CC - Auto 070 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 070 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A070-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-070/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 070 DE 2026
Referencia: expediente D-17.003
Recurso de súplica contra el Auto del 25 de noviembr e de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitu cionalidad presentad a contra laLey 1905 de 2018.
Recurren te: Ramiro Armando Chaves España
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 10 de octubre de 2025, Ramiro Armando Chaves España presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1905 de 2018. La norma demandada
dispone lo siguiente:
LEY 1905 DE 2018
(junio 28)
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
Artículo 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cadaexamen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
Parágrafo 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
Parágrafo 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una
Parágrafo 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
2. En criterio del demandante, la norma acusada desconoce los artículos 1, 13, 25, 26 y 67 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional:
(i) declarar inexequible la Ley 1905 de 2018; (ii) de manera subsidiaria, declarar la inexequibilidad parcial de las expresiones que condicionan el ejercicio profesional del Derecho a la aprobación del examen estatal; (iii) exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Educación Nacional para que diseñen un sistema de evaluación respetuoso de la igualdad material y la autonomía universitaria; y (iv) restablecer la supremacía constitucional frente a los derechos fundamentales que considera vulnerados.
3. Para sustentar la violación alegada, el actor formuló cinco cargos de
inconstitucionalidad:
supremacía constitucional frente a los derechos fundamentales que considera vulnerados.
3. Para sustentar la violación alegada, el actor formuló cinco cargos de
inconstitucionalidad:
4. Violación de la dignidad humana (art. 1 CP). El requisito de idoneidad establecido en la ley demandada obstaculiza el ejercicio de la profesión de abogado y, con ello, la construcción autónoma del proyecto de vida y la realización personal.
5. Violación del derecho a la igualdad (art. 13 CP). La imposición de un requisito único y estandarizado, como el examen de Estado, genera una discriminación indirecta y desconoce la igualdad material, al imponer a los futuros abogados una carga que no se exige a otras profesiones. Además, tal exigencia afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no supera un juicio estricto de igualdad: no es idónea ni necesaria para garantizar la calidad profesional y existen alternativas menos lesivas para alcanzar ese propósito, como el fortalecimiento de las funciones de inspección y vigilancia delMinisterio de Educación Nacional.
6. Violación del derecho al trabajo (art. 25 CP). Condicionar el ejercicio de la abogacía a la aprobación de un examen estatal que no evalúa competencias éticas ni prácticas constituye una barrera injustificada para el ejercicio de una profesión lícita.
7. Violación de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP). La exigencia del examen de Estado constituye una restricción desproporcionada que no responde a un interés general suficiente.
8. Desconocimiento del deber estatal de garantizar la calidad educativa (art. 67 CP).
del examen de Estado constituye una restricción desproporcionada que no responde a un interés general suficiente.
8. Desconocimiento del deber estatal de garantizar la calidad educativa (art. 67 CP).
La norma acusada traslada indebidamente a los estudiantes la responsabilidad que tiene el Estado en materia de control de la calidad de la educación.
9. Finalmente, el demandante informó que había presentado una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la aplicación de la Ley 1905 de 2018 en su caso particular. En ella invocó la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre ejercicio profesional y a la dignidad humana. Para acreditar este hecho, aportó como anexo una copia del escrito.
B. Inadmisión de la demanda
10. Mediante Auto del 30 de octubre de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda, al considerar que los reproches formulados no cumplían con la carga argumentativa necesaria para sustentar el concepto de la violación.
11. En relación con el requisito de claridad, el magistrado advirtió inconsistencias que impedían comprender el alcance de la acusación. Mientras en un primer momento el actor afirmó que la censura recaía sobre toda la Ley 1905 de 2018, posteriormente indicó que la demanda se dirigía únicamente contra su artículo 1. También incluyó una referencia a una acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, sin justificar su pertinencia dentro del control abstracto. De igual forma, al alegar desigualdades derivadas del examen estatal, no identificó los sujetos comparables ni aportó elementos que permitieran apreciar el sentido del cargo.
sin justificar su pertinencia dentro del control abstracto. De igual forma, al alegar desigualdades derivadas del examen estatal, no identificó los sujetos comparables ni aportó elementos que permitieran apreciar el sentido del cargo.
12. En cuanto al requisito de certeza, la providencia destacó que varios de los argumentos expuestos no se derivaban del contenido de la Ley 1905 de 2018. El actor sostuvo, por ejemplo, que la ley impedía a los graduados en Derecho estructurar un proyecto de vida, afirmación que no se desprendía del texto acusado. Esta desarticulación —sumada a la falta de claridad sobre el objeto normativo de la censura— impedía afirmar que los cargos recayeran sobre una proposición jurídica real y existente.
