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CC - Auto 061 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 061 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A061-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-061/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 061 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5248

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela. Helena Sánchez Camacho, mayor de edad, con domicilio y residencia en Fusagasugá, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1].

2.       La accionante afirmó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, enlistó

la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1].

2.       La accionante afirmó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, enlistó diversos diagnósticos y medicamentos prescritos por su médico tratante para diversos padecimientos, desde enero de 2025; y sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela, la EPS no había suministrado los medicamentos requeridos, los cuales son costosos y vitales para su tratamiento. En consecuencia, la convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS autorizar y entregar los medicamentos prescritos, autorizar y materializar los exámenes requeridos, y garantizar la prestación de servicios de salud sin dilaciones administrativas[2].

3.       Declaraciones de falta de competencia. El trámite se asignó[3] al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, a través de Auto del 3 de diciembre de 2025, devolvió la diligencia para ser repartida entre los jueces municipales[4]. Expuso que, la tutela se radicó expresamente ante los jueces municipales y se remitió a los juzgados del circuito por razones de competencia, sin que existiera un auto como soporte de la actuación. Recordó que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela a abstenerse de conocer los asuntos que les son

contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela a abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados; y que la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2023 precisó que, “frente a conflictos derivados de la aplicación de las reglas de reparto, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente deberá remitirse a aquella a la que inicialmente se repartió, con el fin de que decida de manera inmediata, sin consideraciones adicionales”[5].

4.       Sumado a lo anterior, indicó que eventualmente podría habilitarse su competencia para conocer el asunto en primera instancia, con ocasión de la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, anunciada en el escrito detutela, pero que dicha vinculación era aparente pues no se atribuía vulneración alguna de derechos fundamentales. Sobre el particular, reseñó una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostuvo que “ no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario”[6].

5.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, mediante Auto del 4 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. En primer lugar, precisó que, ante la

conocer el asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. En primer lugar, precisó que, ante la inexistencia de una oficina de reparto en el circuito judicial, semanalmente, uno de los juzgados, tanto de la categoría municipal como circuito, cumple la labor administrativa de repartir, asignar y entregar las acciones de tutela a los diferentes despachos; y que, el juzgado municipal que cumplía la labor de reparto redirigió la demanda al correo de radicación de los jueces del circuito.

6.       Luego, manifestó que el asunto en estudio redunda en una situación administrativa, ajustada a lo establecido en el parágrafo 3 del Decreto 333 de 2021, cuyo texto señala que “ las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda”. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el juez de familia no resolvió sobre la admisión o rechazo de la demanda, lo cual desnaturalizó el objeto del auxilio constitucional y desconoció lo establecido en el Decreto 333 de 2022, los criterios de competencia reconocidos por la Corte Constitucional [8] y que, en materia de acciones de tutela, todos los jueces, tribunales y altas cortes asumen la investidura de jueces constitucionales.

7. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta

en materia de acciones de tutela, todos los jueces, tribunales y altas cortes asumen la investidura de jueces constitucionales.

7. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 4 de diciembre de 2025 [9] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 10 de diciembre del mismo año.

II.     CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competenciasólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en

autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

10. Factores de competencia en materia de tutela [13]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[16].

11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de

disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [17]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [18]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

12. Por otra parte, es preciso mencionar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 1472 de 2002 “Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles”. En particular, el artículo 2 del mencionado acuerdo hace referencia tanto a las demandas civiles como a las acciones constitucionales y, en su parágrafo, establece que “En los lugares en dondeno hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia”.

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 4 y 5

un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 4 y 5 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá destacó la inexistencia de una oficina de reparto en el circuito judicial, la posibilidad de los jueces de remitir la tutela a la corporación correspondiente y la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela (ver 6 y 7 supra).

14. Para la Sala, el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

15. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía

es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá  para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

16. Además, se le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

IV.  DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagusagá, dentro del trámite de tutela promovido por Helena Sánchez Camacho contra la Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5248 al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá  para

Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá  para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá , que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Fusagasugá y al Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5248. Documento digital: “002EscritoTutela20251203.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5248, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibid. [3] La accionante radicó la tutela a través del correo tutelasjmpalfusa@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 3 de diciembre de

2025.   En   la   misma   fecha,   desde   dicha   dirección   electrónica   se   remitió   la   demanda   a

radicaciontutelasctofusa@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo reparto. [4] Documento digital “003AutoDevuelveDiligenciasReparto20251203.pdf” [5] Ibid. p. 1.

radicaciontutelasctofusa@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo reparto. [4] Documento digital “003AutoDevuelveDiligenciasReparto20251203.pdf” [5] Ibid. p. 1. [6] Ibid. p. 2. Citando Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de marzo de 2017, expediente 76001-2203-000-2017-00112-01; Magistrado Ponente, doctor Luis Alonso Rico Puerta. [7] Documento digital: “007AutoProponeConflicto2025-12-04.pdf” [8] Específicamente, hizo referencia al Auto 1675 de 2024. [9] Documento digital “Correo_ Envio ICC 5248.pdf” [10]  Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [12]  Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos

por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [14] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017). [16] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [17] Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [18] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

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