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CC - Auto 064 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 064 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A064-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-064/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 064 DE 2026

Referencia: Expediente D-17021.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 1 de diciembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “[p]or la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Accionante: James Fernández Cardozo.Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 20 de octubre de 2025, el ciudadano James Fernández Cardozo interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “[p]or la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. En su concepto, el enunciado normativo acusado es contrario a los artículos 1, 2, 4, 29, 90, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 8, 25, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En igual sentido, aseguró que la disposición impugnada contraría la Opinión Consultiva OC-20/09 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como algunas providencias dictadas por dicho tribunal[1].

2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-17021, siendo posteriormente asignada para su estudio a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en sesión de Sala Plena del 29 de octubre de 2025. A continuación, se reproduce y resalta el texto normativo acusado:

“LEY 1563 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012[…]

octubre de 2025. A continuación, se reproduce y resalta el texto normativo acusado:

“LEY 1563 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012[…] EL CONGRESO DE COLOMBIA, Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

DECRETA

[…]

ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son

causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral[2].

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre

siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.

La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.

3. El demandante aseguró que el aparte normativo impugnado limita el control judicial sobre los laudos arbitrales a cuestiones meramente formales, lo que impide un escrutinio sobre los errores sustantivos, fácticos y/o de motivación. (1) Por una parte, aseguró que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 es contrario al artículo 29 de la Carta Política y al artículo 8 de la CADH. Sobre el particular, destacó que la expresión “debiendo ser en derecho” obstaculiza un genuino control judicial sobre los laudos arbitrales. Según reseñó, prevalido de esta formulación literal, el Consejo de Estado ha concluido que basta con la citación de normas jurídicas para dar por satisfecho el requisito en mención, lo que impide que

formulación literal, el Consejo de Estado ha concluido que basta con la citación de normas jurídicas para dar por satisfecho el requisito en mención, lo que impide que el juez de la anulación examine cuestiones sustantivas de tales providencias. Al hilo de lo anterior, (2) aseguró que la disposición objetada viola el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 superior), habida cuenta de que impide la corrección de errores graves en la interpretación y aplicación del derecho sustantivo.

4. Por otra parte, (3) observó que la expresión cuestionada desconoce el derecho a la tutela judicial y efectiva (artículo 229 constitucional y 25 de la CADH).

En su criterio, los estudios y las estadísticas disponibles revelan que las acciones de tutela impetradas contra las decisiones que resuelven recursos de anulación son por regla general negadas, al paso que el recurso de anulación suele ser declarado improcedente o infundado, lo que da cuenta de la ineficacia de ambos mecanismos a la hora de reparar violaciones al derecho sustantivo. En sentido complementario, (4) el censor señaló que el enunciado normativo enjuiciado quebranta los principios de supremacía constitucional (artículo 4 superior) y convencional (artículo 93superior). En el primer caso, porque la experiencia reciente da cuenta del deterioro patrimonial de la Nación por cuenta de laudos arbitrales adversos al Estado. Los límites al control judicial –sostuvo el actor– debilitan la defensa del interés público y exponen al erario a condenas materialmente significativas. En el segundo caso, se viola la “supremacía convencional” en tanto y en cuanto el juez de anulación está

y exponen al erario a condenas materialmente significativas. En el segundo caso, se viola la “supremacía convencional” en tanto y en cuanto el juez de anulación está obligado a verificar la compatibilidad del laudo con los derechos establecidos en la CADH.

5. Finalmente, (5) el demandante advirtió que el precepto censurado infringe el principio de igualdad (artículo 13 constitucional), pues su contenido comporta una desigualdad procesal injustificada entre los demandantes que acuden a la jurisdicción ordinaria y quienes optan por el arbitraje. Mientras los primeros están habilitados para acceder a un control judicial integral, los segundos enfrentan un régimen de revisión restrictivo. De otro lado, (6) recalcó que en esta oportunidad se constata la existencia de una omisión legislativa relativa, ya que el Congreso omitió incluir una causal que permita promover la nulidad de un laudo arbitral por el defecto sustantivo. Al respecto, hizo hincapié en que el Consejo de Estado únicamente tiene competencia para intervenir cuando el fallo fue dictado en conciencia o equidad, y no cuando viola contenidos materiales de orden constitucional o convencional.

