CC - Auto 057 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 057 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A057-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-057/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia aún cuando no sea repartida reglamentariamente
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 057 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5244
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente. AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Jaime Alberto Arias Barrera, residente en la ciudad de Tunja, Boyacá, interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al
Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos con base en el mérito (sic) [1]. El accionante manifestó que fue inhabilitado para el proceso de ascenso y reubicación docente 2025 debido a un error imputable a la Secretaría de Educación de Tunja, situación que vulneró su derecho al debido proceso. No obstante, mediante fallo de tutela con radicado 15001-33-33-007-2025-000149-00, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Tunja concedió el amparo y ordenó a la Secretaría verificar el cumplimiento de los requisitos para participar en el concurso regulado por la Resolución No. 018987 de 2025 y, de ser procedente, habilitarlo e informar al Ministerio de Educación Nacional para modificar el listado de docentes habilitados. En cumplimiento de la orden judicial, la Secretaría de Educación de Tunja expidió la Circular No. 0166 del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual corrigió el error y lo habilitó para participar en el concurso.
2. Pese a lo anterior[2], el accionante sostuvo que la Universidad de Antioquia no ha actualizado su estado de “inhabilitado” a “habilitado” en la plataforma de su dominio, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas y de haber aportado el fallo de tutela, la circular expedida por la Secretaría de Educación
plataforma de su dominio, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas y de haber aportado el fallo de tutela, la circular expedida por la Secretaría de Educación de Tunja y la documentación remitida al Ministerio de Educación Nacional. Indicó que se encuentra vinculado como docente de carrera bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002, que cumple plenamente los requisitos exigidos por el Decreto 953 de 2025 y que la omisión de la Universidad le genera un perjuicio irremediable, al poner en riesgo la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en el concurso de ascenso y reubicación docente 2025.3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja , mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los juzgados del circuito de Medellín [3]. Indicó que la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante no se desarrollaron ni surtieron efecto en la ciudad de Tunja sino en la ciudad de Medellín, pues de los elementos fácticos de la acción de tutela se deriva que la Universidad de Antioquia es quien no ha generado la modificación de “inhabilitado” a “habilitado” en la plataforma de su dominio[4].
4. Por su parte, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de
a “habilitado” en la plataforma de su dominio[4].
4. Por su parte, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a través de Auto del 01 de diciembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Explicó que, para determinar la competencia con fundamento en el factor territorial, debe tenerse en cuenta el domicilio del accionante, el cual, en el caso concreto, corresponde a la ciudad de Tunja. Asimismo, señaló que debe otorgarse prevalencia a la elección efectuada por el demandante, quien indicó que el municipio de Tunja sería la localidad en la que interpondría la acción constitucional.
5. Reparto al despacho sustanciador. El 01 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [6]. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 11 de diciembre siguiente lo remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas
establecidas en la Ley 270 de 1996 [7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].7. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 08 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37
su estudio.
8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 08 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [12], (ii) el factor subjetivo [13] y (iii) el factor funcional[14].
9. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [16]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se
escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja sustentó su falta de competencia en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no se produjo ni surtió efectos en la ciudad de Tunja, sino en la ciudad de Medellín. Ello, en la medida en que, a partir de los elementos fácticos de la acción de tutela, la Universidad de Antioquia sería quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no efectuar la modificación de su estado de “inhabilitado” a “habilitado” en la plataforma de su dominio [18]. Por su parte, el Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el juzgado civil y resaltó el desconocimiento de las consideraciones previstas al estimar que es en la ciudad de Tunja en donde se encuentra el domicilio principal del accionante, y es a la autoridad judicial a la que dirigiósu escrito[19].
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los
territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por lo tanto, se requiere examinar estos factores para determinar qué autoridad judicial es competente para conocer de la tutela en primera instancia. En ese sentido, la Sala encuentra que ambos juzgados son competentes, por tanto: (i) Medellín es el lugar de la presunta vulneración: conforme a los elementos aportados en el expediente, se encuentra evidenciado que el accionante pretende que la Universidad de Antioquia[20] efectúe la modificación de su estado de “inhabilitado” a “habilitado” en la plataforma de su dominio, pues ha presentado múltiples solicitudes con el fin de poder participar en el concurso de ascenso y reubicación docente 2025 [21]. En consecuencia, es el lugar donde se debió efectuar la habilitación en la plataforma de la Institución Educativa. (ii) Tunja es el lugar donde se extienden los efectos: el actor señaló como domicilio y lugar de trabajo la ciudad de Tunja [22]. Por lo tanto, es posible concluir que los efectos de la presunta vulneración se extienden a esta ciudad pues la falta de modificación de su estado de “inhabilitado” a “habilitado” afecta el proceso de ascenso en el que se encuentra el actor y, por ende, guarda directa relación con su actual lugar de trabajo. (iii) En consecuencia, ambas autoridades en conflicto son competentes para
“habilitado” afecta el proceso de ascenso en el que se encuentra el actor y, por ende, guarda directa relación con su actual lugar de trabajo. (iii) En consecuencia, ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer del asunto de la referencia. Por lo tanto, en virtud del criterio a prevención anteriormente expuesto, para la Sala Plena, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja es competente para conocer la presente acción de tutela. Lo anterior, en tanto el accionante dirigió expresamente su escrito de tutela a dicha autoridad, tal como se constata en el encabezado del mismo[23].
13. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Civil Del Circuito de Oralidad de Tunja y remitirá el expediente ICC-5244 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. Finalmente, la Sala realizará una advertencia al Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, cada vez que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita siguiendo lo previsto en la Ley270 de 1996.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja , dentro de la acción de tutela
RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja , dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jaime Alberto Arias Barrera contra la Universidad de Antioquia y
el Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5244 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 021 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Presidente Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-5244. Archivo “003EscritoTutelaAnexos (1).pdf”. [2]A esta nueva acción de tutela se le asignó el número de radicado 150013153003-2025-00287-00, distinto al mencionado en el párrafo anterior con radicado 15001-33-33-007-2025-000149-00. [3]Expediente digital ICC-5244. Archivo “04AutoRemitePorCompetencia.pdf” [4] Ib. [5] Expediente digital ICC-5244. Archivo “006AutoConflictoCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital ICC-5244. Archivo “Correo ICC 5244.pdf”. [7]Ver, entre otros, los autos, Corte Constitucional 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de
2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [8] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.[10] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003. [11] Congreso de la República. Ley 270 de 1996. Conflictos de competencia. “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. Artículo 18. [12] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la
jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). [14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. ” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [15] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [18] Argumento 3, ut supra. [19] Argumento 4, ut supra. [20] Esta institución educativa tiene su sede en la calle 67 No. 53-108, en la ciudad de Medellín, Colombia, tal y como consta
en su página web institucional: https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/institucional/quienes-somos/. [21] Expediente digital ICC-5244. Archivo “003EscritoTutelaAnexos (1).pdf”. [22] Para el momento de presentación de la acción de tutela el actor estaba trabajando en el Institución Educativa Libertador Simón Bolívar de Tunja. Expediente digital. Archivo “003EscritoTutelaAnexos (1).pdf”, p.9. [23] Expediente digital ICC-5244. Archivo “003EscritoTutelaAnexos (1).pdf”.