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CC - Auto 076 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 076 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A076-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-076/26

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

(...) la Sala Plena ha sostenido que “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal” y que, por el contrario, “debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada

RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por carencia actual de objeto, por cuanto magistrado fue separado del proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 076 de 2026

Referencia: expedientes RE-387 y RE-388.Asuntos: (i) impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y (ii) recusaciones formuladas contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en los procesos de la referencia

magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y (ii) recusaciones formuladas contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en los procesos de la referencia

Magistrados ponentes: Carlos Camargo Assis

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes del asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

Expediente RE-387

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. La copia auténtica de dicho acto normativo fue remitida a la Corte Constitucional el día 23 del mismo mes y año.

2. El 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente de la vacancia judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiéndole al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis. En la misma fecha el asunto ingresó para el trámite respectivo.

3. Por Auto del 14 de enero de 2026, el magistrado Camargo Assis avocó conocimiento del Decreto Legislativo 1390 de 2025. En esa providencia también dispuso, entre otras, comunicar el inicio del trámite a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en

comunicar el inicio del trámite a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista e invitó a entidades públicas y a expertos a opinar y conceptuar sobre el asunto.

4. También dispuso que vencido el término de fijación el lista se remitiera el asunto al procurador general de la Nación para que emitiera su concepto y dio por recibidos a título de intervención ciudadana los escritos allegados con antelación. Finalmente, en cuanto alas solicitudes de suspensión provisional, el magistrado sustanciador señaló que, una vez valoradas las pruebas, se examinaría la procedencia de su presentación por el magistrado sustanciador ante la Sala Plena.

5. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la anterior providencia se notificó por estado 004 del 16 de enero de 2026, publicado en la página web de esta Corporación.

Expediente RE-388

6. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. La copia auténtica de dicho acto normativo fue remitida a la Corte Constitucional el día 30 del mismo mes y año.

7. El 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente de la vacancia judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiéndole al

año.

7. El 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente de la vacancia judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiéndole al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González. En la misma fecha el asunto ingresó para el trámite respectivo.

8. Por Auto del 15 de enero de 2026, el magistrado sustanciador Cortés González avocó conocimiento del Decreto Legislativo 1474 de 2025. En esa providencia también dispuso, entre otras, practicar algunas pruebas y luego de dicha etapa, comunicar el inicio del trámite a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno nacional, ordenó la fijación en lista e invitó a entidades públicas y a expertos a opinar y conceptuar sobre el asunto. Finalmente, ordenó que vencido el término de fijación el lista se remitiera el asunto al procurador general de la Nación para que emitiera su concepto y dio por recibidos a título de intervención ciudadana los escritos allegados con antelación.

9. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la anterior providencia se notificó por estado 005 del 19 de enero de 2026, publicado en la página web de esta Corporación.

2. Las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388

10. El 21 de enero de 2025, secretario jurídico de la Presidencia de la República, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, presentó dos solicitudes de recusación en

los procesos RE-387 y RE-388

10. El 21 de enero de 2025, secretario jurídico de la Presidencia de la República, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, presentó dos solicitudes de recusación en contra del magistrado Ibáñez Najar: la primera, dentro del expediente RE-387 y, la segunda, en el proceso RE-388. Ambas con fundamento en la causal consistente en “haber  conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” [1].  Esto porque el 18 de enero de 2026, el diario El Tiempo publicó una entrevista de laperiodista María Isabel Rueda con el magistrado aludido[2], cuyos apartes resaltados corresponden a los transcritos en el título anterior. Como los escritos de solicitud de recusación presentados son similares la Sala Plena presentará una síntesis conjunta de los fundamentos expuestos, así:

11. Después de mencionar la jurisprudencia aplicable[3], el secretario jurídico de la Presidencia de la República refirió que se cumplen los requisitos de pertinencia de la recusación, referidos a: (i) la oportunidad, (ii) la legitimación por activa de quien la formula, y (iii) la carga argumentativa.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa y a la oportunidad, el funcionario explicó que, de manera concomitante al presente escrito, intervino en los procesos RE-387 y RE-388,  con las respuestas a los autos del 14 y 15 de enero

funcionario explicó que, de manera concomitante al presente escrito, intervino en los procesos RE-387 y RE-388,  con las respuestas a los autos del 14 y 15 de enero de 2024. Agregó que las solicitudes de recusación no se presentan dentro del término de fijación en lista porque la Presidencia de la República fue requerida para intervenir y aportar pruebas dentro del plazo otorgado en la providencia mencionada. El secretario jurídico explicó que de conformidad con el numeral décimo del auto en cita y según lo señalado por el presidente de la Corte Constitucional en la entrevista publicada en el diario El Tiempo, esta Corporación decidirá sobre la suspensión provisional de las normas bajo estudio. Es decir, antes de que se surta la fijación en lista del presente proceso.

