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CC - Auto 067 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 067 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A067-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-067/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 067 DE 2026

Referencia: expediente D-16958

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16958

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

1. Ricardo Antonio Morales Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 317 y 317A (parciales) de la Ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la causal de libertad por vencimiento de términos, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la

refiere a la causal de libertad por vencimiento de términos, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda cuestiona la interpretación acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la medida de no contabilizar términos para la libertad cuando se presenten actos de dilación afecta a todos los procesados en virtud del principio de unidad de defensa, y no solo a aquél cuya defensa adelantó las maniobras dilatorias. Según el actor, esta interpretación consistente, reiterada, consolidada y vigente, establece para las normas mencionadas un alcance contrario a los mandatos constitucionales.

2. Para sustentar su acusación, mencionó que la interpretación acusada fue reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia:

Tabla 1. Decisiones judiciales enunciadas en la demanda. Fecha de providencia Radicado Magistrado ponente 4 de febrero de 2025 Rad 142798 José Joaquín Urbano Martínez 23 de octubre de 2024 Rad 67535 Gerardo Barbosa Castillo 25 de marzo de 2022 Rad 61241 Patricia Salazar Cuellar 3 febrero de 2017 Rad 49660 Eugenio Fernández Carlier 19 abril 2017 Rad 91350 José Luis Barceló Camacho 29 de septiembre de 2016 Rad 48948 Eyder Patiño Cabrera3 de junio de 2016 Rad 48218

Fernando Alberto Castro Caballero 6 de octubre 2015 Rad 47004 Eugenio Fernández Carlier 5 de febrero de 2014 Rad 43165 Eugenio Fernández Carlier 7 de julio de 2011 Rad 36900 Fernando Alberto Castro Caballero

3. El demandante consideró que la interpretación acusada de las normas demandadas vulnera los artículos 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, planteó argumentos dirigidos a sustentar la violación de: (i) el principio de responsabilidad propia o personal; (ii) el principio de autonomía de la defensa; (iii) el principio disuasivo; (iv) el principio de legalidad; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) el derecho de igualdad; (vii) el derecho constitucional a la prueba y a la presunción de inocencia; (viii) el principio constitucional de los derechos adquiridos; (ix) el principio pro homine y favor libertatis; y (x) el debido proceso. Finalmente, el actor indicó que todas las garantías cuya violación planteó están enmarcadas en el debido proceso.

4. Además, el ciudadano señaló que el concepto de unidad de defensa que se deriva de la interpretación acusada es insostenible, debido a que interpreta dicha unidad para trasladar los efectos nocivos del comportamiento dilatorio de uno de los procesados, pero no los efectos del adecuado comportamiento procesal de los otros procesados.

5. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de

procesados, pero no los efectos del adecuado comportamiento procesal de los otros procesados.

5. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004. Pidió además que, a partir de la decisión respectiva, se disponga que el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos debe realizarse de manera individual, y que no es posible imponer a un procesado las consecuencias negativas de las maniobras dilatorias adelantadas por otros procesados o por sus apoderados.

2. Auto de inadmisión[2]

6. Por medio del Auto del 20 de octubre de 2025 [3], la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda por el incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales sobre la aptitud de los cargos . Esa decisión identificó losasuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que el demandante debía acreditar la calidad de ciudadano y ajustar los aspectos del concepto de violación que se exponen a continuación.

7. En lo que respecta al concepto de violación, el auto inadmisorio identificó algunas falencias generales de la demanda, así como aspectos específicos en relación con cada cargo formulado. En cuanto a las deficiencias generales, señaló que el actor no logró estructurar un cargo que cumpliera los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación:

relación con cada cargo formulado. En cuanto a las deficiencias generales, señaló que el actor no logró estructurar un cargo que cumpliera los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación:

Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuest o Falencias advertidas en el auto de inadmisión Claridad No era posible establecer si el demandante propuso un cargo conjunto por la vulneración de diferentes disposiciones constitucionales o si formuló diez cargos de inconstitucionalidad independientes. Era necesario delimitar con precisión el alcance de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Certeza Las disposiciones acusadas no regulan la figura de la unidad de defensa y sus consecuencias. Por tanto, el centro de la argumentación de la demanda no parece cuestionar el contenido de los artículos demandados. Especificida d El presupuesto no se cumple, dado que el ciudadano (i) no acreditó que las disposiciones acusadas tengan naturaleza sancionatoria, por lo que no fue posible establecer cómo transgreden las garantías constitucionales en dicha materia; (ii) no desarrolló argumentos específicos que muestren una oposición particular y concreta entre las normas que acusa y las disposiciones constitucionales. Además, frente a cada apartado, el actor se limitó a enunciar cada una de las alegadas violaciones sin presentar un desarrollo específico del

disposiciones constitucionales. Además, frente a cada apartado, el actor se limitó a enunciar cada una de las alegadas violaciones sin presentar un desarrollo específico del desconocimiento de las normas superiores invocadas. Pertinencia Los cargos se construyen a partir de una serie de suposiciones o interpretaciones subjetivas del actor: (i) la demanda se estructuró sobre una premisa que carece de justificación: que las disposiciones acusadas prevén una sanción; (ii) el actor propuso diversos ejemplos hipotéticos, argumentación ajena al control abstracto de constitucionalidad; y (iii) varios de losprincipios y mandatos constitucionales invocados, o el alcance que el actor les atribuyó, no tienen una consagración constitucional expresa y se derivan únicamente de la calificación del ciudadano [4]. El actor debía explicar, más allá de su interpretación y de referencias generales al derecho natural, cómo la Constitución prevé esos principios con el alcance que plantea. Suficiencia En cada uno de los apartados de su demanda, el actor se limitó a mencionar cada una de las alegadas transgresiones sin presentar un desarrollo específico de la violación de las normas superiores invocadas. Esta forma de argumentación no presenta los elementos mínimos para iniciar el debate y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

8. Adicionalmente, el Auto de 20 de octubre de 2025 identificó algunas falencias

los elementos mínimos para iniciar el debate y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

8. Adicionalmente, el Auto de 20 de octubre de 2025 identificó algunas falencias específicas en cada cargo, de la siguiente manera:

Tabla 3. Falencias específicas advertidas en relación con cada cargo. Cargo Falencias advertidas en el auto de inadmisión Violación del principio de responsabilidad propia El actor (i) no justificó la premisa de que las normas acusadas prevén una sanción; (ii) no consideró en su planteamiento las finalidades de las normas acusadas; (iii) no identificó el alcance que le otorga a la Sentencia C-846 de 1999. Desconocimient o de la autonomía de la defensa El cargo está relacionado con la inconformidad del actor sobre la unidad de defensa. Sin embargo, esa figura y su alcance no se regula en la disposición acusada. De otro lado, el actor derivó el principio de autonomía de la defensa de su interpretación del artículo 29 superior. No obstante, esa lectura resulta insuficiente para establecer el alcance de la disposición superior invocada. Violación del principio disuasivo El actor (i) no justificó la naturaleza constitucional del principio; (ii) supuso que la única finalidad de las medidas demandadas es desestimular un comportamiento; (iii) alegó que la disposición acusada establece una sanción, sin justificar, más allá de su apreciación personal, dicha

demandadas es desestimular un comportamiento; (iii) alegó que la disposición acusada establece una sanción, sin justificar, más allá de su apreciación personal, dicha calificación, y (iv) supuso efectos sobre la actuación de los procesados. Violación del La demanda (i) no justificó la calificación de lasprincipio de legalidad disposiciones acusadas como sanciones; (ii) invocó el alcance del principio de legalidad en esa materia sin exponer cómo resulta vulnerado ante medidas procesales y de protección del debido desarrollo del proceso. Violación del derecho al acceso a la administración de justicia El fundamento del cargo supone que la garantía prevista en el artículo 229 superior equivale a que se resuelvan favorablemente las pretensiones de los administrados. Sin embargo, de esa disposición constitucional no se deriva ese alcance y este no fue debidamente justificado por el ciudadano. Violación del principio de igualdad El actor no presentó los elementos necesarios para la formulación de un cargo de esta naturaleza. Violación de la presunción de inocencia El actor partió de la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones, aspecto que no está demostrado y que debía ser justificado. Desconocimient o de derechos adquiridos El actor: (i) no identificó el alcance de la garantía cuya violación propuso; (ii) no estableció cuál es la disposición

