CC - Auto 056 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 056 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A056-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-056/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 056 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5243
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2025, Iván Oswaldo Jiménez Higuera presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, la Alcaldía de Silvania, la Gobernación de Cundinamarca, la Superintendencia de Transporte y el
Higuera presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, la Alcaldía de Silvania, la Gobernación de Cundinamarca, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición. Argumentó que las accionadas no contestaron distintas peticiones y solicitudes que presentó relacionadas con un comparendo impuesto a un vehículo de su propiedad[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá. El 1° de diciembre de 2025, esta autoridad resolvió “rechazar” la tutela, por considerar que la autoridad competente para tramitarla era los juzgados del circuito de Fusagasugá. Esto, porque fue en el municipio de Silvania donde ocurrió la vulneración de los derechos del actor, pues fue allí donde se impuso el comparendo que pretende revocar[2]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá , autoridad que, el mismo día, resolvió remitir el expediente a esta Corte [3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela pues, si bien el comparendo fue impuesto en Silvania, lo cierto es que varias de las accionadas tienen su sede principal en Bogotá, que, además, fue el sitio escogido por el accionante a prevención[4].
II. CONSIDERACIONES
lo cierto es que varias de las accionadas tienen su sede principal en Bogotá, que, además, fue el sitio escogido por el accionante a prevención[4].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [5], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;
(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde aljuez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[7].
5. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la
Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[8]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[9].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Bogotá donde se produce –parcialmente– la vulneración de los derechos del actor, pues es allí donde tienen su sede las accionadas que presuntamente no contestaron algunas de sus peticiones y contra las cuales dirige sus pretensiones. Segundo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado de Fusagasugá no es competente para tramitar la tutela por el factor territorial, pues en ese municipio no ocurrió la presunta vulneración de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos, sino que estos tuvieron lugar únicamente en Bogotá y en Silvania. Al respecto, la Sala resalta que el juzgado de
factor territorial, pues en ese municipio no ocurrió la presunta vulneración de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos, sino que estos tuvieron lugar únicamente en Bogotá y en Silvania. Al respecto, la Sala resalta que el juzgado de Bogotá remitió el expediente a esa autoridad con fundamento en una interpretación errónea de las reglas de reparto. En efecto, tal autoridad consideró que, habida cuenta de que conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 la tutela debía ser tramitada por un juzgado de categoría de circuito y, como en Fusagasugá se encuentran los jueces de circuito más cercanos, allí debía tramitarse la tutela. Este proceder, no sólo desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto, sino que atribuyó la competencia territorial a una autoridad que no la tiene.
7. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 1º de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1° de diciembre de 2025, dictado por el
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1° de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Iván Oswaldo Jiménez Higuera en contra de la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía de Silvania, la Gobernación de Cundinamarca, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5243 al Juzgado 027 Laboral del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital “002EscritoTutela.pdf”. El accionante solicitó como pretensiones ordenar (i) a la Secretaría de Tránsito de Silvania que conteste sus peticiones, (ii) a la Gobernación de Cundinamarca contestar sus peticiones, (iii) a la Superintendencia de Transporte “verificar la legalidad del SAST en PR89+500”, suspender preventivamente su operación sancionatoria y ordenar que el dispositivo sólo pueda usarse como apoyo y no para comparendos electrónicos y (iv) a SIMIT
el retiro definitivo del comparendo que le impusieron. [2] Archivo digital “006AutoRechazaTutelaJzLaboral.pdf”, p. 1. [3] Archivo digital “010AbstieneAvocaAccionTutelaProponeConflicto.pdf”, p. 3. [4] El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC– 5243 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 14 de noviembre siguiente. [5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la
ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [6] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [8] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [9] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (resaltado fuera de texto).