13. En cuanto a la carga argumentativa, el funcionario sostuvo que las declaraciones públicas del magistrado Ibáñez Najar comprometen su imparcialidad no solo con las decisiones de constitucionalidad que debe adoptar la Corte sobre los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025, sino de manera directa con la suspensión provisional de las normas objeto de control. En ese contexto, explicó que las declaraciones públicas del magistrado “no aparece[n] como un ejercicio académico ni pedagógico, sino como un gesto que refuerza la idea de una posición previamente decantada frente al decreto de emergencia económica, comprometiendo de forma

declaraciones públicas del magistrado “no aparece[n] como un ejercicio académico ni pedagógico, sino como un gesto que refuerza la idea de una posición previamente decantada frente al decreto de emergencia económica, comprometiendo de forma objetiva la apariencia de imparcialidad que debe rodear todo juicio constitucional”[4].

14. El secretario jurídico afirmó que en los expedientes RE-387 y RE-388 se acreditan las condiciones exigidas para que se configure la causal consistente   en “haber  conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” [5]. Esto porque: (i) el magistrado Ibáñez Najar hizo una declaración pública en el diario El Tiempo el 18 de enero de 2026. (ii) Dichas aseveraciones no ocurrieron en el escenario jurisdiccional, sino en una entrevista a un medio de comunicación. (iii)  La declaración recae sobre la materia general objeto de debate en los procesos RE-387 y RE-388, esto es, la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos 1390y 1474 de 2025, y la posibilidad de decretar la suspensión provisional, con lo que el magistrado emitió un concepto en el que anticipó los fundamentos de la decisión y afirmó públicamente que “debe revisarse y ampliarse la jurisprudencia para que en este caso del estado de emergencia se pueda decretar la suspensión provisional’. Es decir, no solo se pronuncia sobre una medida cautelar, sino que anticipa el presupuesto lógico indispensable de esta: la apreciación preliminar de que [los]

decir, no solo se pronuncia sobre una medida cautelar, sino que anticipa el presupuesto lógico indispensable de esta: la apreciación preliminar de que [los] decreto[s] bajo examen presenta[n] una inconstitucionalidad ostensible, prima facie y manifiesta” [6]. Y (iv)   las declaraciones del magistrado Ibáñez Najar no consistieron en  una explicación sobre el contenido de un fallo proferido previamente, sino que aluden a la revisión de los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025.

15. En consecuencia, le pidió a la Corte que declare fundadas las recusaciones formuladas contra el magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar y, en consecuencia, se le aparte del conocimiento de los procesos RE-387 y RE-388.

16. Mediante informe secretarial de los días 21 y 22 de enero de 2026 se dio paso a los despachos de los magistrados sustanciadores de los escritos contentivos de la solicitud de recusación.

3. La manifestación de impedimento del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388

17. El 23 de enero de 2025, el magistrado Ibáñez Najar manifestó el impedimento para conocer sobre los procesos RE-387 y RE-388, bajo la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Seguidamente, explicó que en ejercicio de su función como presidente de la Corte Constitucional atendió dos entrevistas: la primera, con la periodista María Isabel

la constitucionalidad de la disposición acusada” prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Seguidamente, explicó que en ejercicio de su función como presidente de la Corte Constitucional atendió dos entrevistas: la primera, con la periodista María Isabel Rueda publicada el 18 de enero en el diario El Tiempo[7] y, la segunda, con el periodista Juan Lozano en la FM de la cadena radial RCN[8].

18. El magistrado Ibáñez Najar transcribió algunos apartes de la entrevista con la

periodista María Isabel Rueda, así:

María Isabel Rueda: Por sorteo, supongo que muy estricto, quedó como sustanciador del decreto de emergencia económica el magistrado Carlos Camargo, contra cuya elección luchó tanto el Gobierno. Y prácticamente se estrena como magistrado con un tema demasiado decisivo para el país. Ya hay hasta rebelión de gobernadores y gremios para no aplicarlo...

Presidente de la CC: La semana pasada se repartieron dos decretos: el que declaró el estado de emergencia y el que definió1 los impuestos en el marco de la emergencia. Elsorteo se hizo en sala plena, con la participación de casi la totalidad de sus magistrados. El primero le correspondió1 al magistrado Carlos Camargo, el segundo al magistrado Juan Carlos Cortés. Y ambos procesos deben surtirse simultáneamente.

