”. [7] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5239”. Documento digital: “Correo envio ICC 5239.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [13] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [15] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [16] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.[17] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.

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