CC - Auto 072 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 072 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A072-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 072 DE 2026
Referencia: expediente CJU-5668.
Asunto: solicitud de reposición y aclaración del Auto 1577 de 2025.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto 1577 de 2025, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. En este caso, la Corte decidió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para conocer de la demanda declarativa reivindicatoria presentada por el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo,
Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado.
2. En el proceso que suscitó el conflicto, el demandante solicitó: (i) declarar que la patente 33871 concedida por “composición fungicida del ácido acético y ácido giberélico”, solicitada por la Universidad del Magdalena, omitió reconocer sus derechos como coinventor; (ii) transferir la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor
solicitada por la Universidad del Magdalena, omitió reconocer sus derechos como coinventor; (ii) transferir la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor respecto de esta patente; y, (iii) condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales que le generó la falta de reconocimiento como inventor, así como al pago de costas por el litigio.3. En esta oportunidad, la Corte resolvió que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para llegar a tal conclusión, la Corte encontró que: (i) este caso se trató de una controversia sobre la acción reivindicatoria de una patente, que se enmarca en la propiedad industrial; (ii) las pretensiones planteadas por el demandante tienen el objetivo de declarar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en la que presuntamente incurrió dentro del trámite de una patente; y (iii) la acción reivindicatoria de la propiedad industrial, por su naturaleza, debe controvertir necesariamente el acto administrativo a través del cual se reconoció la patente. Así, la Corte recordó que este tipo de procesos buscan modificar el registro realizado, y aclarar que ese acto administrativo fue reconocido indebidamente o en desconocimiento del derecho del titular.
4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.”[1]
reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.”[1]
5. El 25 de noviembre de 2025[2], el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, interpuso un recurso de reposición y una solicitud de aclaración contra el Auto 1577 de 2025. En su escrito, el señor Bustamante solicitó[3]: (i) dejar sin efectos el auto en mención; (ii) declarar que el conocimiento de la acción reivindicatoria corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; (iii) subsidiariamente, aclarar el numeral primero de la parte resolutiva del auto y precisar la forma en que debe dirigirse la acción reivindicatoria contra las personas naturales demandadas; y (iv) que la Corte publique en su página web el auto que resuelva el recurso, con el fin de garantizar la publicidad y la seguridad jurídica del trámite.
6. Respecto del recurso de reposición, el señor Bustamante explicó la procedencia y pertinencia del recurso. En primer lugar, el solicitante indicó que, según los artículos 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo las excepciones expresas en la ley. De este modo, argumentó que, si bien los autos que resuelven conflictos de competencia no admiten recursos, en este caso se trata de un conflicto entre jurisdicciones, por lo que sí proceden recursos como el de reposición.
modo, argumentó que, si bien los autos que resuelven conflictos de competencia no admiten recursos, en este caso se trata de un conflicto entre jurisdicciones, por lo que sí proceden recursos como el de reposición.
7. En segundo lugar, el solicitante afirmó que se encontraba legitimado para interponer el recurso. A su juicio, es un tercero con interés directo en el proceso, pues la decisión sobre la jurisdicción competente incide de forma directa en sus derechos e intereses.
8. En tercer lugar, el señor Bustamante señaló que la decisión de declarar competente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce la naturaleza civil de la acción reivindicatoria. En efecto, el solicitante argumentó que la acción reivindicatoria constituye una acción de dominio de carácter privado, que debe dirigirse contra el poseedor del bien inmaterial, titular o solicitante de la patente, y no contra la autoridad que concede el registro.9. En cuarto lugar, el señor Bustamante señaló que la decisión desconoció la normativa comunitaria andina y la jurisprudencia nacional. Al respecto, puso de presente que la Corte Constitucional[4] y la Corte Suprema de Justicia[5] han reconocido la competencia de los jueces civiles para tramitar acciones reivindicatorias, incluso cuando en el proceso intervienen entidades públicas, oficiales o mixtas como demandantes o demandadas. Esta regla se fundamenta en que la jurisdicción se define por la naturaleza privada de la acción, que busca determinar la titularidad de un derecho patrimonial, y no por el carácter público de la entidad que interviene en el litigio. Añadió que el juez competente es el juez civil del
que busca determinar la titularidad de un derecho patrimonial, y no por el carácter público de la entidad que interviene en el litigio. Añadió que el juez competente es el juez civil del lugar donde se encuentre domiciliada dicha entidad, conforme al artículo 28.10 del CGP.