que debía ser justificado. Desconocimient o de derechos adquiridos El actor: (i) no identificó el alcance de la garantía cuya violación propuso; (ii) no estableció cuál es la disposición constitucional que prevé dicha garantía, por lo que (iii) no fue posible establecer cuál es la garantía constitucional que a juicio del actor se transgredió en las disposiciones acusadas. Violación del principio pro homine El actor se limitó a mencionar la afectación de ese principio sin desarrollar un cargo que cumpliera las condiciones de especificidad y suficiencia. Violación del derecho al debido proceso El actor no estableció el alcance del cargo. No propuso elementos específicos para justificar la violación del artículo 29 superior, sino que remitió, de forma general, a todos los planteamientos de la demanda.

3. Escrito de subsanación[5]

9. El 27 de octubre de 2025, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, al que adjuntó su cédula para acreditar la condición de ciudadano colombiano en ejercicio. Además, efectuó las siguientes precisiones:

10. En primer lugar, el actor hizo referencia al alcance de las disposiciones acusadas. En concreto, indicó que de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 se extraen las siguientes conclusiones: (i) el tiempo transcurrido para elprocesado que ha incurrido en maniobras fraudulentas no le favorecerá, razón por la que se puede concluir que ese tiempo sí favorecerá a quien no incurrió en ese tipo

12. Sobre la finalidad de la medida, el actor indicó que las disposiciones acusadas buscan el buen desarrollo del proceso, pero que esta finalidad se afecta cuando, como consecuencia de la interpretación demandada, no se distingue entre el comportamiento correcto y el dilatorio por parte de distintos sujetos procesales.

13. Adicionalmente, el ciudadano precisó que en su demanda propuso diez cargos de inconstitucionalidad independientes y presentó los siguientes argumentos con los

que buscó corregir su demanda:

Tabla 4. Argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda. Cargo Razones del escrito de subsanación Primer cargo, sobre la responsabilidad propia o personal Además de las precisiones sobre la naturaleza y finalidad de la medida, señaló que los parámetros de constitucionalidad se derivan de los artículos 28, 29 y 228 superiores. A su vez, explicó que la Sentencia C-846 de 1999 constituye un precedente para el asunto examinado. Segundo cargo, Señaló que el artículo 29 superior le permite a todosobre la autonomía de la defensa ciudadano ser defendido por un abogado escogido por él, razón por la que las consecuencias procesales solo pueden depender de los actos procesales del abogado de confianza. Sin embargo, ese derecho fundamental se niega al soportar las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no se tiene ningún vínculo. Tercer cargo, relacionado con el principio disuasivo Indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria

que se puede concluir que ese tiempo sí favorecerá a quien no incurrió en ese tipo de maniobras; y (ii) el legislador no se pronunció sobre la situación en la que concurren varios procesados, algunos de los cuales incurren en maniobras dilatorias y otros no. Observó que, ante la omisión del legislador, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha extendido la consecuencia de las disposiciones acusadas a todos los procesados, incluso a aquellos que no han incurrido en actuaciones dilatorias.

11. En cuanto a la naturaleza sancionatoria de la medida, indicó que la misma se verifica porque en virtud de lo dispuesto en las normas acusadas, para el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido cuando el procesado o su defensa incurren en maniobras dilatorias. Señaló que la privación de la libertad sin una condena es una medida temporal y excepcional, razón por la que: “la denegación de libertad cuando se cumplen los términos legales, sustentada en hechos que deberían ser objeto de prueba y sanción posterior, transforma la medida cautelar en una sanción ilegalmente anticipada, lo que viola el debido proceso y la presunción de inocencia”[6].

12. Sobre la finalidad de la medida, el actor indicó que las disposiciones acusadas buscan el buen desarrollo del proceso, pero que esta finalidad se afecta cuando, como consecuencia de la interpretación demandada, no se distingue entre el

las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no se tiene ningún vínculo. Tercer cargo, relacionado con el principio disuasivo Indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria tienen la pretensión de disuadir ciertas conductas. En contraste, las normas acusadas no aseguran esa finalidad. Adicionalmente, señaló que del artículo 6 superior se deriva el tipo de responsabilidad que se exige a los particulares y, por ende, no es admisible que se le imponga a un ciudadano que ha cumplido con sus deberes procesales las mismas consecuencias de quien no ha cumplido con esas cargas. Cuarto cargo, sobre el principio de legalidad Reiteró que la disposición acusada es una sanción y observó que solo la ley puede definir las condiciones en que la libertad puede restringirse y, por ende, la interpretación judicial acusada viola el principio en mención. Agregó que la interpretación judicial de las disposiciones acusadas que amplían las consecuencias de las maniobras dilatorias a todos los procesados no supera un examen de proporcionalidad[7]. Quinto cargo, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia Indicó que la interpretación de las disposiciones acusadas deja sin contenido la causal de libertad por vencimiento de términos. A juicio del actor, la respuesta judicial no es efectiva porque el juez ignora los términos vencidos y niega la resolución oportuna de la situación al procesado que es diligente.

términos. A juicio del actor, la respuesta judicial no es efectiva porque el juez ignora los términos vencidos y niega la resolución oportuna de la situación al procesado que es diligente. Sexto cargo, sobre el principio de igualdad Presentó los elementos para construir un cargo de esta naturaleza: (i) los grupos objeto de comparación [8], (ii) el criterio de comparación (la conducta procesal diligente), (iii) el trato diferenciado [9]. Finalmente, explicó que (iv) la distinción de trato carece de justificación. Séptimo cargo, sobre el derecho a la prueba y la presunción de inocencia El actor reiteró que las disposiciones acusadas prevén una sanción y que la misma se impone al procesado que actúa de buena fe y con lealtad procesal, al no requerirse algún elemento probatorio sobre la obstrucción o dilación del proceso.Octavo cargo, sobre los derechos adquiridos Señaló que, a partir del parágrafo 3º del artículo 317 y del parágrafo 2 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que el procesado que actúe de buena fe tiene derecho a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, la interpretación acusada desconoce el efecto jurídico del vencimiento de términos. En concreto, que en relación con un procesado que no incurrió en maniobras dilatorias hay un supuesto de

acusada desconoce el efecto jurídico del vencimiento de términos. En concreto, que en relación con un procesado que no incurrió en maniobras dilatorias hay un supuesto de hecho cumplido: un plazo máximo de detención preventiva. Asimismo, se configura una situación jurídica consolidada, pues “al cumplirse el tope máximo su situación jurídica cambia: pasa a ser un ciudadano con derecho a la libertad provisional”. Cargo noveno, sobre el principio pro homine Indicó que, en virtud de este principio, cuando existan varias interpretaciones jurídicas válidas, debe optarse por aquella que garantice el derecho fundamental y resulte menos restrictiva para la persona. Por el contrario, la interpretación acusada prefiere la interpretación más gravosa para el derecho a la libertad del procesado. Cargo décimo, sobre el derecho al debido proceso Afirmó que mantener la privación de la libertad de una persona que cumplió con el término máximo de detención preventiva viola la garantía en mención, así como el principio de legalidad, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la personalidad jurídica, entre otros.

4. Auto de rechazo[10]

14. Mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025 [11], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, a pesar de que se

14. Mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025 [11], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, a pesar de que se cumplieron las condiciones formales exigidas [12], la argumentación planteada por el actor no logró estructurar un cargo con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para promover el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y juzgar su conformidad con la Constitución. Para exponer esta conclusión, identificó algunos yerros transversales a toda la demanda y falencias específicas en cada uno de los cargos propuestos. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.

15. Identificación de las falencias transversales de la demanda . En primer lugar , consideró que el demandante no justificó debidamente las razones por las cuales estimaba que las disposiciones acusadas tenían una naturaleza sancionatoria [13].Explicó que el escrito de subsanación se limitó a afirmar el evidente carácter sancionatorio, a plantear ejemplos que carecen de pertinencia y a citar apartes de la Sentencia C-846 de 1999, los cuales (i) aluden a una disposición distinta y (ii) mencionan los deberes de lealtad procesal y la función de la contabilización de términos, lo que no equivale a una calificación de la disposición examinada como una medida sancionatoria. Adicionalmente, explicó que la mayor parte de la argumentación del actor sobre la calificación de las disposiciones acusadas como

previamente conllevan el desconocimiento de este derecho. Afirmó que cuando se ha cumplido el tiempo máximo de reclusión sin incurrir en maniobras dilatorias, el juez debe respetar y reconocer el derecho de libertad del procesado, y no escoger la interpretación más gravosa. Sostuvo que la corrección de la demanda demostró que la negación de la libertad por vencimiento de términos, bajo la interpretación acusada, constituye una actuación contra legem. A su juicio, mantener la detención más allá del límite legal es una actuación que desborda el marco normativo aplicable, lo que constituye una violación directa del principio de legalidad procesal.Subsanación: luego de realizar algunas consideraciones sobre el derecho al debido proceso, afirmó que mantener la privación de la libertad de una persona que cumplió con el término máximo de detención preventiva viola la garantía en mención, así como el principio de legalidad, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la personalidad jurídica, entre otros. Consideró que el vencimiento de términos es la máxima garantía del derecho a un término razonable en el proceso, por lo que su desconocimiento anula esta garantía fundamental del debido proceso. La negativa a

términos, lo que no equivale a una calificación de la disposición examinada como una medida sancionatoria. Adicionalmente, explicó que la mayor parte de la argumentación del actor sobre la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones se construye a partir de su apreciación subjetiva, razón por la que incumple la condición de pertinencia.

16. En segundo lugar, indicó que el actor no desarrolló la argumentación sobre la finalidad de las disposiciones acusadas. En concreto, no señaló cuál es el motivo o la finalidad de aplicar a todos los procesados la consecuencia prevista en las disposiciones acusadas. Esto, a pesar de que el cargo de inconstitucionalidad cuestiona la interpretación judicial de los parágrafos relacionados con la contabilización de términos cuando hay maniobras dilatorias. Así, reprochó que el demandante no emprendió una actividad argumentativa dirigida a considerar los motivos y las finalidades que sustentan esa interpretación o alcance de las disposiciones demandadas.

17. En tercer lugar, observó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia.

Lo anterior, por cuanto la mayor parte de la argumentación se construyó sobre las apreciaciones del actor acerca del alcance de los parámetros de constitucionalidad que propone, sobre la naturaleza de las disposiciones acusadas y la forma en la que se transgrede la Constitución.

18. Identificación de los defectos específicos de cada cargo. Adicional a lo

que propone, sobre la naturaleza de las disposiciones acusadas y la forma en la que se transgrede la Constitución.

18. Identificación de los defectos específicos de cada cargo. Adicional a lo expuesto, el auto de rechazo identificó algunas falencias específicas respecto de los cargos relacionados con la presunta violación de (i) la autonomía de la defensa [14],

(ii) el principio disuasivo [15], (iii) el principio de legalidad [16], (iv) el derecho al acceso a la administración de justicia [17], (v) el principio de igualdad [18], (vi) la presunción de inocencia [19], (vii) los derechos adquiridos [20], (viii) el principio pro homine[21] y (ix) el derecho al debido proceso[22].

5. Recurso de súplica[23]

19. El 18 de noviembre de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[24], el accionante presentó recurso de súplica. En primer lugar, consideró que la providencia recurrida incurrió en la exigencia de requisitos “extranormales”, pues le impuso cargas argumentativas y probatorias que exceden el estándar mínimoy formal propio del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, sostuvo que la demanda acreditó el grado mínimo de fundamentación requerido en el auto inadmisorio, por lo que el rechazo es injustificado. Argumentó que la decisión le impuso un estándar excesivo que desconoce el derecho fundamental de acceso al control constitucional de las leyes. Además, alegó que el auto de rechazo se sustentó en la opinión de la

que desconoce el derecho fundamental de acceso al control constitucional de las leyes. Además, alegó que el auto de rechazo se sustentó en la opinión de la magistrada y obstaculizó el análisis de fondo. Contrario a lo expuesto en el auto recurrido, argumentó que atendió cabalmente cada una de las exigencias planteadas en el auto inadmisorio.

20. Luego se pronunció respecto de cada uno de los cargos planteados en la demanda y las razones del rechazo, para posteriormente exponer las razones por las que considera que el escrito de subsanación sí atendió la carga exigida en el auto

inadmisorio. Esto, en los siguientes términos:

21. Sobre el primer cargo, relacionado con el principio de responsabilidad propia .

Sostuvo que la magistrada desconoció que la consecuencia práctica de la interpretación acusada es una sanción anticipada: negar la libertad por vencimiento de términos al procesado diligente equivale a castigar su buena conducta por actos de terceros. Afirmó que el cargo no reside en la existencia de una “etiqueta nominal”, sino que se dirige a demostrar que la interpretación cuestionada conlleva materialmente una sanción o castigo, pues extiende la privación de la libertad más allá del término legalmente previsto para el efecto. Esta consecuencia implica una pena anticipada o “una medida de coerción desproporcionada que excede el marco legal habilitante”.

22. Agregó que, al desestimar el carácter sancionatorio de la medida, la decisión de

pena anticipada o “una medida de coerción desproporcionada que excede el marco legal habilitante”.

22. Agregó que, al desestimar el carácter sancionatorio de la medida, la decisión de rechazo debió proponer una naturaleza jurídica alternativa que justificara negar la libertad a quien no ha incurrido en dilaciones. Para el demandante, el auto de rechazo desconoció que la demanda no se formuló contra todo el contenido de las dos normas acusadas, sino únicamente sobre el aspecto que se refiere a la libertad del detenido cuando este ha incurrido o no en maniobras dilatorias. Reiteró que cuando el comportamiento del procesado es diligente, no hay norma que habilite que se le niegue la libertad.

23. Argumentó que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda no se limitó a señalar que “es evidente el carácter sancionatorio”. Para el accionante, la demanda se fundamentó en la consecuencia fáctica y jurídica de la norma, con respaldo en el precedente que establece el límite temporal de la prisión preventiva.

Por esto, para el accionante, la argumentación presentada demostró que lainterpretación judicial acusada vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad inherentes al derecho sancionatorio, al imponer una pena sin declararla formalmente como tal. Concluyó que las sentencias C-390 de 2014 [25] y C-846 de 1999[26] permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que

C-846 de 1999[26] permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que no ha incurrido en maniobras dilatorias. Además, alegó que esta sanción vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución.

24. Sobre el segundo cargo, asociado al principio de autonomía de la defensa.

Sostuvo que el rechazo “parece centrarse en la demostración mínima de cómo la interpretación acusada niega este derecho”, pero que el error de la decisión radica en que desestimó “la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional”.

25. Manifestó que el derecho a la defensa técnica (artículo 29 de la Constitución) no es un derecho meramente formal, sino que garantiza que el ciudadano ejerza su defensa a través de un profesional en quien deposita su confianza. Con esta premisa, sostuvo que la interpretación cuestionada desconoce este derecho, porque traslada al procesado las consecuencias de las actuaciones de otros defensores ajenos, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva. Argumentó que solo los actos del abogado escogido deben afectar al cliente, salvo que la ley establezca expresamente una responsabilidad solidaria por razones de política procesal, lo cual debe estar justificado constitucionalmente. Por lo expuesto, aseguró que la subsanación cumplió el requisito de pert

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