13. Respecto del requisito de especificidad, el auto encontró que la demanda no cumplía los parámetros jurisprudenciales para estructurar un cargo por violación del principio de igualdad. El actor no identificó los sujetos comparables, no explicó por qué lo serían nijustificó el trato presuntamente desigual. Tampoco desarrolló los elementos de un juicio de proporcionalidad ni expuso razones concretas para considerar que la medida no era idónea, necesaria o proporcional. Las referencias a otros derechos —trabajo, dignidad humana y libertad de ejercer profesión u oficio— se presentaron como simples enunciados sin desarrollo argumentativo.
14. En lo relativo a la pertinencia, el magistrado observó que el actor introdujo apreciaciones subjetivas sobre la implementación del examen y solicitó exhortos al Congreso de la República y al Ministerio de Educación Nacional para que diseñe otros sistemas de evaluación, aspectos ajenos al control abstracto de constitucionalidad. La
apreciaciones subjetivas sobre la implementación del examen y solicitó exhortos al Congreso de la República y al Ministerio de Educación Nacional para que diseñe otros sistemas de evaluación, aspectos ajenos al control abstracto de constitucionalidad. La alusión a la tutela presentada tampoco guardaba relación con el juicio pretendido ni aportaba elementos normativos para desvirtuar la validez de la ley acusada.
15. Finalmente, el despacho concluyó que las deficiencias señaladas impedían generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual la demanda tampoco cumplía con el requisito de suficiencia. En consecuencia, le concedió al demandante un término de tres días para corregirla.
C. Subsanación de la demanda
16. El 7 de noviembre de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[1], Ramiro Armando Chaves España presentó la corrección de la demanda.
17. En su escrito, el actor reiteró los planteamientos iniciales relativos al presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la dignidad humana. También insistió en el cumplimiento del deber estatal de garantizar la calidad educativa. Invocó, además, los artículos 2 y 53 de la Constitución como parámetro de control, aunque sin desarrollar explicación alguna sobre su pertinencia.
18. El actor aclaró que la acusación se dirigía contra todo el contenido normativo de la Ley 1905 de 2018. Luego, amplió el cargo por violación del principio de igualdad al delimitar dos grupos comparables: egresados de Derecho obligados a presentar un
Ley 1905 de 2018. Luego, amplió el cargo por violación del principio de igualdad al delimitar dos grupos comparables: egresados de Derecho obligados a presentar un examen estatal como requisito para ejercer la profesión (grupo a) y egresados de programas como medicina, enfermería, ingeniería o arquitectura, habilitados para ejercer su actividad con el solo título profesional (grupo b). Con apoyo en un cuadro comparativo, sostuvo que ambos grupos se encontraban en condiciones equiparables por haber cumplido los requisitos académicos y legales para obtener el grado, y que la exigencia adicional impuesta únicamente a los abogados carecía de justificación objetiva y razonable. A su juicio, esta situación evidencia, incluso, que la ley demandada se sitúa “por encima de los derechos fundamentales”[2].
19. Por último, el demandante insistió en las pretensiones formuladas en la demanda original: la declaratoria de inexequibilidad total de la ley, la petición subsidiaria deinexequibilidad parcial y el exhorto al Congreso de la República y al Ministerio de
Educación Nacional.
D. Auto de rechazo
20. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2025[3], el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que el escrito de corrección no atendió las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. Para sustentar su decisión, indicó que persistían las deficiencias advertidas en la calificación de la demanda. Esto, aun cuando el actor subsanó el requisito de claridad, porque: (i) precisó que la acusación recaía sobre la totalidad de la Ley 1905 de 2018, (ii) identificó dos grupos comparables —
el actor subsanó el requisito de claridad, porque: (i) precisó que la acusación recaía sobre la totalidad de la Ley 1905 de 2018, (ii) identificó dos grupos comparables — abogados obligados a presentar un examen adicional (grupo a) y profesionales de otras áreas que pueden ejercer con el solo título universitario (grupo b)— y (iii) desistió de la referencia a una acción de tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura.
21. En cuanto al requisito de certeza, el despacho encontró que el actor se limitó a reiterar afirmaciones generales sobre los efectos de la ley, sin relacionarlas con el contenido de sus disposiciones ni explicar cómo se derivaban de ellas. Por tanto, sus cuestionamientos seguían basándose en interpretaciones subjetivas, y no en un texto verificable.