6. Por las razones esgrimidas, pidió suspender provisionalmente los efectos del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 a fin de proteger la supremacía de la Constitución e impedir la consolidación de laudos arbitrales contrarios a derecho. A su turno, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del precepto atacado bajo el entendido de que el recurso extraordinario de anulación puede ser promovido con el fin de examinar el contenido sustantivo y la motivación del laudo

derecho. A su turno, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del precepto atacado bajo el entendido de que el recurso extraordinario de anulación puede ser promovido con el fin de examinar el contenido sustantivo y la motivación del laudo arbitral cuando se advierta que: (i) vulnera los derechos fundamentales; (ii) carece de motivación suficiente o razonable; (iii) desconoce el principio de legalidad, o (iv) contraría los estándares de convencionalidad.

B. Inadmisión de la demanda

7. En auto del 11 de noviembre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda. De manera preliminar, destacó que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, invocada como estándar de control de la norma acusada, no podía ser empleada a modo de parámetro de control constitucional, pues se trata de una fuente normativa de carácter infraconstitucional.

Lo propio se dijo sobre la opinión consultiva OC-20/09 y sobre las dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes reseñadas. En uno y otrocaso, la magistrada sustanciadora observó que, por su naturaleza, no podía otorgárseles el carácter de parámetro de control constitucional. Sumado a ello encontró que, pese a ser invocados, el demandante no desarrolló ningún reproche amparado en la integridad de los artículos 1 y 26 de la CADH; 2 y 14.1 del PIDCP, y 1, 2, 90 y 230 de la Constitución.

8. Dicho esto, se pronunció sobre los demás reproches del escrito inicial. En vista de que todos respondían a la misma objeción (la presunta imposibilidad de

y 1, 2, 90 y 230 de la Constitución.

8. Dicho esto, se pronunció sobre los demás reproches del escrito inicial. En vista de que todos respondían a la misma objeción (la presunta imposibilidad de adelantar un control judicial sustantivo contra los laudos arbitrales), fueron valorados de manera conjunta. En primer lugar, la magistrada señaló que la censura carecía de claridad. En su criterio, el censor no precisó si sus reproches se dirigían contra la totalidad del numeral cuestionado; contra la interpretación que de él ha hecho el Consejo de Estado, o contra la expresión “debiendo ser en derecho”, prevista en el enunciado impugnado. En el segundo de los supuestos advertidos, le hizo saber al demandante que estaba llamado a incoar un cargo amparado en la doctrina del “derecho viviente”, para lo cual debía satisfacer una carga argumentativa mayor.

9. En segundo lugar, por lo que respecta a la certeza, puso de manifiesto que del tenor literal del enunciado acusado no se desprendía la consecuencia normativa atribuida por el actor, esto es, que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 excluye del control judicial de los laudos arbitrales los errores sustantivos o de motivaciones manifiestamente irrazonables. Por contraste, en su concepto, del contenido objetivo de esta disposición es posible inferir razonablemente que en el ordenamiento existe una causal conforme a la cual es posible acudir a la administración de justicia cuando se advierte que un laudo arbitral debió dictarse en derecho, pero fue impropiamente decidido bajo criterios de conciencia y equidad.

10. En tercer lugar, la magistrada observó que la demanda incumplió el

administración de justicia cuando se advierte que un laudo arbitral debió dictarse en derecho, pero fue impropiamente decidido bajo criterios de conciencia y equidad.

10. En tercer lugar, la magistrada observó que la demanda incumplió el requisito de especificidad por cuatro razones. Por un lado, recordó que el actor enunció un conjunto de disposiciones normativas de rango constitucional respecto de las cuales no se propuso ninguna confrontación efectiva. Por otro lado, en lo que respecta a la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de la disposición controvertida, sostuvo que el demandante no demostró cuál era la interpretación constitucionalmente problemática y si ésta era realmente consistente y consolidada.

Contrario a ello, el despacho sustanciador constató que los pronunciamientos invocados por el censor daban cuenta de que el Consejo de Estado ha hecho referencia a las facultades dimanantes del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y no a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41, objeto de reproche. Asimismo, encontró que el censor no demostró una oposición objetiva entre la interpretación censurada y las normas constitucionales defendidas. En este punto, la demanda selimitó a reiterar la supuesta posición unificada del Consejo de Estado y su inconveniencia desde el punto de vista de la necesidad de adelantar controles sustantivos a los laudos arbitrales.

11. Lo propio se dijo sobre el reproche relativo a la omisión legislativa relativa.

Al respecto, se observó que la demanda fue imprecisa al identificar la norma sobre la cual se predica la omisión; al tiempo que no indicó cuál fue el deber constitucional que el Congreso desatendió y por qué la exclusión identificada carece

acreditado el presupuesto de suficiencia. A la par, se precisó que la solicitud de suspensión provisional de la norma impugnada solo sería valorada en caso de que la demanda fuese corregida y admitida.

