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CC - Auto 066 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 066 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A066-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-066/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 066 DE 2026

Referencia: expediente D-16951

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16951

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[1]. Bayron Atencio de la Espriella, en nombre propio y como apoderado de María Eugenia Pérez Zea, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6º, 10, 16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025. A continuación, se transcriben las disposiciones parcialmente acusadas subrayando los apartes objeto de

censura:

artículos 6º, 10, 16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025. A continuación, se transcriben las disposiciones parcialmente acusadas subrayando los apartes objeto de censura:

“LEY 2445 DE 2025

(febrero 11) Diario Oficial No. 53.027 de 11 de febrero de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de febrero de 2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten

del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. (Subrayas propias) ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.69. En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que le asiste razón al recurrente cuando señala que, al momento de la expedición de la providencia acusada (12 de noviembre de 2025) ya se había corregido el mencionado error de referencia normativa y, en consecuencia, no podía predicarse aquella disposición como indicativa de la competencia del juez civil en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante. En esa medida, no era posible fundamentar el rechazo en este razonamiento pues la norma

será el del circuito.En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude. (…)

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. (…) Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase. (…)

monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase. (…)

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 545. Efectos de la aceptación. (…)

2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.

Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir delmomento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior. (…)

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 553 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 553. acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: (…)

3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía

en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral. Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor. (…)

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 2o. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.

hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 572A a la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 572A. Créditos legalmente postergados. (…)

3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 549. (…)”.

2. El demandante consideró que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13

(derecho a la igualdad), 29 (derecho al debido proceso), 58 (derecho a la propiedad, principio de seguridad jurídica y prohibición de la aplicación retroactiva de la ley), 229 (derecho al acceso a la administración de justicia) y 333 (principio del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria) de la Constitución. Al respecto formuló cinco cargos frente a los artículos parcialmente demandados:

3. Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). En criterio del demandante, el aparte acusado del inciso primero del artículo 6º restringe irrazonable e injustificadamente los asuntos que pueden ser sometidos a conocimiento del juez civil en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Explicó que antes de la expedición de la

acusado del inciso primero del artículo 6º restringe irrazonable e injustificadamente los asuntos que pueden ser sometidos a conocimiento del juez civil en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Explicó que antes de la expedición de la Ley 2445 de 2025 todas las controversias previstas en el título IV del Código General del Proceso (CGP) podían ser ventiladas ante el juez civil. Sin embargo, la modificación introducida por esta ley disminuyó la posibilidad de acudir a una instancia jurisdiccional, particularmente en la etapa de negociación de deudas y, con esto, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el parágrafo del artículo acusado señala que el juez no puede realizar control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, lo que impide efectuar control jurisdiccional antes de la eventual apertura de la liquidación patrimonial.

4. Advirtió que, según los informes de ponencia, con el artículo demandado lo que se pretendió fue otorgarle facultades al conciliador para resolver las controversias originadas en el proceso de insolvencia distintas a las previstas en los artículos 537 -parágrafo-, 549, 552, 557 y 560 del CGP y darle celeridad al proceso. Pero esta razón no es constitucional porque (i) el conciliador no profiere fallos que resuelvan las controversias jurídicas entre las partes y (ii) no existe razón para hacer distinción entre las controversias que pueden ventilarse ante un juez y las que no.

5. Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333

ventilarse ante un juez y las que no.

5. Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333

CP). El actor señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1481 de 1989 establecen unagarantía que tienen los aportes y ahorros respecto de las obligaciones que un asociado contrae con una entidad solidaria, y que dicha garantía no requería mayores requisitos legales ni jurisprudenciales. No obstante, el artículo acusado establece que para que esa garantía respecto de aportes y ahorros de entidades del sector solidario pueda hacerse valer como un crédito de segunda clase, se requiere que se cumplan, adicionalmente, los requisitos dispuestos en la Ley 1676 de 2013, que establece la inscripción y pago de un registro de garantías mobiliarias y contratos escritos de garantía o mutuo.

