CC - Auto 074 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 074 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A074-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-074/26
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 074 de 2026
Referencia: expediente RE-380.
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025.
Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre una solicitud de aclaración en relación con la Sentencia C-431 de 2025, con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-431 de 2025. Mediante la Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025[1]. A manera de cuestión previa, confrontó la norma bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones
en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto indicadas para la sección presupuestal prevista en el Decreto Legislativo 274 de 2025.
2. Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025 la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto Legislativo 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas exequibles.
3. A renglón seguido, la Sala Plena constató el cumplimiento de todos los requisitos formales por parte de la norma y, adicionalmente, encontró que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 175 de 2025 satisfacen todos los requisitos materiales, a excepción del parágrafo 5 del artículo 1 que carece de necesidad jurídica.
4. Por lo anterior, la Corte dictó los siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo
nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, por las razones expuestas en esta providencia y en los estrictos términos de la Sentencia C-381 de 2025. En ese orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras ladeclaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de
2025. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia”.
5. Solicitud de aclaración. El 29 de octubre de 2025, Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega presentaron solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025. En particular, “de la parte resolutiva que ha sido dada a conocer mediante comunicado 44 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”[2]. En especial, se pronunciaron sobre (i) la oportunidad y procedencia de la aclaración; (ii) la comunicabilidad de los efectos de lo decidido en la Sentencia C-381 de 2025; (iii) los límites temporales derivados de la Sentencia C-381 de 2025, (iv) la determinación de lo pagado en exceso y, finalmente, (v) formularon diez “solicitudes específicas de aclaración”.
6. En primer lugar, afirmaron que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa, en tanto intervinieron en el proceso de constitucionalidad, no ha iniciado el término de ejecutoria de la providencia y, la solicitud “no busca ampliar el sentido o alcance de la providencia, ni controvertir los aspectos que fueron definidos, ni abordar asuntos que no fueron
en el proceso de constitucionalidad, no ha iniciado el término de ejecutoria de la providencia y, la solicitud “no busca ampliar el sentido o alcance de la providencia, ni controvertir los aspectos que fueron definidos, ni abordar asuntos que no fueron objeto de estudio. Lo que se busca es aclarar el alcance de la modulación establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025, especialmente teniendo en cuenta que esta incorpora por remisión la parte resolutiva de la sentencia C-381 de 2025”[3].7. En segundo lugar, los solicitantes resaltaron que la Sentencia C-431 de 2025 remite a los efectos de la parte resolutiva de la Sentencia C-381 de 2025 y, por ende, los elementos de duda que surgen a raíz de la última sentencia mencionada, “se comunican y se incorporan por remisión a la parte resolutiva de la sentencia C-431 de 2025 y por lo tanto pueden ser objeto de aclaración por la Corte Constitucional en el presente proceso”[4]. En especial, adujeron que la Sentencia C-381 de 2025 aún no ha sido notificada y contiene varios tipos de decisiones en su parte resolutiva, la cual remite a un cuadro que no fue incorporado en el comunicado de prensa 40, a través del cual se dio a conocer la decisión correspondiente al trámite de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025 (expediente RE-382). Por ello, estimaron necesario que se aclare “cómo se debe determinar si una adición presupuestal estaba o no destinada a “financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales””[5].
8. En tercer lugar, los peticionarios expusieron que según el comunicado de
debe determinar si una adición presupuestal estaba o no destinada a “financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales””[5].
8. En tercer lugar, los peticionarios expusieron que según el comunicado de prensa 40, la inexequibilidad de las adiciones analizadas en la Sentencia C-381 de 2025, surte efectos a partir de la fecha de publicación del mencionado comunicado.
En esa medida, aseguraron que “el asunto objeto de aclaración de los efectos de inexequibilidad de ciertos gastos presupuestados debe ser, a nuestro criterio, la misma fecha a partir de la cual resultaba ilegítimo recaudar el tributo que se destinaba a cualquiera de los sectores descritos, ajenos a la conmoción. En todo caso, las inexequibilidades y, por ende, menor recaudo, surten efectos, como máximo, hasta 18 de junio [sic] atendiendo los efectos pro-futuro que las sentencias determinaron”[6].