C. Subsanación de la demanda

14. El 18 de noviembre de 2025, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. Preliminarmente, se mantuvo en la necesidad de escrutar la disposición cuestionada con base en lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la opinión consultiva OC-20/09 y en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos primigeniamente invocadas. A este últimorespecto, destacó que la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones del citado tribunal son precedentes obligatorios para el Estado colombiano.

15. Dicho lo anterior, insistió en que su demanda es clara. En su criterio, el problema constitucional que debe reclamar la atención de la Corporación atañe a que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se agota en un criterio formal y pierde de vista que un laudo arbitral puede ser arbitrario, irrazonable o no estar suficientemente motivado. Por tal razón, precisó que su censura comprende dos niveles de control. De un lado, el control sobre la disposición acusada, esto es, sobre una causal de anulación meramente formal. Y, de otro lado, el control por omisión legislativa relativa, cuya expresión paradigmática se advierte en la referida disposición. Aunado a lo expuesto, recalcó que las referencias jurisprudenciales no alteran el objeto de control; antes bien, pretenden ser un elemento probatorio y

Al respecto, se observó que la demanda fue imprecisa al identificar la norma sobre la cual se predica la omisión; al tiempo que no indicó cuál fue el deber constitucional que el Congreso desatendió y por qué la exclusión identificada carece de justificación. Sumado a esta deficiencia, la magistrada observó que tampoco se acreditó el cumplimiento de la carga argumentativa respecto del reproche por el presunto desconocimiento del principio de igualdad. Frente a esta cuestión, se le hizo saber al actor que su demanda no precisó la manera en que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 vulnera el derecho a la igualdad de quienes resuelven sus conflictos mediante la justicia arbitral.

12. En cuarto lugar, se puso de manifiesto que los reproches incumplieron el requisito de pertinencia, pues se soportaron en algunas afirmaciones que no tienen sustento constitucional. Tal fue el caso de las objeciones en materia de la “efectividad” de la acción de tutela en materia de laudos arbitrales y de las inconvenientes y cuantiosas condenas contra el Estado colombiano por virtud de laudos arbitrales internacionales. En este frente, se cuestionó al demandante no haber profundizado en si dichos eventos encuadraban en el contenido de la causal objetada, y en no haber examinado si alguno de esos casos fue efectivamente examinado, en sede de anulación, por el Consejo de Estado.

13. Finalmente, se concluyó que las falencias expuestas impedían dar por acreditado el presupuesto de suficiencia. A la par, se precisó que la solicitud de suspensión provisional de la norma impugnada solo sería valorada en caso de que la demanda fuese corregida y admitida.

C. Subsanación de la demanda

omisión legislativa relativa, cuya expresión paradigmática se advierte en la referida disposición. Aunado a lo expuesto, recalcó que las referencias jurisprudenciales no alteran el objeto de control; antes bien, pretenden ser un elemento probatorio y contextual de la inconstitucionalidad del diseño normativo.

16. El accionante señaló además que sus reproches son ciertos, habida cuenta de que revelan el vínculo entre el diseño normativo vigente y la práctica judicial restrictiva. En su criterio, no se trata en este caso de una interpretación subjetiva, pues la norma sí impide el control material del laudo arbitral. Por lo que se refiere a la especificidad de la censura, el demandante insistió en que el enunciado cuestionado excluye cualquier posibilidad de control de los defectos sustantivos, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido profusa a la hora de desarrollar una robusta tipología de defectos encaminados a garantizar la efectividad de los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución. A su turno, destacó que su demanda no pretende que la Corte “recalifique” las decisiones del Consejo de Estado en esta materia, sino que se corrija la configuración normativa en vigor. Con todo, insistió en que sus argumentos dan cuenta de que la postura del Alto Tribunal en este ámbito ha sido consistente y reiterada. Sus reproches, por lo tanto, demuestran que las causales de anulación previstas en el artículo 41 no permiten cuestionar los laudos que, habiendo sido proferidos “en derecho”, son contrarios a la Constitución y a los Derechos Humanos.

17. Por último, el censor aseguró que sus cuestionamientos también resultan pertinentes, pues el artículo 93 de la Constitución obliga a controlar la

y a los Derechos Humanos.