10. En quinto lugar, indicó que la decisión afecta el principio de confianza legítima, porque jurisprudencialmente la acción reivindicatoria es un mecanismo propio del derecho privado. Afirmó que reabrir el litigio en una jurisdicción distinta, cuando la patente se encuentra próxima a expirar, vulnera el principio de confianza legítima, pues no limita a las autoridades y genera cambios abruptos frente a una actuación consolidada, en los términos definidos en la Sentencia T-453 de 2018.
11. Por último, frente a la solicitud de aclaración, afirmó que el Auto 1577 de 2025 presenta una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva. Indicó que, si la Corte entiende que la acción reivindicatoria se ejerce como medio de control contra el acto administrativo de concesión, la demanda debe dirigirse contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y no contra los cotitulares, como lo estipula el numeral primero[6] de la parte resolutiva. Señaló que esta confusión sobre su naturaleza desconoce que, como reconoció el Auto 1084 de 2021, se trata de una acción civil de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y solicitó que, si no se corrige la parte resolutiva, se aclare cómo puede dirigirse contra los cotitulares.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
la jurisdicción ordinaria y solicitó que, si no se corrige la parte resolutiva, se aclare cómo puede dirigirse contra los cotitulares.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos y sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
13. Ahora bien, en lo relacionado con la competencia para resolver los recursos de reposición que se formulen en contra de las decisiones que resuelven un conflicto de jurisdicción, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que, por regla general, sus providencias son inmodificables. Por tal razón, en principio, no es posible modificar o alterar una sentencia o un auto luego de proferido. Esto, con base en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional que protegen la inmutabilidad de las decisiones de esta Corporación[7].
14. Esta misma regla es aplicable a los conflictos de jurisdicción. Así, en los autos 216 y 549 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación reconoció que, a la luz delnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], la competencia de esta Corte para resolver los conflictos que se suscitan entre las distintas jurisdicciones se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno[9]. En esa ocasión se reconoció que “pretender lo contrario desconocería la
Corte para resolver los conflictos que se suscitan entre las distintas jurisdicciones se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno[9]. En esa ocasión se reconoció que “pretender lo contrario desconocería la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[10].
15. De esta forma, según esta Corporación[11], garantizar el juez natural implica que el conocimiento y la decisión de un caso debe estar a cargo de la autoridad que, con anterioridad y conforme a la ley, ha sido expresamente designada para ejercer esa función[12]. En este sentido, la decisión sobre el conflicto de jurisdicciones se limita a establecer a cuál de las autoridades judiciales involucradas le corresponde estudiar y decidir el litigio, más no pronunciarse sobre el asunto de fondo[13].
16. Es decir, al resolver conflictos de jurisdicción, la Corte limita su análisis a los elementos que obran en el expediente y a las circunstancias específicas del caso, como los hechos, las pretensiones y las partes. Por ello, en su calidad de juez del conflicto, realiza un examen prima facie, sin entrar al estudio de fondo de la controversia.
17. En particular, en los autos 216 y 549 de 2025, esta Corte rechazó una solicitud de revisión y una solicitud de control de legalidad de dos autos que resuelven conflictos de jurisdicciones, pues estimó que dichas solicitudes escapaban el ámbito de sus competencias. A juicio de esta Corporación, no proceden recursos en contra de los autos en los cuales se resuelven conflictos de competencia entre
conflictos de jurisdicciones, pues estimó que dichas solicitudes escapaban el ámbito de sus competencias. A juicio de esta Corporación, no proceden recursos en contra de los autos en los cuales se resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones, ni existe un mecanismo previsto para su “revisión” o de “control de legalidad”, como lo pretendían los solicitantes.
