CC - Auto 080 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 080 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A080-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 080 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5241
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, y el Juzgado 002 Civil Municipal del mismo municipio
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2025, la señora María Valdés de Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la IPS Bienestar – Sede Fusagasugá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. De esta manera, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS (i) entregar “todos los medicamentos prescritos, sin barreras administrativas” y (ii) realizar seguimiento médico integral respecto de sus diagnósticos. Asimismo, solicitó que se ordenara a la IPS Bienestar entregar de manera inmediata y periódica los medicamentos y programar loscontroles médicos que requiere.[1]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante
Bienestar entregar de manera inmediata y periódica los medicamentos y programar loscontroles médicos que requiere.[1]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante tiene 74 años, está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y la IPS Bienestar – Sede Fusagasugá es la institución que le presta atención directa en salud. Además, está diagnosticada con múltiples patologías crónicas y degenerativas que le exigen tomar ciertos medicamentos para controlarlas. Sin embargo, advierte que la farmacia de la IPS mencionada no ha hecho entrega de la totalidad de los medicamentos con base en argumentos de índole administrativa que, a juicio de la entidad, le impiden cumplir lo solicitado.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, a través de Auto del 28 de noviembre de 2025, resolvió rechazar la tutela y devolver el expediente a la oficina de reparto de ese municipio para remitir el asunto a los jueces municipales.
4. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que “ [e]n el caso concreto, se advierte que, aunque la acción se radicó expresamente a los jueces municipales y fue recibida en su dirección electrónica institucional, no se le otorgó el trámite correspondiente. Por el contrario, se remitió presuntamente a los juzgados del circuito por razones de competencia, sin que existiera auto que soportara dicha actuación. En
correspondiente. Por el contrario, se remitió presuntamente a los juzgados del circuito por razones de competencia, sin que existiera auto que soportara dicha actuación. En consecuencia, se devuelve la acción de tutela para que sea repartida entre los juzgados municipales de Fusagasugá, autoridad ante la cual fue dirigida e instaurada. Asimismo, se exhorta al personal encargado del reparto de tutelas para que, en adelante, cumplan con su deber de asignar las acciones dirigidas a una autoridad judicial específica, de conformidad con las reglas administrativas de reparto vigentes”[3].
5. Finalmente, el juez en comento manifestó que, conforme el Auto 403 de 2023, la Corte Constitucional precisó que, “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia [con base en las reglas de reparto], el expediente deberá remitirse a aquella a la que inicialmente se repartió”.[4]
6. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, el cual, a través de Auto del 28 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “establece pautas operativas para distribuir la carga laboral, mas no asigna competencia jurisdiccional”. En ese sentido, indicó que la Corte
por el Decreto 333 de 2021, “establece pautas operativas para distribuir la carga laboral, mas no asigna competencia jurisdiccional”. En ese sentido, indicó que la Corte Constitucional ha ratificado dicha postura en los autos 403 de 2023 y 1031 y 1675 de2024. En consecuencia, el juez civil señaló que a su homólogo le correspondía tramitar la acción de tutela, sin anteponer trámites administrativos, toda vez que “no alegó falta de competencia por factor territorial o subjetivo”, los cuales corresponden a las únicas causales válidas para rechazar una tutela conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[5]
7. El 28 de noviembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 10 de diciembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir
competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en la presente oportunidad correspondería a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolver el conflicto de la referencia. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corporación resolverá la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de
motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de(b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[15], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de
de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[17] De igual forma, el artículo 2.2.3.1.2.1 de la normativa mencionada, dispone expresamente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
B. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca rechazó la acción y consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la tutela presentada por la señora María Valdés Giraldo, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sumado a ello, es importante anotar que, aunque el Juzgado 002 Civil Municipal del mismo municipio cuestionó que su homólogo no alegó falta de competencia por “factor territorial o subjetivo”, ninguna de las dos autoridades judiciales en conflicto justificó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de
homólogo no alegó falta de competencia por “factor territorial o subjetivo”, ninguna de las dos autoridades judiciales en conflicto justificó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
13. Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, resolver la acción de tutela presentada por la señora Valdés Giraldo, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia,ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Asimismo, le advertirá a este juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción por falta de competencia pues, cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es
juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la acción por falta de competencia pues, cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia de conformidad con alguno de los factores respectivos, lo pertinente es enviar el asunto al juez o a la corporación judicial que estime competente para resolverlo. Finalmente, advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Valdés Giraldo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5241 al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora María Valdés Giraldo en contra de la Nueva EPS y la IPS Bienestar – Sede Fusagasugá.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, que se abstenga rechazar acciones de tutela y de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
abstenga rechazar acciones de tutela y de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en materia de tutela conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5241, archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 10. [2] Ibid., archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 5.
Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5241, archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 10. [2] Ibid., archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 5. [3] Ibid., archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 35. [4] Ibid., archivo “001AcciónTutela 2025-11-28.pdf”, p. 35. [5] Ibid., archivo “002AutoProponeConflicto2025-11-28.pdf” [6] Ibid., archivo “003RemisionCorteConstitucionalConflicto2025-11-28.pdf” [7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [15] “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.