17. Por último, el censor aseguró que sus cuestionamientos también resultan pertinentes, pues el artículo 93 de la Constitución obliga a controlar la compatibilidad de los laudos arbitrales con la CADH. Si bien reconoció haber integrado a su censura referencias jurisprudenciales del Consejo de Estado, destacó que estas últimas estaban encaminadas a ilustrar el impacto constitucional de la norma acusada y demostrar su incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad.

Por esa vía, solicitó a la magistrada sustanciadora reconocer la suficiencia de los cargos y admitir la demanda para su estudio de mérito.D. Rechazo de la demanda

18. Mediante auto del 1 de diciembre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda presentada por el ciudadano James Fernández Cardozo. En términos generales, puso de manifiesto que el censor no subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio. Por lo que toca a las fuentes normativas invocadas, insistió en que el demandante erró al considerar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es un “tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia” integrado a la Constitución por virtud del artículo 93 superior. A la par, reiteró que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por expresa disposición jurisprudencial[3], no están integradas al bloque de constitucionalidad, al paso que el control de convencionalidad no puede llevarse a cabo de forma autónoma, por fuera del control de constitucionalidad[4]. Sumado a ello, observó que el demandante no propuso

integradas al bloque de constitucionalidad, al paso que el control de convencionalidad no puede llevarse a cabo de forma autónoma, por fuera del control de constitucionalidad[4]. Sumado a ello, observó que el demandante no propuso ningún cargo de inconstitucionalidad amparado en varias de las normas superiores invocadas en su escrito inicial, por lo que en este punto la censura tampoco podía darse por subsanada.

19. En cuanto a los requisitos argumentativos, en vista de que el demandante insistió en que su escrito sí satisfacía los presupuestos expositivos del cargo por “derecho viviente”, para la magistrada Escobar dicha afirmación obra contra la precisión de los reproches, pues sigue sin ser claro si el demandante pretende censurar o no la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, en lo relativo a la certeza, el demandante insistió en atribuir al enunciado una consecuencia que, a juicio del despacho sustanciador, no se deriva objetivamente de él, esto es, que a su tenor el juez de anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar las valoraciones probatorias o interpretaciones del tribunal arbitral.

20. Por lo que toca a la especificidad de los cargos, la magistrada sustanciadora observó que el demandante siguió confundiendo el alcance de la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 con las facultades del Consejo de Estado previstas en el artículo 42 ibidem. Aunado a lo anterior, encontró que el censor no corrigió la carga argumentativa por la presunta configuración de la omisión legislativa relativa, al tiempo que tampoco subsanó la carga argumentativa adicional referida a la presunta violación del principio de igualdad. En este último campo,

corrigió la carga argumentativa por la presunta configuración de la omisión legislativa relativa, al tiempo que tampoco subsanó la carga argumentativa adicional referida a la presunta violación del principio de igualdad. En este último campo, observó que no especificó los hechos o situaciones comparables, no explicó cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas, ni abundó en los motivos por los que el tratamiento diferenciado es desproporcionado o irrazonable.21. Finalmente, concluyó que el demandante tampoco cumplió con el requisito de pertinencia, ya que se limitó a reiterar los razonamientos relacionados con el presunto desconocimiento de la Constitución y del “bloque de convencionalidad”. Adicionalmente, pese a insistir en que los ejemplos prácticos expuestos en el escrito inicial resultaban pertinentes para ilustrar el impacto constitucional de la disposición demandada, a juicio de la magistrada sustanciadora, el censor no concretó de qué manera se presenta el mencionado impacto y en qué medida los casos aludidos afectaron la integridad de la Constitución de cara al contenido de la norma demandada. Al hilo de lo anterior, encontró que la subsanación del escrito inicial seguía sin acreditar el cumplimiento del requisito de suficiencia, por lo que resolvió rechazar la demanda.

E. Recurso de súplica

22. El 4 de diciembre de 2025[5], el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 1 de diciembre de ese mismo año. En términos generales, aseguró que la providencia controvertida se valió de criterios puramente formalistas que “empobrecen” el “control constitucional ciudadano”, al tiempo que

contra del auto de rechazo del 1 de diciembre de ese mismo año. En términos generales, aseguró que la providencia controvertida se valió de criterios puramente formalistas que “empobrecen” el “control constitucional ciudadano”, al tiempo que omitió dar aplicación al principio pro actione y a la “suplencia argumentativa” que rige la labor de esta Corte[6]. Por lo que respecta al “control de convencionalidad autónomo”, aseguró que el auto cuestionado perdió de vista que el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución Política consagra expresamente la prevalencia de las normas contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos. En su concepto, negar la posibilidad de adelantar un control de convencionalidad autónomo implica desconocer obligaciones jurídicas derivadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la propia Constitución[7]. De ese modo, resaltó que la Corte Constitucional no puede actuar exclusivamente como “intérprete endógeno de la Carta Política”, sino que también debe ser garante del “bloque de constitucionalidad internacionalizado”[8].