María Isabel Rueda: Por iniciativa suya, la Corte aprobó como mecanismo al que puede acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”

solicitudes, con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional, y ese es un tema que tiene que resolver la Corte de manera inmediata”[9].

19. El magistrado Ibáñez Najar afirmó que en la entrevista en cita no “avan[zó] ninguna opinión o concepto sobre la decisión a adoptar en estos casos en particular, sino que se limitó a realizar una presentación estrictamente académica sobre las distintas posibilidades de actuación y de decisión que le correspondería adoptar en derecho a la Corte”[10]. En consecuencia, le solicitó a la Sala Plena que el análisis que realice a la entrevista concedida a la periodista María Isabel Rueda se efectúe a partir de la lectura integral de su contenido y no de apartes aislados de la misma. Esto con el propósito de que se determine que sus declaraciones como presidente de esta Corporación fueron de carácter pedagógico y explicativo, lo que incluyó la hipotética posibilidad de suspender provisionalmente los Decretos Legislativos 1390 y 1474 de 2025.

20. En los anteriores términos, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar manifestó su impedimento y le solicitó a la Sala Plena que con base en lo anterior “examine la conductadescrita y determine si esta se subsume o no en la causal de impedimento consistente en ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’ prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los impedimentos y las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran,

puede acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”

Magistrado Ibáñez: “ Un auto del año 2023, por primera vez, permitió que la Corte Constitucional, frente a circunstancias muy graves derivadas de una ostensible violación de la Constitución por parte de una norma con fuerza de ley que obstaculice o impida el ejercicio del control constitucional y cuyas medidas produzcan efectos irremediables, la pueda suspender.

María Isabel Rueda: “¿Qué se requiere para que proceda?”

Magistrado Ibáñez: “Una vez se avoca el conocimiento de algún asunto, o se admita la demanda, la Corte, a solicitud de cualquiera de los magistrados, puede decretar la suspensión provisional de los efectos de esa norma con fuerza de ley. Con una limitación: en los decretos con fuerza legislativa dictados durante los estados de excepción, dijo la Corte en Sentencia C-179 del año 94, que no cabía la suspensión”.

María Isabel Rueda: “¿Y entonces, qué harán en este caso?”

Magistrado Ibáñez: “ Revisar la jurisprudencia y ampliarla, como lo piden muchísimas solicitudes, con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional, y ese es un tema que tiene que resolver la Corte de manera inmediata”[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los impedimentos y las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal jy 94 del Acuerdo 01 del 2025.

22. De acuerdo con el artículo 28 de la misma normativa, los impedimentos y recusaciones deben proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en los artículo 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.

23. En estos casos, se autoriza a los magistrados encargados de la sustanciación de los expedientes para presentar ante la Sala Plena la propuesta de decisión sobre el impedimento y las solicitudes de recusación[11]. En esta oportunidad, los expedientes RE-387 y RE-388 fueron repartidos a los magistrados Carlos Camargo Assis y Juan Carlos Cortés González, respectivamente, quienes fungen como ponentes de este proveído.

2. Delimitación de los asuntos objeto de decisión y metodología

24. La Sala Plena debe decidir si el impedimento manifestado por el magistrado Ibáñez Najar en los expedientes RE-387 y RE-388 es fundado y, además, pronunciarse sobre las solicitudes de recusación formuladas por la Presidencia de la República contra el magistrado Ibáñez Najar dentro de los procesos mencionados.

Para estos efectos la Sala, en primer lugar, se referirá al régimen de impedimentos y

pronunciarse sobre las solicitudes de recusación formuladas por la Presidencia de la República contra el magistrado Ibáñez Najar dentro de los procesos mencionados. Para estos efectos la Sala, en primer lugar, se referirá al régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, hará alusión al alcance de la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En tercer lugar, estudiará el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y determinará si es fundado. Por último, se pronunciará sobre las solicitudes de recusación presentadas por la Presidencia de la República.3. Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

25. El Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula el régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Este régimen tiene como propósito garantizar “la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos”[12].

26. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales

que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos”[12].

26. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección del principio de imparcialidad del juez. Para la Corte, los impedimentos “[t]rascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[13].

27. La importancia del régimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fundarse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garantía de un adecuado ejercicio de la administración de justicia subyace el interés de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominación y selección se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada.

De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.

28. A la luz una concepción como esa, la Corte ha reiterado que el juez tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso” [14].

Por tal razón, la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario

fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso” [14]. Por tal razón, la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario o caprichoso de los jueces [15]. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de tal suerte que para configurarse debe acreditarse “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[16].

29. Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el régimen de impedimentos “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manerarestringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” [17]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en la extensión teleológica[18].