6. Esta modificación, en su criterio, desconoce la garantía prendaria de carácter especial que existe a favor de las entidades solidarias respecto de las obligaciones de sus asociados, eleva los costos e impone cargas operativas que no deberían exigirse a estas. Además, esas exigencias resultan regresivas e inconstitucionales, pues supeditan injustificadamente el reconocimiento de tales acreencias como créditos de segunda clase al cumplimiento de unos requisitos previstos en una legislación extraña a su regulación propia y especial.

6.

7. Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58

6.

7. Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El accionante sostuvo que los artículos 49 de la Ley 79 de 1988 y 16 del Decreto Ley 1481 de 1989 concedían la prerrogativa a las entidades solidarias de compensar las obligaciones crediticias del deudor respecto a los aportes sociales y ahorros que tuviese el asociado, para así proteger la propiedad asociativa y solidaria. No obstante, el artículo 16 de la Ley 2445 niega la posibilidad de que la entidad solidaria ejerza la prerrogativa de abono directo del acreedor a la obligación y genera la ineficacia jurídica de los actos de compensación. Además, el artículo 41.3 de la Ley 2445 sanciona con pérdida del derecho al voto en el trámite de insolvencia al acreedor que se pague o intente pagarse por su cuenta a costa de los bienes o derechos del deudor y posterga “a una especie de sexta clase de créditos” el pago de obligaciones en las que se hayan hecho estas compensaciones. Tales medidas, desde su punto de vista, afectan la forma asociativa y solidaria de propiedad y la somete a un desequilibrio financiero.

8. Cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad (artículos 13, 29 y 58 CP). Para el accionante, los apartes acusados del artículo 21 permiten que, ante el fracaso de un proceso de negociación, se rompa el principio de unidad de negociación concursal y el deudor pueda

apartes acusados del artículo 21 permiten que, ante el fracaso de un proceso de negociación, se rompa el principio de unidad de negociación concursal y el deudor pueda realizar acuerdos bilaterales con sus acreedores de garantía real sobre ciertos bienes, sin que ningún acreedor pueda participar u oponerse. Esta posibilidad afecta la igualdad entre acreedores, porque se permite que algunos de ellos tengan una posición privilegiada para perseguir sus intereses, en perjuicio de los que no participan en esas negociaciones. Además, estos acuerdos bilaterales disminuyen la masa liquidatoria, quebrantando la democracia económica y afectando el derecho de propiedad.8.

9. Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. Para el demandante, la disposición parcialmente acusada establece un recurso adicional para controvertir una situación jurídica consolidada y, adicionalmente, obliga a los jueces que negaron o declararon la nulidad de las aperturas de las liquidaciones patrimoniales al amparo de la anterior legislación a aplicar las disposiciones de la Ley 2445 de 2025 y, con esto, reabrir el asunto para adoptar una decisión contraria a la que en su momento se profirió, con base en una norma posterior.

10. En consecuencia, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º, 10, 16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la misma ley, en el entendido que “la

16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la misma ley, en el entendido que “la prohibición de realizar pagos o abonos automáticos y/o directos no es aplicable a la facultad de compensar los aportes y ahorros que tienen las entidades del sector solidario, al momento de desvinculación de la organización del deudor insolvente”.

11. Auto de inadmisión[2]. El 20 de octubre de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda en el expediente D-16951. Indicó que el actor cumplió con el requisito de legitimación al acreditar su calidad de ciudadano, pero no aportó copia de su tarjeta profesional con el fin de acreditar su actuación como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Pérez Zea. De otra parte, (i) sustentó la competencia de la Corte para conocer la demanda, (ii) transcribió las normas parcialmente demandadas, (iii) señaló las normas constitucionales que considera violadas y (vi) utilizó los medios electrónicos dispuestos por la Corte Constitucional para interponerla. Sin embargo, no cumplió con la carga mínima argumentativa para admitir la demanda, con base en las siguientes razones:

12. Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque el actor no explicó cuáles son las controversias específicas de la insolvencia que no serían de conocimiento del juez civil y que, en su criterio, generan un

especificidad porque el actor no explicó cuáles son las controversias específicas de la insolvencia que no serían de conocimiento del juez civil y que, en su criterio, generan un escenario de desprotección judicial violatorio del derecho de acceso a la justicia. Y no demostró que el artículo 229 superior exija que el Legislador establezca un control de legalidad para todos los actos del conciliador en el proceso de insolvencia. Asimismo, el cargo resultó impertinente porque el planteamiento se fundó en una comparación con la legislación anterior dirigido a cuestionar la conveniencia de la norma mas no su constitucionalidad. En consecuencia, tampoco fue suficiente pues no logró suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.13. Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque únicamente mostró el desacuerdo del accionante con la exigencia del Legislador de registrar una garantía mobiliaria, conforme a la Ley 1673 de 2013, para que las entidades del sector solidario hicieran uso de una prerrogativa como lo es que una obligación sea considerada un crédito de segunda clase. Tampoco cumplió con la carga de pertinencia porque el actor recurrió a un argumento de conveniencia más que de constitucionalidad, al señalar que la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1481 de 1989, en materia de garantías, resultaban más flexibles que la Ley 2445 de 2025 y, por ello, era beneficiosa para el sector solidario. Y no tenía una argumentación suficiente porque el cuestionamiento no alcanzaba a generar una duda

la Ley 2445 de 2025 y, por ello, era beneficiosa para el sector solidario. Y no tenía una argumentación suficiente porque el cuestionamiento no alcanzaba a generar una duda sobre la razón por la que la medida afecta la protección constitucional a la propiedad asociativa y solidaria.

14. Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque se fundó en apreciaciones generales acerca del desequilibrio que genera en las entidades solidarias cualquier cambio en la forma en la que pueden cobrar las obligaciones de sus deudores insolventes, debido a que los aportes sociales de una cooperativa o fondo de empleados son la base de su patrimonio económico y muchas veces su único capital de trabajo. Esto sin demostrar, a partir de una argumentación específica, por qué la prohibición de compensación es injustificada o irrazonable de cara a los derechos de los demás acreedores que no están en capacidad de hacer compensaciones directamente. Y no cumplió con las exigencias específicas requeridas para la aptitud sustantiva de un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa. Asimismo, incumplió con la carga de pertinencia porque el demandante no aportó razones de índole constitucional sino de un eventual conflicto legal entre las garantías especiales contenidas en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto Ley 1481 de 1989, que permitían realizar la compensación de las obligaciones crediticias del deudor respecto de los aportes sociales y ahorros que tuviera el deudor, con la legislación actual, que no permite tal prerrogativa. Y no tenía una

obligaciones crediticias del deudor respecto de los aportes sociales y ahorros que tuviera el deudor, con la legislación actual, que no permite tal prerrogativa. Y no tenía una argumentación suficiente porque el cuestionamiento no alcanzaba a generar una duda sobre la razón por la cual la prohibición de compensación y la consecuente sanción afectaba la protección constitucional a la propiedad asociativa y solidaria.

15. Cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad (artículos 13, 29 y 58 CP). La censura no cumplió ninguna de las exigencias para configurar un cargo apto porque incumplió la carga de claridad, ya que el actor demandó el aparte que se refiere a la prohibición de celebrar acuerdos bilaterales con cónyuges o parientes, pero no desarrolló ninguna argumentación respecto de este contenido. También incumplió la carga de certeza porque para el desarrollo de la hipótesis planteada el actor no integró todo el contenido de la disposicióndemandada, pues pareció no tomar en cuenta que la posibilidad de pactar acuerdos bilaterales con algunos de los acreedores que tengan garantía real sobre “ciertos bienes”, debe referirse es a “inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación”.