18. Descendiendo al estudio de la competencia de la Corte en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que el recurso de reposición en contra del Auto 1577 de 2025 se debe rechazar por ser manifiestamente improcedente. El señor Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, interpuso un recurso de reposición en contra del Auto 1577 de 2025 y argumentó que: (i) el recurso era procedente, pues de acuerdo con el artículo 318 del CGP y el 242 del CPACA, la reposición procede contra todos los autos, y no existe una excepción prevista en la ley para los conflictos entre jurisdicciones; (ii) el auto desconoció la naturaleza civil de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, pues es una acción de dominio de carácter privado dirigida en contra de una persona, y no contra la autoridad que concede el registro; (iii) el auto no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que reconoce la competencia de los jueces civiles para tramitar acciones reivindicatorias, incluso cuando en el proceso intervienen entidades públicas, oficiales o mixtas como demandantes o demandadas; y (iv) el auto no tuvo en cuenta que el cambio de jurisdicción vulnera el principio de confianza legítima.
cuando en el proceso intervienen entidades públicas, oficiales o mixtas como demandantes o demandadas; y (iv) el auto no tuvo en cuenta que el cambio de jurisdicción vulnera el principio de confianza legítima.
19. Al respecto, como se explicó previamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que este tipo de recursos exceden el ámbito decompetencia de esta Corte. En consecuencia, no es posible estudiar el recurso de reposición interpuesto por el solicitante y, por tanto, éste será rechazado por improcedente.
2. Aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. No existe una norma que regule de manera específica la aclaración de los autos proferidos por la Sala Plena en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política.
No obstante, esta Corporación ha señalado que, de manera excepcional, proceden las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones, siempre que el contenido de la decisión genere un auténtico motivo de duda y que las expresiones que originan dicha incertidumbre se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o tengan incidencia sobre ella[14]. Para este efecto, se han aplicado los parámetros del artículo 285 del CGP, con base en las particularidades propias de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
21. En el Auto 281 de 2025, la Corte consolidó los parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones. A continuación, se presenta la información.
jurisdicciones.
21. En el Auto 281 de 2025, la Corte consolidó los parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones. A continuación, se presenta la información.
Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones Requisito s formales Oportun idad
A-1901/ 24 A-1223/ 24 A-019/2 3 A-534/22 La solicitud de aclaración sólo puede presentarse en el término de ejecutoria de la providencia: dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación. Legitim ación
A-1901/ 24 A-1223/ 24 A-019/2 3 A-534/22 La solicitud de aclaración sólo puede ser formulada por alguno de los sujetos con legitimación para actuar. Por legitimación para actuar, esta Corporación ha entendido el interés en quien presenta la solicitud, el cual debe ser directo, actual y evidente[15]. En relación con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, quienes tienen legitimación para actuar son las autoridades judiciales involucradas en el conflicto.
Las partes o los intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para actuar, pues no son partes del conflicto entrejurisdicciones. Ello, por cuanto en la discusión están involucradas autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones sobre su competencia, sin que intervengan las partes del litigio judicial que originó el trámite conocido por la Corte Constitucional, el cual es resuelto de plano[16]. Sin
manifiestan sus razones sobre su competencia, sin que intervengan las partes del litigio judicial que originó el trámite conocido por la Corte Constitucional, el cual es resuelto de plano[16]. Sin desconocer que la Corte decide sobre la autoridad competente en el proceso promovido por unas partes, la Corte ha entendido que la decisión adoptada no afecta estrictamente sus intereses, pues se trata de un asunto exclusivo de orden público[17].
En otros términos, la legitimación en el marco de conflictos entre jurisdicciones está limitada expresamente a las autoridades jurisdiccionales involucradas[18]. En ello consiste un presupuesto para la configuración del conflicto (elemento subjetivo), y esto implica que no existirá una controversia cuando, por ejemplo, uno de los extremos en colisión funja simplemente como parte dentro del proceso[19]. En consecuencia, la decisión que adopta la Corte al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones no afecta directamente los intereses de las partes en el proceso, sino que establece a cuál de las autoridades judiciales el orden jurídico asigna la competencia para tramitar el litigio[20]. Es así como no existe legitimación para actuar respecto de las partes del proceso que originó el conflicto propuesto por las autoridades judiciales, cuando solicitan aclaración de un auto que resuelve aquel. Carga argume ntativa
A-1901/ 24 A-1223/ 24 A-599/2 4 A-2928/ 23 A-019/2 3 A-534/22
Criterios relevantes:
(i) Debe demostrarse la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes.
