CC - Auto 079 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 079 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A079-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 079 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5232
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2025, el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que esta transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos y “derechos
de carrera”, y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la autoridad judicial y que se ordene a la accionada expedir y notificar el acto administrativo que resuelve realizar su inscripción en el escalafón de carrera judicial comofuncionario judicial del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, entre otras[1].
administrativo que resuelve realizar su inscripción en el escalafón de carrera judicial comofuncionario judicial del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, entre otras[1].
2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el señor Lizarazo Vertel fue nombrado en propiedad como Secretario del Juzgado 010 Penal Municipal con funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga, cargo de carrera, mediante Resolución No. 005 del 16 de septiembre de 2016. Posteriormente, tomó posesión el 15 de noviembre del mismo año, por lo que afirmó que había adquirido desde entonces derechos de carrera, al superar satisfactoriamente el período de prueba. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander habría omitido expedir la resolución de inscripción en el escalafón durante más de nueve años. Finalmente, el actor advirtió que esa omisión afectada su participación en el concurso de méritos, convocado en el Acuerdo PCSJA 25-12348 del 13 de noviembre de 2025, dado que era necesario estar inscrito en el escalafón. Por lo anterior, el accionante estimó que este hecho constituía un perjuicio irremediable al impedírsele participar en dicho proceso[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a través de Auto del 20 de noviembre de 2025, no avocó conocimiento de la acción de tutela y devolvió el expediente a la oficina de reparto judicial para efectos de que fuera “debidamente repartido” el asunto. Esta autoridad judicial advirtió que la acción de tutela fue interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, supuesto en el
“debidamente repartido” el asunto. Esta autoridad judicial advirtió que la acción de tutela fue interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, supuesto en el cual, conforme al numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. En consecuencia, al carecer de competencia funcional, esta autoridad judicial decidió no avocar conocimiento y devolver el expediente a la oficina de reparto judicial, para que aplicara la regla de reparto legal y remitiera el expediente al juez competente[3].
4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , la cual, mediante Auto del 21 de noviembre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial indicó que la competencia para conocer la acción de tutela recae en el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el accionante es empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, lo que hace aplicable el numeral 8°, inciso primero, del artículo 1° del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, esta autoridad judicial sostuvo que la Corte Suprema de Justicia precisó que dicha disposición constituía una norma especial, fundada en el factor subjetivo del accionante, cuya aplicación prevalece sobre las demás reglas de
Suprema de Justicia precisó que dicha disposición constituía una norma especial, fundada en el factor subjetivo del accionante, cuya aplicación prevalece sobre las demás reglas de reparto (principio lex specialis). Adicionalmente, ese Tribunal refirió que, en el caso concreto, resultaba procedente la regla de competencia “a prevención” prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el Tribunal Administrativo de Santandertambién es competente por el factor territorial. En consecuencia, habilitaba al actor para escoger el juez constitucional[4].
5. El 25 de noviembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 10 de diciembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
6. El 26 de noviembre de 2025, el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela, en el cual manifestó haber recibido la resolución cuya expedición había solicitado. En consecuencia, consideró innecesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional y expresó su conformidad con el archivo de las diligencias adelantadas[6].
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que
asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025[15], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas
autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
11. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[18]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
B. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Tribunal Administrativo de Santander como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señalaron no ser las autoridades judiciales competentes para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Alejandro Lizarazo
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señalaron no ser las autoridades judiciales competentes para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel. Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En concreto, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, al ser la primera autoridad que conoció del asunto, aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.13. Ahora bien, aunque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aludió al criterio de competencia “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para sustentar la competencia territorial del Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que dicha referencia resulta insuficiente. La sola invocación de esa disposición no demuestra que se haya desconocido el factor territorial de competencia, en la medida en que esa autoridad judicial no se refirió al lugar en el que ocurrió la vulneración o amenaza que motiva la acción de tutela, ni sobre el lugar donde se producen sus efectos. Por consiguiente, el asunto no suscita una controversia relacionada con la competencia territorial de los tribunales para tramitar el asunto.
14. En consecuencia, esta Corporación considera pertinente precisar que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, el presente asunto se enmarca, de manera evidente, en un conflicto aparente de competencia.
incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, el presente asunto se enmarca, de manera evidente, en un conflicto aparente de competencia.
15. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander resolver la acción de tutela presentada por el señor Lizarazo Vertel, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 20 de noviembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. De otro lado, esta Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
17. Finalmente, esta Corporación precisa que el escrito de desistimiento de la acción de tutela presentado por el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel debe ser resuelto por la autoridad judicial que asuma el conocimiento del asunto. Lo anterior, en tanto la intervención de la Corte Constitucional en el presente trámite se limita
acción de tutela presentado por el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel debe ser resuelto por la autoridad judicial que asuma el conocimiento del asunto. Lo anterior, en tanto la intervención de la Corte Constitucional en el presente trámite se limita exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales. En consecuencia, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la acción, conforme se advierte en la parte considerativa de la presente ponencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela promovida por el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5232 al Tribunal Administrativo de Santander para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Alejandro Lizarazo Vertel en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
TERCERO. ADVERTIR, tanto al Tribunal Administrativo de Santander como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5232, archivo “03EscritoTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “04AutoDevuelveTutela.pdf” [4] Ibid., archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf” [5] Ibid., archivo “Correo ICC 5232.pdf” [6] Ibid., archivo “09DesistimientoAccionante.pdf” [7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en
los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [15] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [17] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [18] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024.