23. En lo sucesivo, trajo a colación lo previsto en el Auto 272 de 2023, por virtud del cual la Sala Plena reconoció su competencia para suspender provisionalmente los efectos de las normas objeto de control. Según expuso, la doctrina que sustenta dicha decisión da cuenta de que el control de constitucionalidad no puede ser meramente formal, y que “la Corte puede intervenir incluso cuando el legislador ha sido insuficiente, ambiguo o ha omitido regular plenamente una materia relevante para el control constitucional”[9]. A juicio del suplicante, esta decisión revela que la Corte ha estado dispuesta a interpretar sus

incluso cuando el legislador ha sido insuficiente, ambiguo o ha omitido regular plenamente una materia relevante para el control constitucional”[9]. A juicio del suplicante, esta decisión revela que la Corte ha estado dispuesta a interpretar sus propias facultades de manera amplia y funcional, al paso que respalda la necesidad de revisar la decisión de rechazar la demanda.24. Al hilo de lo expuesto, insistió en que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene un valor normativo directo “dentro del juicio abstracto de constitucionalidad”[10]. En ese sentido, excluir la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ámbito del control abstracto de constitucionalidad impone, en criterio del suplicante, una lectura reduccionista del bloque de constitucionalidad. Sumado a ello, solicitó a la Corte inaplicar –por vía de la excepción de inconstitucionalidad– el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, asociado al concepto de la violación.

25. Al respecto, puso de manifiesto que dicha disposición “ha servido de fundamento para imponer cargas formales excesivas e incompatibles con el derecho político fundamental de acceso a la acción pública de inconstitucionalidad”[11]. Cuestión última que contraría lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001, providencia en la que se advirtió que “los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia no pueden convertirse en barreras formalistas que anulen el derecho político fundamental a demandar”[12].

No obstante, el censor observó que la interpretación “histórica y restrictiva” de los

requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia no pueden convertirse en barreras formalistas que anulen el derecho político fundamental a demandar”[12]. No obstante, el censor observó que la interpretación “histórica y restrictiva” de los citados requisitos argumentativos ha tornado el debate constitucional “en un mecanismo de exclusión ciudadana”[13], al punto que varios estudios académicos dan cuenta de que la acción pública de inconstitucionalidad “ha enfrentado un proceso progresivo de tecnificación y cierre, contrario a su diseño original como mecanismo democrático de participación”[14].

26. Bajo tal consideración, aseguró que el auto de rechazo del 1 de diciembre de 2025 se concentró en “la valoración de aspectos nominales o estilísticos de redacción, elevándolos indebidamente al rango de supuestas deficiencias sustanciales”[15]. En su criterio, la magistrada Escobar Martínez dejó de lado que en el escrito de demanda sí logra demostrarse la configuración estructural de una omisión legislativa relativa y el impacto que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 tiene en la “efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación suficiente de las decisiones judiciales”[16], así como la necesidad de incorporar al juicio de constitucionalidad los “estándares derivados del bloque de constitucionalidad y convencionalidad”[17]. Aunado a lo anterior, el censor aseguró que la magistrada sustanciadora incurrió en el “clásico error de razonamiento del hombre de paja interpretativo”[18], pues reconstruyó la demanda como si esta hubiese estado dirigida contra interpretaciones aisladas del Consejo de Estado, cuando en realidad

sustanciadora incurrió en el “clásico error de razonamiento del hombre de paja interpretativo”[18], pues reconstruyó la demanda como si esta hubiese estado dirigida contra interpretaciones aisladas del Consejo de Estado, cuando en realidad se enfila contra el diseño normativo del numeral 7 del artículo 41 ibidem.27. Por otro lado, adujo que el auto controvertido invisibilizó el núcleo sustantivo de la pretensión, esto es, advertir la ausencia total de causales “que permitan controlar la motivación suficiente, la razonabilidad, la proporcionalidad y el respeto por el precedente en los laudos arbitrales formalmente ‘en derecho’”[19]. Sumado a ello, insistió en que la decisión de rechazo incurrió en un sesgo de confirmación, ya que “omitió selectivamente los elementos de la demand

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