9. En cuarto lugar, señalaron que el punto de partida de la Sentencia C-431 de 2025 es que el exceso de recursos originados en partidas inexequibles es inconstitucional, no los tributos en sí mismos, “por eso se puede sacar la sumatoria de las partidas inexequibles autorizadas por las adiciones presupuestales [y] se puede confrontar con el recaudo global para sacar el excedente a devolver”[7]. En ese orden de ideas, los solicitantes estimaron que “es necesario que la Corte se sirva trazar los lineamientos para el cálculo que deba efectuar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”[8] y, en tal sentido, sugirieron un procedimiento[9].
ese orden de ideas, los solicitantes estimaron que “es necesario que la Corte se sirva trazar los lineamientos para el cálculo que deba efectuar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”[8] y, en tal sentido, sugirieron un procedimiento[9].
10. En quinto lugar, plantearon diez solicitudes específicas de aclaración[10], las cuales versan sobre el término que se le da al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cálculo del monto de las adiciones presupuestales, cómo lo debe calcular, el procedimiento que debe emplear si existe controversia sobre si una apropiación está o no cubierta por un condicionamiento o inexequibilidad parcial de la Sentencia C-381 de 2025, la devolución de los recursos (tiempos y consecuencias para la DIAN), los mecanismos para controvertir los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, sobre la vigilancia fiscal de laContraloría General de la República.
11. Informe de la Secretaría General. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración[11].
12. El Auto 1924 de 2025. Mediante Auto 1924 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025, presentada por Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, hasta tanto no se notificara la providencia cuya aclaración se solicita. Esto, por cuanto unificó su jurisprudencia en el sentido de entender que las solicitudes de aclaración interpuestas cuando no se ha publicado
Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, hasta tanto no se notificara la providencia cuya aclaración se solicita. Esto, por cuanto unificó su jurisprudencia en el sentido de entender que las solicitudes de aclaración interpuestas cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia deben ser tramitadas una vez esta sea notificada.
13. Comunicación de la Sentencia C-431 de 2025. La Sentencia C-431 de 2025, fue notificada mediante el edicto n.º 102, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2025 al 14 de enero de 2026.
14. Ratificación de la solicitud de aclaración. El 15 de enero de 2026, los ciudadanos Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega allegaron la misma solicitud de aclaración remitida el 29 de octubre de 2025 y, en el cuerpo del correo señalaron que “atendiendo a lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1924 del 26 de noviembre de 2025, nos permitimos ratificar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025”. Este documento fue remitido al despacho, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 21 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-431 de 2025, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-431 de 2025, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[12] y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional[13].2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
16. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración.
La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración”[14]. Esto es así, por dos razones principales: (i) ni el artículo 241 de la Constitución ni el Decreto 2067 de 1991 prevén la facultad de la Corte para “aclarar […] el sentido de sus decisiones”[15]; (ii) porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[16]:
17. Legitimación por activa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[17].
improcedencia de la solicitud”[18]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[19]. Al respecto, la Corte haseñalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[20]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[21].
20. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó”[22]; (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración” y (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”[23], “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[24] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[25].
3. Caso concreto
21. La Sala Plena procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes de aclaración.
22. Legitimación en la causa. Verificado el expediente se observa que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto los ciudadanos Lucy Cruz de
intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[17].
18. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro de su término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 285 del CGP. Ahora bien, en relación con solicitudes de aclaración presentadas antes del término de ejecutoria de la sentencia, la Corte Constitucional en el Auto 1924 de 2025, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia”.
19. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[18]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
deben observar las solicitudes de aclaración.
22. Legitimación en la causa. Verificado el expediente se observa que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto los ciudadanos Lucy Cruz de Quiñonez, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega intervinieron dentro del proceso durante el término de fijación en lista.
23. Oportunidad. La solicitud de aclaración acredita el requisito de oportunidad, pues fue presentada incluso antes de la publicación del texto completo de la Sentencia C-431 de 2025[26]. Esto, de conformidad con la unificación de jurisprudencia efectuada por la Corte Constitucional en el Auto 1924 de 2025, el cual fue expuesto anteriormente (Ver. Supra II.2)
24. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración sub examine no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, porque los solicitantes se abstuvieron de demostrar, en concreto, cuáles son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en la misma, o que de algún modo impiden comprender la razón de la decisión. Si bien es cierto que los peticionarios formularon diez preguntas que denominaron “solicitudes específicas de aclaración”, la Corte Constitucional encuentra que estasse originan en inquietudes respecto de (i) los efectos de lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-381 de 2025; (ii) asuntos prácticos y, (iii) sugerencias de los solicitantes respecto a algunas cuestiones abordadas en las sentencias C-381 y 431 de 2025.
