CC - Auto 054 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 054 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A054-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-054/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 054 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5240
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal del mismo municipio
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Gregorio Cubillos Ramírez, actuando en nombre propio,
presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Gregorio Cubillos Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Nueva EPS y de la Droguería Colsubsidio de Fusagasugá, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Esto, por cuanto las accionadas no habrían garantizado el acceso oportuno a los medicamentos formulados por su médico tratante.
2. El asunto le correspondió por reparto [2] al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de noviembre de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su devolución a efectos de que se realizara el reparto a los jueces municipales de Fusagasugá. La autoridad judicial argumentó que la tutela había sido dirigida y radicada ante los jueces municipales de Fusagasugá, por lo que eran aquellas autoridades quienes debían darle trámite a la acción constitucional.
3.
4. Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado 001
Civil Municipal de Fusagasugá , el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[5] resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, proponer el conflicto de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que la tutela en ningún momento fue repartida a los jueces municipales de Fusagasugá, y aclaró que la autoridad
el conflicto de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que la tutela en ningún momento fue repartida a los jueces municipales de Fusagasugá, y aclaró que la autoridad encargada del reparto para los jueces del circuito, siguiendo lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2022 (sic) remitió el asunto a la corporación judicial correspondiente. En tal sentido, el juez cuestionó que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá se hubiera desprendido del conocimiento de la tutela con base en normas de reparto, y además recalcó que aquellas le asignaban el conocimiento precisamente a los jueces del circuito, pues la Nueva EPS es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.5. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá radicó el expediente ante la Corte Constitucional [6]. Luego, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], y teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales hacen parte de la misma jurisdicción y del mismo distrito. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, deconformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la
conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor José Gregorio Cubillos Ramírez, sin fundar sus argumentos en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugáresolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces municipales del mismo municipio, toda vez que afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
acción constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Finalmente, se advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Gregorio Cubillos
proferido por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Gregorio Cubillos Ramírez, en contra de la Nueva EPS y de la Droguería Colsubsidio de Fusagasugá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5240 al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de laCorte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente
observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Fusagasugá, y al
Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5240. Archivo “003TutelaConAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga
referencia integran el expediente digital ICC 5240, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “002ConstanciaRadicado”. Según el documento, la oficina de tutelas de los juzgados municipales de Fusagasugá remitió el expediente a la oficina de radicación de tutelas de los juzgados del circuito de Fusagasugá, el mismo día de su radicación, para que se efectuara el trámite de reparto. [3] Archivo “004AutoOrdenaDevolverReparto”. [4] Archivo “007RecibidoReparto2025-11-28”. [5] Archivo “008_AutoProponeConflictoDeCompetencia”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5240” [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] La norma establece, sobre los conflictos de competencia, que “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.