CC - Auto 055 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 055 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A055-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-055/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 055 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5242
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 010
Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como encumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2025, el señor Diego Alberto Medina Díaz, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Julián Rodolfo Rincón Correa, presentó acción de tutela contra “LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (…) y en calidad de vinculadas al FONDO NACIONAL DE
calidad de apoderado judicial del señor Julián Rodolfo Rincón Correa, presentó acción de tutela contra “LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (…) y en calidad de vinculadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG (…) y la FIDUPREVISORA”[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición de su representado.
2. Para fundamentar su solicitud de amparo, el apoderado afirmó que su representado cumplió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Roque Sánchez Hernández, acreditado como pensionado mediante resolución de reconocimiento y que cuenta con desprendibles de pago. En ese contexto, sostuvo que radicó a través de la plataforma “Humano en Línea”[2], solicitud de sustitución pensional en calidad de compañero permanente. Al respecto, refirió que se surtió la publicación del edicto en el periódico El Espectador, medio que según afirmó, es aceptado en otros departamentos. No obstante, reprochó que la Gobernación del Tolima devolvió el trámite al estimar que el edicto “no tiene validez”[3] por no haber sido emitido por la oficina de prestaciones y que, adicionalmente, le exigió documentos no previstos en la normatividad.
3. Agregó que, pese a las solicitudes formuladas para que el departamento publique el edicto conforme a sus propios criterios o, al menos, indique con claridad el procedimiento aplicable, no ha recibido orientación ni respuesta de fondo. De otra parte, cuestionó que el FOMAG informara que el señor
conforme a sus propios criterios o, al menos, indique con claridad el procedimiento aplicable, no ha recibido orientación ni respuesta de fondo. De otra parte, cuestionó que el FOMAG informara que el señor Roque Sánchez Hernández no figura en sus bases de datos como pensionado, a pesar de existir resolución de reconocimiento y soportes de pago de mesadas, lo que, en su criterio, evidencia una falta de articulación administrativa que ha obstaculizado el acceso efectivo a la sustitución pensional.
4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó “[v]incular a la presente Acción de Tutela al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG y a la FIDUPREVISORIA (sic)”[4], el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Tolima publicar directamente el edicto necesario para continuar con el trámite de sustitución pensional, o, en su defecto, que indique de manera clara y suficiente el procedimiento oficial para dicha publicación. Asimismo, solicitó que se ordene al FOMAG aclarar en un plazo de 48 horas “la situación registral”[5] del causante y actualizar la información correspondiente. Finalmente, pidió como medida provisional que la Gobernación admita temporalmente el trámite de sustitución pensional sin exigir documentos adicionales.
5. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad a la que se repartió inicialmente el trámite, estimó su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces municipales de la ciudad[6]. Para el efecto, citó el numeral 1° del
a la que se repartió inicialmente el trámite, estimó su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los jueces municipales de la ciudad[6]. Para el efecto, citó el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. En ese marco, precisó que la tutela está dirigida contra la Gobernación del Tolima y que no puede considerarse como accionados al FOMAG y a la Fiduprevisora, toda vez que el actor únicamente solicitó su vinculación al proceso, aspecto que deberá definir el juez constitucional competente sin que ello implique atribuirles tal calidaddesde el inicio.
6. Surtido un nuevo reparto, el 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[7]. Para tal fin, argumentó que, aunque la solicitud de amparo se dirigió formalmente contra la Gobernación del Tolima, las pretensiones también involucran al FOMAG y a la Fiduprevisora, pues el actor solicitó su vinculación y formuló órdenes específicas relacionadas con la aclaración y actualización de la situación registral del causante. Por lo tanto, a su juicio, se evidencia la participación de entidades del orden nacional y descarta
formuló órdenes específicas relacionadas con la aclaración y actualización de la situación registral del causante. Por lo tanto, a su juicio, se evidencia la participación de entidades del orden nacional y descarta la aplicación exclusiva de la regla de reparto invocada. Con todo, afirmó que la decisión del Juzgado 005 Administrativo se soportó en normas de reparto inaplicables.
7. El 01 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos
brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya
comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitoriodel Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de
en sede de instancia[13].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].
13. Asimismo, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[16].
14. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[17].
necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[17].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto , a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional. Además, se advierte que dicha autoridad efectuó un análisis preliminar sobre la conformación del extremo pasivo.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo
conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado 005
Administrativo del Circuito de Pereira, en el proceso de tutela promovido por el señor Diego Alberto Medina Díaz, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Julián Rodolfo Rincón Correa.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5242 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira que, en
Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5242, carpeta “2. Expediente”, archivo “EscritoTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5242, carpeta “2. Expediente”, archivo “EscritoTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5242, cuaderno “2. Expediente”, archivo “3_Autodeclaracio_202500347TutelaJulia_0_20251128113254627”. [7] Expediente digital ICC-5242, cuaderno “2. Expediente”, archivo “ConflictoNegativodeCompetenciaAparente202500501.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. [16] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.