A-599/2 4 A-2928/ 23 A-019/2 3 A-534/22
Criterios relevantes:
(i) Debe demostrarse la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes.
(ii) La solicitud de aclaración debe versar sobre la parte resolutiva del auto o un fragmento de la parte motiva que influya directamente en la decisión. En ese sentido, la solicitud debe poner de presente (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases que puedan generar duda y (b) que esas expresiones, conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan directamente en ella.
(iii) La solicitud de aclaración no puede pretender que la Corte Constitucional resuelva cuestiones de fondo que corresponden al juez de conocimiento que fue declaradocompetente.
(iv) La solicitud de aclaración debe guardar relación con puntos confusos que hagan incomprensible la decisión adoptada por la Corte. La solicitud de aclaración no puede pretender esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva del auto que no tienen incidencia en la parte resolutiva.
(v) La solicitud de aclaración no puede adicionar argumentos jurídicos a la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Verifica ción de requisit os
A-1901/ 24 A-019/2 3 A-534/22 El incumplimiento de alguno de los requisitos formales de las solicitudes de aclaración las hace improcedentes. Los requisitos deben verificarse ante la presentación de una solicitud de aclaración, de
24 A-019/2 3 A-534/22 El incumplimiento de alguno de los requisitos formales de las solicitudes de aclaración las hace improcedentes. Los requisitos deben verificarse ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa a su estudio de fondo. De este modo, se estarán protegiendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
Asimismo, debe verificarse que la solicitud de aclaración no constituya un mecanismo para dilatar el cumplimiento del auto que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello desdibujaría esta herramienta y podría afectar la administración de justicia. Requisitos materiales
A-1901/24 A-019/23 A-534/22 Al momento de analizar de fondo la solicitud de aclaración, la Corte Constitucional únicamente puede aclarar aquello que ofrece una duda objetiva y razonable de la parte resolutiva del auto o de su parte motiva que influya directamente en aquella. De lo contrario, no podrá pronunciarse de nuevo sobre la providencia, pues esta es intangible y la Corte no podrá revocarla o reformarla bajo el pretexto de una supuesta aclaración. Tabla Número 1[21].
Caso concreto
22. Una vez agotadas las consideraciones anteriores, se tiene que el señor Bustamante solicitó aclarar el numeral primero del resuelve del Auto 1577 de 2025, pues afirmó que se contradecía con la parte considerativa. Sostuvo que, si la Corte entiende que la acción reivindicatoria se ejerce como medio de control contra el acto administrativo de concesión, la demanda debe dirigirse contra la Superintendencia
pues afirmó que se contradecía con la parte considerativa. Sostuvo que, si la Corte entiende que la acción reivindicatoria se ejerce como medio de control contra el acto administrativo de concesión, la demanda debe dirigirse contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y no contra los cotitulares, como lo estipula el numeral primero de la parte resolutiva. De esta forma, solicitó que la Corte aclarara cómo puede dirigirse contra los cotitulares.23. Frente a esta solicitud, la Corte encuentra que no se cumple con el de legitimación, por lo que no se estudiará de fondo y se rechazará la solicitud. Ello, pues, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la legitimación para actuar corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales que integran el conflicto. En consecuencia, las partes o intervinientes del proceso judicial inicial carecen de legitimación, en la medida en que no son sujetos del conflicto de jurisdicciones como tal.
24. En este caso, el solicitante es el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, quien es una de las partes del proceso inicial o previo al conflicto entre jurisdicciones. En ese sentido, al no tratarse de una de las autoridades judiciales que propuso el conflicto de jurisdicciones, no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, el recurso de reposición contra el Auto 1577 de 2025 presentado por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, el recurso de reposición contra el Auto 1577 de 2025 presentado por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración del Auto 1577 de 2025 presentada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al solicitante y ADVERTIRLE que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 072 de 2026
Expediente: CJU-5668
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 072 de 2026
Expediente: CJU-5668
Asunto: solicitud de reposición y aclaración del auto 1577 de 2025
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, aclaro mi voto frente al auto 072 de 2026, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y la solicitud de aclaración formulada contra el auto 1577 de 2025.
