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CC - Auto 059 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 059 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A059-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-059/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 059 DE 2026

Referencia: expediente ICC - 5246

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Paola Paniagua Ramírez interpuso una acción de tutela contra la Unidad Residencial Ceiba de los Maderos, la empresa Maderos Proactiva y los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de

Residencial Ceiba de los Maderos, la empresa Maderos Proactiva y los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y debido proceso [1]. La accionante explicó que, desde junio de 2024, observó humedad en la pared que comparte su inmueble con el inmueble del señor Hernán Ortiz, ubicados en la Unidad Residencial Ceiba de los Maderos [2]. Por esta razón, con la autorización del señor Ortiz, la actora contrató un maestro de obras que adelantó las reparaciones correspondientes por un valor de COP 360.000[3].

2. A pesar de lo anterior, a la fecha, la señora Paniagua Ramírez no ha recibido el pago de la suma que le adeuda el señor Ortiz [4]. Además, según el escrito de tutela, sólo se ha podido comunicar con el encargado de la casa, el señor Sebastián Ortiz, y no directamente con el señor Hernán Ortiz [5]. Por esta razón, la señora Paniagua Ramírez elevó una petición ante el conjunto residencial para que le remitiera los datos de contacto del señor Hernán Ortiz y para que le informara la fecha en la que recibió el inmueble [6]. El conjunto contestó el 19 de marzo de 2025 a la petición de la actora, informándole que no tenía la facultad de suministrarle la información requerida y que le remitiría la petición a la “empresa constructora Avance”[7]. Asimismo, la accionante elevó una petición ante “Maderos Proactiva”, para que le remitiera los documentos y la información con la que contara en relación con la garantía de construcción de su inmueble[8].

“Maderos Proactiva”, para que le remitiera los documentos y la información con la que contara en relación con la garantía de construcción de su inmueble[8].

3. Por lo expuesto, la señora Paola Paniagua Ramírez le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Residencial Ceiba de los Maderos, la empresa Maderos Proactiva y los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz que brindaran una “respuesta de fondo, clara y congruente”[9] a sus peticiones.

4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia[10]. Este juzgado, a través de una Sentencia del 13 de noviembre de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Paniagua Ramírez y, en consecuencia, le ordenó a Maderos Avance Constructora, a la Unidad Residencial Ceibade los Maderos y a los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz que resolvieran de forma clara, concreta, de fondo y completa lo peticionado por la señora Paniagua Ramírez[11].

5. El 18 de noviembre de 2025, dentro del término previsto para ello, los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz impugnaron el fallo de primera instancia, pues consideraron que atendieron debidamente las peticiones de la accionante [12]. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el cual, por medio de un Auto del 1 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó y remitió la acción de tutela a los juzgados

Auto del 1 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó y remitió la acción de tutela a los juzgados administrativos de Apartadó[13].

6. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó explicó que el despacho de primera instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, toda vez que la señora Paniagua Ramírez estuvo adscrita como empleada pública en dicho juzgado entre el 2015 y el 2022 [14]. En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 establece que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la tutela de la referencia debería ser resuelta por los juzgados administrativos[15].

7. La autoridad judicial también explicó que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen posturas divergentes en cuanto a la aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1.

Sin embargo, el despacho consideró que la postura que resultaba aplicable en el caso concreto era la de la Corte Suprema de Justicia, la cual consiste en que, cuando un juzgado profiera una decisión sin tener la competencia funcional para ello, su decisión será nula sin perjuicio de la naturaleza del asunto[16].

8. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó. Este

profiera una decisión sin tener la competencia funcional para ello, su decisión será nula sin perjuicio de la naturaleza del asunto[16].

8. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó. Este despacho, por medio de un Auto del 2 de diciembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto aparente de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto[17].

9. Esta autoridad judicial explicó que, a su juicio, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó debió conocer la acción de tutela en segunda instancia, puesto que sustentó su falta de competencia en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 [18]. Lo anterior, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que las reglas de reparto no son factores de competencia y que, de esta forma, los despachos sólo pueden apartarse del conocimiento de una acción de tutela por los factores territorial, subjetivo y funcional[19].10. El 10 de diciembre de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [20]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [21]. En consecuencia,

conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [20]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [21]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[22] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[23].

12. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece cuál es la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

13. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son [24]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los

cuales se pueden generar conflictos de competencia son [24]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

14. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia para los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación segúnsea el caso[25]. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decidida inmediatamente sobre el asunto[26].

15. Por otra parte, en virtud del principio de perpetuación de la competencia, la Corte ha reiterado que, a partir del momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de

15. Por otra parte, en virtud del principio de perpetuación de la competencia, la Corte ha reiterado que, a partir del momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas[27].

III. CASO CONCRETO

16. En el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que surgió respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de

2021. Por un lado, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 del 2000 y en el Decreto 333 de 2021, el caso debía ser conocido por los jueces administrativos de Apartadó. Esto, en tanto la accionante estuvo adscrita como empleada pública en dicho juzgado entre el 2015 y el 2022. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó señaló que el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad no podía sustentar su falta de competencia en las reglas de reparto.

17. Para la Corte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó no podía declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. Lo anterior, en tanto el Decreto 333 de 2021 no contiene reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las

falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. Lo anterior, en tanto el Decreto 333 de 2021 no contiene reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela, sino únicamente pautas para su reparto. En ese sentido, dado que se trata de un conflicto aparente, el asunto será remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, en tanto fue la autoridad judicial que debía resolver la acción de tutela de la referencia en segunda instancia.

18. Asimismo, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó desconoció el principio de perpetuación de la competencia, pues declaró su falta de competencia en segunda instancia a pesar de que el Juzgado 003 Civil Municipal de Apartadó ya había avocado el conocimiento de la acción de tutela.

19. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela ydeclaró su falta de competencia sobre el asunto ; (ii) se le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1 de diciembre de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, dentro del expediente ICC – 5246.

Segundo. REMITIR el expediente ICC – 5246 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó, con el fin de que continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Paola Paniagua Ramírez contra la Unidad Residencial Ceiba de los Maderos, la empresa Maderos Proactiva y los señores Hernán Ortiz y Sebastián Ortiz.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, así como de adoptar decisiones que desconozcan el principio de perpetuación de la competencia.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó la decisión adoptada en esta providencia.

Quinto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 1. [2] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 2. [3] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 2-4. [4] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9. [5] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9. [6] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 7. [7] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 8. [8] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9. [9] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9.

[8] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9. [9] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 9. [10] Expediente digital ICC – 5246, archivo “011SentenciaTutela2025-00852”, p. 1, 12.[11] Expediente digital ICC – 5246, archivo “011SentenciaTutela2025-00852”, p. 12. [12] Expediente digital ICC – 5246, archivo “016EscritoImpugnación.pdf”, p. 3-4. [13] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002AutoDeclaraNulidad.pdf”, p. 4. [14] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002AutoDeclaraNulidad.pdf”, p. 2. [15] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002AutoDeclaraNulidad.pdf”, p. 2. [16] Expediente digital ICC – 5246, archivo “002AutoDeclaraNulidad.pdf”, p. 2-3. [17] Expediente digital ICC – 5246, archivo “003AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 4. [18] Expediente digital ICC – 5246, archivo “003AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 2. [19] Expediente digital ICC – 5246, archivo “003AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 3. [20] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014.

M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [21] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [22] Ley 270 de 1996. [23] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [24] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018 [25] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024. [26] Ibid. [27] Ver, entre otros, los Autos 479 de 2019, 020 de 2021, 1711 de 2022 y 711 de 2024.

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