22. Tampoco superó la falta de especificidad, pues, aunque el demandante identificó los sujetos comparables, no desarrolló los elementos mínimos para sustentar un cargo por violación del principio de igualdad: no identificó la intensidad del juicio aplicable, no expuso los derechos en conflicto ni explicó la falta de idoneidad, necesidad o proporcionalidad de la medida cuestionada. Del mismo modo, los señalamientos sobre la vulneración de otros derechos —trabajo, dignidad humana, libertad de escoger profesión u oficio— y el desconocimiento del deber del Estado de garantizar la calidad educativa permanecieron en un plano meramente enunciativo.
23. En cuanto a la pertinencia, el despacho advirtió que el actor persistió en argumentos centrados en la aplicación práctica de la ley y en efectos individuales que no guardan relación con el juicio abstracto de constitucionalidad. Incluso la afirmación
23. En cuanto a la pertinencia, el despacho advirtió que el actor persistió en argumentos centrados en la aplicación práctica de la ley y en efectos individuales que no guardan relación con el juicio abstracto de constitucionalidad. Incluso la afirmación incorporada en la corrección según la cual, la Ley 1905 de 2018 “prevalece en la práctica sobre la Constitución” se consideró vaga y sin capacidad para sustentar un reproche de naturaleza constitucional.
24. Finalmente, el despacho observó que el actor introdujo en la corrección los artículos 2 y 53 de la Constitución como normas presuntamente vulneradas, lo cual no es procedente en esta etapa, pues la subsanación no puede emplearse para formular nuevos cargos. Además, dicha cuestión no contribuía a superar los defectos advertidos en el auto inadmisorio.E. Recurso de súplica
25. El 2 de diciembre de 2025, Ramiro Armando Chaves España interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su criterio, dicha decisión desconoció que el escrito de corrección sí atendió las exigencias del auto inadmisorio y cumplió la finalidad prevista en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Señaló que el auto impugnado reconoció que la subsanación precisó el alcance de la censura —dirigida a la totalidad de la Ley 1905 de 2018—, identificó los grupos comparables y eliminó la referencia inicial a un trámite de tutela.
26. Sin embargo, para el actor, el despacho aplicó un estándar argumentativo propio del análisis de fondo, al exigir un juicio de proporcionalidad, la identificación de
referencia inicial a un trámite de tutela.
26. Sin embargo, para el actor, el despacho aplicó un estándar argumentativo propio del análisis de fondo, al exigir un juicio de proporcionalidad, la identificación de derechos en tensión, la evaluación de la idoneidad, la necesidad o la proporcionalidad y la consideración de medidas menos restrictivas. A su juicio, estas exigencias exceden el examen preliminar de admisibilidad e imponen cargas incompatibles con el principio pro actione, según el cual basta con exponer de manera comprensible un posible problema constitucional.
27. De igual manera, sostuvo que el tratamiento dado por el despacho desconoce el carácter democrático de la acción pública de inconstitucionalidad. Indicó que la inadmisión y el rechazo deben ser excepcionales y que, en este caso, la demanda plantea una duda mínima razonable sobre un trato desigual entre abogados —sometidos a un examen adicional para ejercer— y otros profesionales que pueden desempeñarse con el solo título universitario.
28. De otra parte, afirmó que la subsanación eliminó toda alusión al fallo de tutela que había presentado, por lo que el despacho incurrió en un error al sostener que no se atendió la exigencia de claridad argumentativa. Añadió que, además de no existir fallo de tutela susceptible de explicar, la Corte no puede supeditar la admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad a procesos externos y paralelos, ni exigir cargas imposibles de cumplir.
29. Finalmente, el actor insistió en que la demanda corregida sí planteó un problema constitucional verificable, al cuestionar la exigencia de un examen estatal
imposibles de cumplir.
29. Finalmente, el actor insistió en que la demanda corregida sí planteó un problema constitucional verificable, al cuestionar la exigencia de un examen estatal exclusivamente para los abogados. A su juicio, esto podría afectar los principios de igualdad, restringir el derecho al trabajo, limitar la libertad de escoger profesión u oficio y alterar el deber estatal de garantizar la calidad educativa.
30. Por lo anterior, solicitó revocar el Auto del 25 de noviembre de 2025, admitir la demanda y continuar con el proceso de constitucionalidad. De manera subsidiaria, pidió precisar que la interpretación de los requisitos formales debe realizarse bajo el principio pro actione.II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de
1991.
B. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[4].
33. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear
una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[5]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[6].
34. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigió requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que el escrito de corrección cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[7]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo[8].