2. Si bien comparto la decisión adoptada en esta providencia, en el sentidode rechazar las solicitudes presentadas por el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, pues en efecto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las partes del procesos que dio origen al conflicto de jurisdicciones no cuentan con legitimación para intervenir en el trámite constitucional, por tratarse de un asunto que se circunscribe exclusivamente a la determinación de la autoridad judicial competente entre las jurisdicciones involucradas; considero necesario, no obstante, precisar que mi acompañamiento a la decisión adoptada en el presente auto no supone una modificación de la posición que expuse en el salvamento de voto formulado frente al auto 1577 de 2025.
3. En aquella oportunidad manifesté, junto con otros magistrados, que el conflicto de jurisdicciones debió resolverse en el sentido de declarar competente a
que expuse en el salvamento de voto formulado frente al auto 1577 de 2025.
3. En aquella oportunidad manifesté, junto con otros magistrados, que el conflicto de jurisdicciones debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pues la demanda que dio origen al proceso correspondía al ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En mi criterio, dicha acción tiene como finalidad la restitución o reconocimiento de derechos sobre un bien inmaterial y no comporta necesariamente un cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que concedió la patente.
4. Asimismo, señalé que, al resolver el conflicto, la Corte debía limitarse a realizar una lectura preliminar de las pretensiones de la demanda, sin interpretar su contenido ni atribuirle alcances distintos a los expresamente planteados por el demandante, pues ello excede el ámbito propio del juez del conflicto entre jurisdicciones.
5. No obstante lo anterior, el asunto objeto de la presente providencia no versa sobre la determinación de la jurisdicción competente, sino exclusivamente sobre la procedencia de las solicitudes de reposición y aclaración formuladas contra el auto 1577 de 2025. Desde esta perspectiva, coincido con la Sala Plena en que tales solicitudes no estaban llamadas a prosperar, tanto por la inexistencia de recursos contra los autos mediante los cuales la Corte Constitucional dirime conflictos entre jurisdicciones, como por la falta de legitimación del solicitante para promover una aclaración en este trámite.
6. En estos términos, acompaño la determinación adoptada en el presente
conflictos entre jurisdicciones, como por la falta de legitimación del solicitante para promover una aclaración en este trámite.
6. En estos términos, acompaño la determinación adoptada en el presente auto, sin perjuicio de mantener incólume las consideraciones expuestas en el salvamento de voto formulado frente al auto 1577 de 2025, las cuales resaltan, a mi juicio, la decisión equivocada que adoptó la Sala Plena, en lo referente al ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en la normativa de la CAN.
En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado[1] Auto 1577 de 2025, Corte Constitucional. [2] Expediente digital, archivo “CJU-5668 Paso al Despacho 04-Dic-25pdf”. [3] Expediente digital, archivo “01 Exp CJU0005668 - Recurso de reposición y en subsidio aclaración 25112025”. [4] Auto 1084 de 2021, Corte Constitucional. [5] CSJ, Sala Civil, 9 de diciembre de 2022, AC-5583-2022, M.P.: Francisco Ternera Barrios. En el mismo sentido CSJ, Sala Civil, AC460-2021, M.P.: Luis Alfonso Rico Puerta. [6] Auto 1577 de 2025, Corte Constitucional. “Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado”. [7] Auto 549 de 2025, Corte Constitucional. [8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. [9] Auto 549 de 2025, Corte Constitucional. [10] Auto 549 de 2025, Corte Constitucional. [11] Ibid. [12] Auto 549 de 2025, Corte Constitucional. En la Sentencia SU-190 de 2021 se destacó que dicha garantía hace parte del conjunto de posiciones derivadas del debido proceso, inescindiblemente ligada al principio de legalidad: “el juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico”. [13] Auto 549 de 2025, Corte Constitucional. [14] Autos 543 de 2022, 019 de 2023, 1223 de 2024 y 1901 de 2024, Corte Constitucional. [15] Auto 1259 de 2022, Corte Constitucional. [16] Auto 770 de 2022, Corte Constitucional. [17] Ibid.
[15] Auto 1259 de 2022, Corte Constitucional. [16] Auto 770 de 2022, Corte Constitucional. [17] Ibid. [18] Autos 166 de 2021, 715 de