16. Por otra parte, el cargo tampoco cumplió con el requisito de especificidad pues: (i) no acreditó las exigencias de un cargo por la violación del principio de igualdad; (ii) en línea con la falta de certeza, no presentó una confrontación entre el contenido completo de la disposición demandada y la Constitución, y (iii) respecto del cargo por vulneración del

acreditó las exigencias de un cargo por la violación del principio de igualdad; (ii) en línea con la falta de certeza, no presentó una confrontación entre el contenido completo de la disposición demandada y la Constitución, y (iii) respecto del cargo por vulneración del derecho a la propiedad, no demostró cómo la existencia de acuerdos bilaterales afecta el derecho a la propiedad ni tomó en cuenta ni desarrolló las restricciones válidas que pueden operar respecto del ejercicio de este derecho. Y como los anteriores cargos, este resultó impertinente por recurrir a argumentos de conveniencia e insuficiente por no despertar duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

17. Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. La censura no cumplió ninguna de las exigencias para configurar un cargo apto porque incumplió la carga de claridad, pues el actor no diferenció entre las posibilidades del juez de abrir liquidaciones patrimoniales por solicitud de parte y su obligación de reabrir liquidaciones que habían sido dejadas sin valor y efecto. Adicionalmente, carecía de certeza porque de la norma parcialmente demandada no se desprende su aplicación retroactiva, pues no establece su aplicación a liquidaciones patrimoniales que culminaron antes de su vigencia con una decisión de adjudicación que generó una situación jurídica consolidada, sino que aplica, a futuro, para liquidaciones patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia.

18. Adicionalmente, el cargo no cumplió con el requisito de especificidad toda vez que el demandante no explicó por qué considera que la decisión judicial que deja sin valor ni

patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia.

18. Adicionalmente, el cargo no cumplió con el requisito de especificidad toda vez que el demandante no explicó por qué considera que la decisión judicial que deja sin valor ni efecto una liquidación patrimonial hace tránsito a cosa juzgada y produce situaciones jurídicas consolidadas imposibles de ser reexaminadas. Luego, la falta de certeza y especificidad del cargo afectaron su pertinencia y suficiencia, pues impidieron concluir que se han propuesto argumentos constitucionalmente relevantes, capaces de suscitar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

19. Escrito de subsanación. El 27 de octubre de 2025, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Aportó copia de su tarjeta profesional y del certificado de vigencia de esta. E informó que desistía del cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 de 2025 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad, porlo que no haría ningún pronunciamiento respecto de este. Los argumentos de aquel escrito

se resumen a continuación:

20. Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). Desde el punto de vista del actor, sustraer del conocimiento judicial asuntos como el debate sobre la admisibilidad del proceso viola el derecho de acceso a la administración de justicia porque se le impide a una persona acudir ante el juez y ante autoridades de jerarquía superior. De otro lado, impedir que un juez civil se pronuncie acerca de la posible incompetencia de un conciliador implica que los acreedores no cuenten con medios judiciales ordinarios para controvertir esa actuación

acudir ante el juez y ante autoridades de jerarquía superior. De otro lado, impedir que un juez civil se pronuncie acerca de la posible incompetencia de un conciliador implica que los acreedores no cuenten con medios judiciales ordinarios para controvertir esa actuación y así reivindicar su derecho al juez natural. Por su parte, sustraer del control de legalidad judicial los asuntos relacionados con la imparcialidad del conciliador conlleva a que las partes no cuenten con herramientas judiciales para demostrar la afectación de su imparcialidad e independencia, lo que implica una afectación desproporcionada e irrazonable a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

21. Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333

CP). El actor concluyó que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales previstos en las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 en torno a la validez de las imposiciones de cargas legales regulatorias o financieras respecto de un sector constitucionalmente protegido como el solidario, la carga financiera que implica la inscripción en el registro de garantías mobiliarias para las entidades del sector solidario no es constitucional. En este sentido, señaló que la aludida carga: (i) no se traduce en un fortalecimiento del sector de economía solidaria; (ii) no formaliza el sector, porque ya existían regulaciones que establecían de manera directa el carácter de garantía prendaria de los aportes sociales y ahorros permanentes de las cooperativas y los fondos de empleados; (iii) no cumple el

establecían de manera directa el carácter de garantía prendaria de los aportes sociales y ahorros permanentes de las cooperativas y los fondos de empleados; (iii) no cumple el criterio de homologación competitiva con otros sectores, ya que el sector solidario no se compara con ninguno otro; y, finalmente, (iv) no se traduce en un mayor bienestar de los asociados de la entidad solidaria.

22. Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El actor explicó que la prohibición de compensación de aportes sociales y ahorros permanentes desconoce el deber de protecc

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