35. Para emprender ese análisis, la Sala ha señalado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debió acreditar su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[9]; (ii) la oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte[10], el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es
oportunidad, pues según el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte[10], el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[11]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente “presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[12]. Este último requisito “exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo”[13]. La omisión respectodel cumplimiento de este requisito “implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta corporación pronunciarse de fondo [sobre] el mismo”[14].
36. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto
(arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las
(i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[15].
C. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
37. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ramiro Armando Chaves España no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite y, en consecuencia, será rechazado.
38. En primer lugar, constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[16].
39. En segundo lugar, la súplica se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo fue notificado por estado el 27 de noviembre de 2025, y el término de ejecutoria correspondió a los días 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre del mismo año. El escrito de súplica se recibió el 2 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.
correspondió a los días 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre del mismo año. El escrito de súplica se recibió el 2 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.
40. Sin embargo, el recurso no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. El recurrente no expone razones que permitan advertir un error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, ni demuestra que el magistrado sustanciador hubiera exigido requisitos ajenos a la etapa inicial de calificación de la demanda. Por el contrario, el escrito se limita a reiterar los planteamientos de la demanda y de la subsanación, sin identificar con precisión cuál sería la falencia atribuible a la providencia recurrida ni en qué medida su razonamiento habría desbordado los criterios aplicables al examen de admisibilidad.
41. Así, aunque el demandante cita apartes del auto de rechazo y afirma que elsustanciador habría aplicado exigencias propias del análisis de fondo, estas afirmaciones no se desarrollan con el rigor necesario para controvertir de manera concreta y verificable los fundamentos de la decisión. El recurrente no precisa qué razonamiento del auto impugnado excedió los parámetros del examen de admisibilidad ni demuestra que los requerimientos formulados en el auto inadmisorio fueron atendidos de forma plena y suficiente. Su argumentación se reduce a afirmar que la subsanación cumplió la finalidad del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, sin confrontar directamente las razones por las cuales el despacho concluyó que persistían deficiencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos.
finalidad del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, sin confrontar directamente las razones por las cuales el despacho concluyó que persistían deficiencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos.
42. De igual manera, el recurso no articula ninguna razón que permita advertir un error manifiesto o una decisión arbitraria en la valoración sobre la insuficiencia del cargo por violación del principio de igualdad. El recurrente sostiene que la demanda planteaba una “duda mínima razonable”, pero no muestra cómo los elementos aportados en la subsanación cumplían los estándares jurisprudenciales para este tipo de cargo, ni explica por qué las consideraciones del auto impugnado serían contrarias a dicho estándar.
43. Además, el recurso parte de una premisa incorrecta. El actor sostiene que el magistrado sustanciador no dio por acreditado el requisito de claridad, cuando el auto de rechazo señaló expresamente que dicho presupuesto se tuvo por satisfecho. Al controvertir un supuesto que no fue objeto de reproche, el recurrente desatiende los verdaderos fundamentos del rechazo —relativos a la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia— y desvía el sentido del recurso de súplica.
44. En suma, el recurso no confronta la valoración del magistrado sustanciador frente a las deficiencias identificadas ni rebate los fundamentos específicos que condujeron al rechazo de la demanda. Tampoco evidencia que el auto recurrido hubiera desconocido los estándares aplicables a la etapa de admisión. Por el contrario, el actor insiste en el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad e introduce planteamientos que no
rechazo de la demanda. Tampoco evidencia que el auto recurrido hubiera desconocido los estándares aplicables a la etapa de admisión. Por el contrario, el actor insiste en el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad e introduce planteamientos que no cuestionan, con estricto rigor, los razonamientos del rechazo.
45. En estas condiciones, no le corresponde a la Sala Plena volver a valorar la aptitud de la demanda, pues el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para reformularla ni una instancia adicional para su calificación. Este mecanismo exige al interesado identificar con claridad los yerros del auto impugnado, lo cual no ocurre en este caso. Al limitarse a reiterar los planteamientos ya expuestos, el escrito se aparta del objeto específico del recurso y carece de fundamento necesario para provocar un pronunciamiento de fondo.
46. Además, si bien el principio pro actione impone que, cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, la aplicación de dicho principio no sustituye al demandante ni suple su deber de formular los cargos o dedesarrollar el concepto de la violación[17]. En ese sentido, la sola invocación de este principio resulta insuficiente para proceder a la admisión de la demanda.
47. En consecuencia, como se anticipó, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de
incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Ramiro Armando Chaves España contra el Auto del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.003.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa