🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 077 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 077 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A077-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-077/26

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 077 DE 2026

Tema: Expediente T-10.983.676

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2025

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-362 de 2025.

Aclaración previa

La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hacereferencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante. Por

esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Circular Interna 10 de 2022 y el Acuerdo 01 de 2025, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas y, otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de sus providencias.

I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia T-362 de 2025

1. Mónica Ospina Córdoba, por medio de apoderada judicial, presentó una acción

de tutela en contra de la Comisaría 013 de Familia de Bogotá D.C (la Comisaría). Consideró que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal. Lo anterior, toda vez que dicha entidad decidió no sancionar a su expareja, Mauricio Martínez Neira, por el incumplimiento de la medida de protección 2531-2022 ordenada por esa autoridad al encontrarlo responsable de ejercer violencia intrafamiliar contra la actora.

2. La accionante relató que, en el trámite del incidente de incumplimiento[1], le explicó a la Comisaría que tanto la Policía Nacional como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) expidieron informes que daban cuenta de nuevos actos de violencia que la obligaron a abandonar la vivienda que compartía con su expareja y la hija que tienen en común. No obstante, reseñó

Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) expidieron informes que daban cuenta de nuevos actos de violencia que la obligaron a abandonar la vivienda que compartía con su expareja y la hija que tienen en común. No obstante, reseñó que estaba imposibilitada para suministrarlos. La Comisaría, por su parte, desestimó las denuncias, toda vez que la accionante no aportó las pruebas que demostraban las nuevas agresiones y, en consecuencia, determinó no sancionar a Mauricio Martínez Neira.

3. En primera instancia, el Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control

de Garantías de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En segunda instancia, el Juzgado 038 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó la decisión.

4. En sede de revisión, la Corte constató que, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante presentó una solicitud de ampliación a la medida de protección 2531-2022, al denunciar que fue víctima de violencia por parte de su expareja cuando fue a la vivienda que compartían a retirar sus pertenencias. Por lo tanto, la Comisaría decretó el desalojo de Mauricio Martínez Neira de dicho inmueble.

5. La Sala Novena de Revisión encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la solicitud de amparo, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Martínez Neira. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Así las cosas, se

objeto por daño consumado porque, con la solicitud de amparo, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Martínez Neira. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Así las cosas, se pronunció de fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.6. Para tal fin, planteó como problemas jurídicos: (a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la señora Mónica Ospina Córdoba al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?; y (b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Mónica Ospina Córdoba al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de practicados?

7. Al resolverlos, la Sala Novena de Revisión se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los procesos de violencia intrafamiliar.

8. Al analizar el caso concreto, la Sala Novena concluyó que la Comisaría 013 de

Familia de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de género de Mónica Ospina Córdoba, por no adoptar las medidas de protección necesarias para defenderla. Lo anterior, habida

Familia de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de género de Mónica Ospina Córdoba, por no adoptar las medidas de protección necesarias para defenderla. Lo anterior, habida cuenta que (i) no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y (ii) le impuso cargas que no le correspondían por ser víctima de violencia.

9. Adicionalmente, la Sala advirtió que las autoridades tienen el deber de desplegar toda la actividad judicial y administrativa orientada a garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres. Asimismo, le llamó la atención al Instituto de Medicina Legal, debido a que no remitió oportunamente a la Comisaría la valoración médico legal practicada a la accionante, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. La solicitud de nulidad presentada por la Comisaría 013 de Familia de

Bogotá D.C.

10. El 7 de octubre de 2025, la Comisaría 013 de Familia de Bogotá solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2025[2]. En primer lugar, indicó que la Corte no examinó correctamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

11. Sostuvo que la actora tenía la posibilidad de presentar una solicitud de ampliación de la medida de protección 2531-2022, pero se abstuvo de hacerlo.

Afirmó que la entidad no incurrió en “negligencia o desidia”, así como tampoco fue

11. Sostuvo que la actora tenía la posibilidad de presentar una solicitud de ampliación de la medida de protección 2531-2022, pero se abstuvo de hacerlo.

Afirmó que la entidad no incurrió en “negligencia o desidia”, así como tampoco fue quien puso a la accionante en riesgo de sufrir nuevos hechos de violencia. Por el contrario, expuso que le correspondía a Mónica Ospina Córdoba “solicitar laampliación de la medida de protección, tal como lo prevé el artículo 3° parágrafo 1°del decreto 4799 de 2011, y pese a habérsele orientado inmediatamente e instado para tal fin y haberse dispuesto un funcionario para recibirle su solicitud, ella no lo hizo y recurr[ió] a la acción de tutela para la consecución del desalojo”.

12. En segundo lugar, la solicitante refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 2531-2022. Al respecto, explicó que la imposición de sanciones “debe ser proporcional y sustentada en hechos acreditados, no en meros indicios, o bajo la aplicación del mismo estándar probatorio de flexibilidad que requieren las medidas de protección”.

13. En tercer lugar, argumentó que las decisiones de las comisarías de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales son providencias judiciales. En consecuencia, la Sala debió realizar el análisis a partir de los requisitos generales y específicos de procedencia para este tipo de asuntos. Sostuvo que, por lo anterior, “la Corte prescindió del rigor metodológico exigido por la jurisprudencia,

consecuencia, la Sala debió realizar el análisis a partir de los requisitos generales y específicos de procedencia para este tipo de asuntos. Sostuvo que, por lo anterior, “la Corte prescindió del rigor metodológico exigido por la jurisprudencia, desdibujando la naturaleza excepcional del amparo frente a decisiones judiciales y debilitando el principio de seguridad jurídica que rige la actuación de las autoridades jurisdiccionales”.

14. Finalmente, concluyó que “el trámite incidental de incumplimiento se desarrolló con estricto apego al marco jurídico, sin que se advierta actuación arbitraria, omisión o irregularidad que configure un defecto procedimental absoluto”. Por el contrario, afirmó que adelantó el proceso con observancia del principio de legalidad, así como de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia.

3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

15. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó la solicitud de nulidad a las partes y a los terceros vinculados al proceso de tutela[3]. Sin embargo, ninguno de estos emitió pronunciamiento alguno. En la misma fecha, le solicitó al Juzgado 030 Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Bogotá D.C. que aportara la certificación relacionada con la notificación de la Sentencia T-362 de 2025[4].

16. La autoridad judicial informó que la notificación de la providencia mencionada se surtió el 26 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico[5].

Adicionalmente, remitió las constancias respectivas[6].

II. CONSIDERACIONES

mencionada se surtió el 26 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico[5]. Adicionalmente, remitió las constancias respectivas[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia17. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte

Constitucional.

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte

Constitucional[7]

18. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que, una vez proferidos, se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[8]. A su vez, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos que se surten ante esta solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, por irregularidades que impliquen una violación del debido proceso.

19. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 mencionado, este Tribunal precisó que aun después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[9]. Al respecto, señaló que esta clase de incidentes no implica la existencia de un recurso contra las providencias y su procedencia no constituye una regla general[10], toda vez que la posibilidad de prosperar está restringida a que esté demostrada la existencia de

que esta clase de incidentes no implica la existencia de un recurso contra las providencias y su procedencia no constituye una regla general[10], toda vez que la posibilidad de prosperar está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[11]. A partir de lo anterior, la Corte decantó algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, y distinguió unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

20. Respecto de los requisitos procedimentales o formales, esta Corte ha señalado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad.

Consecuentemente, la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[12]. Entre estos se identifican los siguientes:

Tabla 1. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad Legitimación Frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes, así como por terceros con interés legítimo en el proceso[13]. Oportunidad Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferido el fallo de tutela. En esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de esta actuación[14]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[15]. Carga argumentativ a El solicitante debe demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión

tres días siguientes a su notificación[15]. Carga argumentativ a El solicitante debe demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[16]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[17].21. En relación con los requisitos materiales, esta Corporación ejemplificó algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[18]. Algunos de estos casos son: (i) cambio de jurisprudencia sin el cumplimiento de los requisitos para ello; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[19].

3. Caso concreto

22. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si la solicitud de la referencia cumple con los requisitos formales de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, la Corte determinará si la Sentencia T-362 de 2025 incurrió en alguna causal material de nulidad.

23. Legitimación. Este requisito se cumple porque el escrito fue presentado por la

Comisaría 013 de Familia de Bogotá D.C., accionada en el proceso de tutela que

alguna causal material de nulidad.

23. Legitimación. Este requisito se cumple porque el escrito fue presentado por la

Comisaría 013 de Familia de Bogotá D.C., accionada en el proceso de tutela que culminó con la emisión de la Sentencia T-362 de 2025.

24. Oportunidad. La solicitud de nulidad no es oportuna, dado que no fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. En efecto, según lo informó el Juzgado 030 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la Sentencia T-362 de 2025 fue enviada vía correo electrónico el viernes 26 de septiembre de 2025.

25. Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, tratándose de notificación por mensaje de datos, deben transcurrir dos días hábiles para que esta se entienda realizada. Por lo tanto, en el presente asunto la notificación se perfeccionó el martes 30 de septiembre de 2025 y el término de ejecutoria de la decisión transcurrió los días 1, 2 y 3 de octubre de 2025. Por su parte, como consta en el expediente, la solicitud de nulidad fue radicada el 7 de octubre siguiente.

26. Así las cosas, al verificar el requisito de oportunidad, la Sala Plena constata que la solicitud de nulidad está por fuera del término de tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental, lo que hace inviable un examen de fondo de la petición. Por tal razón, no es procedente analizar el presupuesto de carga argumentativa.27. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la

examen de fondo de la petición. Por tal razón, no es procedente analizar el presupuesto de carga argumentativa.27. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la Comisaría 013 de Familia de Bogotá D.C. en contra de la Sentencia T-362 de 2025, en tanto no cumple con el requisito de oportunidad.

Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la Comisaría 013 de Familia de Bogotá D.C. en contra de la Sentencia T-362 de 2025 por incumplimiento del requisito de oportunidad.

SEGUNDO. INFORMAR a la entidad peticionaria que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a la solicitante, a la accionante y a los terceros vinculados.

Comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Audiencia celebrada el 24 de octubre de 2024. [2] Expediente digital, archivo “SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL T-362 de 2025 CONTRA COMISARIA 13 (1).pdf”. [3] Oficio OPTC-508-2025. Expediente digital, archivo “02Oficio14Oct-25ComunicacionNulidadT-36225”. [4] Oficio OPTC-507-2025. Ib. [5] Expediente digital, archivo “03Correo_ Juez 30 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías”. [6] Expediente digital, archivo “32-SopEnvioSentenciaDeLaCortePartes”. [7] Las consideraciones expuestas en este acápite se retoman parcialmente de los autos 1017 de 2024: 2386, 654 y 116 de 2023; y 1735 y 339 de 2022. A su vez, aquellos reiteran los autos 1598 de 2022, 055 de 2019, 654 de 2018, 285 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, así como los autos 244 de 2016, 229 de 2014 y 245 de 2012. [9] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[10] Corte Constitucional, autos 654 de 2023, 1598 de 2022, 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009. [11] Ib. [12] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. [13] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.[14] Corte Constitucional, auto 2692 de 2023. [15] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023. [16] Corte Constitucional, Auto 036 de 2017. Además, en el Auto 052 de 2019 se indicó que procederá el estudio de fondo de una solicitud de nulidad en la medida en que esta sea: “ (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia ; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso,

hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido ; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso” (negrilla original). [17] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. [18] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005. [19] Estos requisitos son meramente ilustrativos y están sujetos a una serie de condiciones y requisitos especiales que esta Corte abordará, únicamente, en caso de realizar un juicio de fondo.

Consultar sobre este documento ...