30. En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional en materia de impedimentos y recusaciones establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusación[19] aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber

recusación[19] aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

31. Para establecer que un impedimento (o recusación) se encuentra fundado, la Corte ha señalado que es necesario corroborar que existe “ una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas” [20]. De allí que su procedencia se considere cuando “concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[21].

4. Alcance de la causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

32. En el Auto 031A de 2022 la Corte reiteró la jurisprudencia existente sobre la causal que prevé como impedimento el que “un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate en un escenario distinto al judicial” [22]. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que esta causal tiene como finalidad evitar que el

causal que prevé como impedimento el que “un magistrado se haya pronunciado sobre la materia objeto de debate en un escenario distinto al judicial” [22]. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que esta causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[23].

33. Sobre esta causal, en el Auto 707 de 2025 la Corte precisó que se configura cuando “la declaración del funcionario vers[a] explícitamente sobre la constitucionalidad de la norma jurídica demandada” [24]. Esto significa que debe declararse infundado el impedimento o la recusación cuando la declaración aludió a:(i) normas relacionadas con la disposición en estudio (ii) a la temática general de la norma que se revisa, o (iii) si el juicio previo no recayó sobre el contenido normativo objeto de control.

34. Recientemente, en el Auto 1861 de 2025, la Corte precisó que “[e]sta unificación no suprime la exigencia de interpretación material desarrollada previamente; antes bien, la integra al precisar que la referencia explícita puede satisfacerse mediante la identificación inequívoca del contenido normativo acusado, aun cuando no se mencione su ubicación o numeración exacta dentro del ordenamiento, siempre que el juicio previo no pueda confundirse con una opinión temática o doctrinal general”[25].

35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte para que se configure esta causal de

ordenamiento, siempre que el juicio previo no pueda confundirse con una opinión temática o doctrinal general”[25].

35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte para que se configure esta causal de impedimento o recusación es necesario acreditar cuatro elementos: (i) que el magistrado haya hecho una declaración pública; (ii) que se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que haya emitido un concepto personal, inequívoco y directamente referido a la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa, lo cual descarta opiniones genéricas o comentadas en ejercicio de funciones institucionales ajenas al control abstracto; y (iv) que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada, por el magistrado en calidad de presidente de este Tribunal, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente[26].

36. En ese contexto, la Sala Plena ha sostenido que “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal” [27] y que, por el contrario, “debe tratarse de una opinión o concepto que cumpla con las características descritas, las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia con el fin de evitar que en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”[28].

5. Estudio de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dentro de los expediente RE-387 y

asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”[28].

5. Estudio de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dentro de los expediente RE-387 y

RE-388

37. La Sala Plena considera que el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se encuentra fundado. Esto porque en la entrevista con la periodista María Isabel Rueda del diario El Tiempo el 18 de enero de 2026, el magistrado conceptuó sobre la posibilidad de suspender de manera provisional los decretos legislativos de la emergencia económica, tanto el declarativo como aquel de desarrollo que estableciómedidas tributarias y que son de conocimiento de la Corte, situación que eventualmente se correspondía con la discusión que se abordaría respecto de los proyectos de auto de suspensión provisional agendados en la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2026, dentro de los expedientes RE-387 y RE-388. En efecto, la Sala Plena considera que en el presente caso se configuran los elementos de la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, como se explica a continuación.

38. La nota publicada por El Tiempo [29] el 18 de enero de 2026 da cuenta de una entrevista realizada por la periodista María Isabel Rueda al magistrado Ibáñez Najar. En ese momento, la periodista le preguntó: “la Corte aprobó como mecanismo al que puede acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”. A ello, el

acudir la Corte una medida cautelar que no se ha estrenado: la de la suspensión temporal de un decreto o una ley en estudio. ¿La van a aplicar con la emergencia?”. A ello, el magistrado en mención explicó el procedimiento para que proceda la suspensión provisional, pero seguidamente acotó: “con una limitación: en los decretos con fuerza legislativa dictados durante los estados de excepción, dijo la Corte en Sentencia C-179 del año 94, que no cabía la suspensión”. A esto, la periodista inquirió “y entonces ¿qué harán en este caso?” a lo que el magistrado respondió:

“Revisar la jurisprudencia y ampliarla, como lo piden muchísimas solicitudes, con el propósito de que, con los decretos de los estados de excepción, en este caso del estado de emergencia, se pueda decretar la suspensión provisional, y ese es un tema que tiene que resolver la Corte de manera inmediata.”

39. En los expedientes RE-387 y RE-388, la Sala Plena estudia los decretos legislativos 1390 y 1474 de 2025, el primero declara el estado de emergencia económica y el segundo adopta medidas tributarias de desarro

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