Corporación en la Sentencia C-381 de 2025; (ii) asuntos prácticos y, (iii) sugerencias de los solicitantes respecto a algunas cuestiones abordadas en las sentencias C-381 y 431 de 2025.
25. Las preguntas dos a cinco, así como los capítulos dos y tres de la solicitud, refieren específicamente a cuestionamientos frente a la Sentencia C-381 de 2025, los cuales no pueden ser absueltos por la Sala Plena en el marco de una solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025, a pesar de que esta providencia remita a los efectos de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2025.
Ello, pues las dudas o presuntas ambigüedades en las que se fundamenta la solicitud no se originan en la Sentencia C-431 de 2025, por lo que no se busca esclarecer asuntos que deriven de su parte motiva o de su parte resolutiva. En efecto, los peticionarios se preguntan sobre la forma en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe calcular el monto de la adición, el procedimiento que debe emplear tal cartera ministerial si existe controversia sobre si una apropiación está o no cubierta por un condicionamiento de la Sentencia C-381 de 2025 y si los recursos no ejecutados y los no comprometidos a la fecha del levantamiento del estado de conmoción deben ser devueltos, inquietudes que atañen a materias propias del Decreto Legislativo 274 de 2025 y que fueron analizadas en la Sentencia C-381 de 2025.
26. Por otro lado, las preguntas uno y seis a diez, así como el capítulo cuatro de
del Decreto Legislativo 274 de 2025 y que fueron analizadas en la Sentencia C-381 de 2025.
26. Por otro lado, las preguntas uno y seis a diez, así como el capítulo cuatro de la petición, se circunscriben a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia[27]. Esto es así, porque la solicitud plantea que se aclare desde cuándo se cuenta el término dado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si la Sentencia C-431 de 2025 prevé algún mecanismo para controvertir los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si la Contraloría General de la República puede exigir al mencionado ministerio ajustar los cálculos de las adiciones presupuestales, si debe hacerse efectiva la devolución de los dineros en un tiempo específico y si existe alguna consecuencia en caso de que la DIAN no realice las devoluciones. En ese orden de ideas, la Sala Plena evidencia que las dudas que sugieren los peticionarios no responden a una cuestión de falta de claridad de la decisión, sino de los efectos prácticos de la misma. Así, la solicitud de aclaración no evidencia, siquiera de forma mínima, algún aspecto confuso de la decisión. En efecto, no se presentó razón alguna que genere una duda objetiva y razonable sobre la existencia de una indeterminación insuperable que impida comprender el sentido de la Sentencia C-431 de 2025. Por lo tanto, no se acredita la exigencia de carga
efecto, no se presentó razón alguna que genere una duda objetiva y razonable sobre la existencia de una indeterminación insuperable que impida comprender el sentido de la Sentencia C-431 de 2025. Por lo tanto, no se acredita la exigencia de carga argumentativa.27. Sobre ese punto, la Corte advierte que las preguntas formuladas relativas a los efectos prácticos o de aplicación de la decisión, no constituyen solicitudes de aclaración, sino consultas las cuales esta Corporación no tiene la competencia para solventar. Frente a este particular, se recuerda que “la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[28]. De este modo, las cuestiones relativas a los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las devoluciones, en los términos expuestos por los solicitantes, son asuntos interpretativos que no le corresponde a la Corte valorar, ya que no funge como órgano consultivo.
28. Finalmente, se resalta que los procedimientos sugeridos por los peticionarios y las consideraciones relacionadas con lo que denominan “la conciliación de los dos enfoques: en el tiempo y en los recursos”, responden a inconformidades y propuestas que tienen puntos que consideran debieron decidirse de diferente forma, lo cual tampoco satisface los parámetros mínimos de carga argumentativa para que proceda la aclaración de la Sentencia C-431 de 2025.
29. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de aclaración por improcedente, debido a que no cumple el requisito de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
29. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de aclaración por improcedente, debido a que no cumple el requisito de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025, presentada por Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. [2] Expediente digital, archivo “RE0000380-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2025-10-29 20-29-09).pdf”, p. 1. [3] Ibid., p. 4. [4] Ibid., p. 5. [5] Ibid., p. 6. [6] Ibid. [7] Ibid., p. 7. [8] Ibid., p. 8. [9] Ibid. [10] “1. La parte resolutiva establece que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales”. Sin embargo, no indica textualmente el punto de partida del cómputo de estos 30 días hábiles. ¿El “plazo no mayor a 30 días hábiles” se cuenta desde la publicación del comunicado de la sentencia C-431/25, desde la notificación de la sentencia C-381/25 o desde la notificación de la sentencia C-431/25?
2. Cómo debe el Ministerio de Hacienda calcular el monto de la adición presupuestal en los rubros afectados por los numerales tercero y cuarto de la sentencia C-381/25, que declaran exequibilidades condicionales y parciales? En particular:
2. Cómo debe el Ministerio de Hacienda calcular el monto de la adición presupuestal en los rubros afectados por los numerales tercero y cuarto de la sentencia C-381/25, que declaran exequibilidades condicionales y parciales? En particular: a. ¿Debe contar la totalidad de las adiciones efectuadas a los sectores Presidencia, Agricultura y Desarrollo Rural y Educación, o debe considerar “los términos particulares y con los efectos de que trata el cuadro final de esta providencia [C381/25], que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva”?
b. Respecto de las adiciones de los sectores Salud y Protección Social, Inclusión Social e Igualdad y Equidad, ¿cómo debe determinar si las adiciones se encuentran destinadas “a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales” (parte resolutiva de la sentencia C381/25)? En particular: i. ¿Debe tener en cuenta la formulación de los respectivos proyectos de inversión en el banco de proyectos de inversión nacional? ii. ¿Debe tener en cuenta la denominación de los programas de inversión? iii. ¿Debe tener en cuenta la justificación que se remitió a la Corte Constitucional respecto de la destinación de los recursos por cada sector? 3. ¿Qué procedimiento debe emplear el Ministerio de Hacienda si existe controversia sobre si una apropiación específica se encuentra o no cubierta por un condicionamiento o una inexequibilidad parcial de la sentencia C-381/25? En particular: ¿Qué procedimiento debe emplear el Ministerio de Hacienda si los contribuyentes consideran que una determinada adición sí se encaminaba a “financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales” y el Ministerio de Hacienda considera que tenía otro objeto?
procedimiento debe emplear el Ministerio de Hacienda si los contribuyentes consideran que una determinada adición sí se encaminaba a “financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales” y el Ministerio de Hacienda considera que tenía otro objeto? 4. ¿Los recursos no ejecutados también deberán ser devueltos, en el entendido de que no fueron necesarios para conjurar la crisis para respetar los principios de conexidad y finalidad? 5. ¿También deberán ser devueltos los recursos que a la fecha del levantamiento del estado de conmoción no habían sido comprometidos, para respetar los principios de conexidad y finalidad? 6. ¿La sentencia C-431/25 prevé algún mecanismo para controvertir los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda en el evento de que no se respeten los parámetros constitucionales señalados por la Corte?
7. La parte resolutiva indica que “la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso” ¿La Contraloría General de la República podrá exigir al Ministerio de Hacienda ajustar los cálculos de la adición presupuestal si no respetan los parámetros derivados de la sentencia de la Corte? 8. ¿Debe hacerse efectiva la devolución de los dineros recaudados en un tiempo específico, o puede extenderse más allá delfinal del presente periodo de gobierno? ¿Se deben aplicar al respecto, por ejemplo, las normas del Estatuto Tributario y su reglamentación, que regulan la devolución de lo pagado en exceso? 9. ¿Existe alguna consecuencia en caso de que la DIAN no realice las devoluciones dispuestas en la parte resolutiva de la sentencia? ¿Se deben aplicar al respecto, por ejemplo, las normas del Estatuto Tributario y su reglamentación, que regulan la
9. ¿Existe alguna consecuencia en caso de que la DIAN no realice las devoluciones dispuestas en la parte resolutiva de la sentencia? ¿Se deben aplicar al respecto, por ejemplo, las normas del Estatuto Tributario y su reglamentación, que regulan la devolución de lo pagado en exceso? 10. ¿La aclaración solicitada a la Corte se dirige, en consecuencia, a la conciliación de los dos enfoques: en el tiempo y en los recursos?
[11] Expediente digital, archivo “RE0000380-Peticiones y Otros-(2025-11-04 12-19-36).pdf”. [12]