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CC - Auto 081 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 081 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A081-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-081/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 081 DE 2026

Referencia: expediente D-16.723

Asunto: recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por José David Cuervo Fernández contra la Ley 2466 de 2025 “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

La norma demandada

1. El 1 de julio de 2025, José David Cuervo Fernández instauró acción pública de inconstitucionalidad en contra de toda la Ley 2466 de 2025.[1] A su turno, solicitó decretar la suspensión provisional y posteriormente declarar la “inexequibilidad total o

inconstitucionalidad en contra de toda la Ley 2466 de 2025.[1] A su turno, solicitó decretar la suspensión provisional y posteriormente declarar la “inexequibilidad total o parcial” de la Ley 2466 de 2025,[2] por la presunta violación de los artículos 1, 25, 39, 53, 55, 93, 333, 339, 346 y 366. El demandante propuso seis cargos de inconstitucionalidad, sintetizados así:

2. Primer cargo: falta de concertación social (violación de los artículos 1, 39 y 55 de la Constitución Política). La ley demandada vulnera los principios de participación y representación porque se trata de una norma laboral que “fue tramitada sin un proceso de concertación real, amplio y vinculante con empleadores, gremios, asociaciones y sindicatos.”[3]

3. Segundo cargo: afectación a la libertad económica y empresarial (violación del artículo 333 de la Constitución Política). “Las cargas impuestas a la contratación aumentan los costos laborales sin considerar la realidad económica de miles de MIPYMES y empresas extranjeras, como las registradas en EE.UU que operan en Colombia mediante contratistas.”[4]

4. Tercer cargo: incentivo a la informalidad (violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política). “La rigidez en los modelos contractuales, el desincentivo al trabajo por horas y las restricciones al uso de contratistas independientes afectan negativamente el empleo formal, promoviendo la informalidad y el desempleo.”[5]

5. Cuarto cargo: falta de sostenibilidad fiscal (violación de los artículos 339 y 346 de la Constitución Política). Se presenta una infracción de los principios de planeación y

negativamente el empleo formal, promoviendo la informalidad y el desempleo.”[5]

5. Cuarto cargo: falta de sostenibilidad fiscal (violación de los artículos 339 y 346 de la Constitución Política). Se presenta una infracción de los principios de planeación y responsabilidad presupuestal porque “[e]l impacto fiscal de la reforma no fue debidamente evaluado ni incorporado en el marco fiscal de mediano plazo.”[6]

6. Quinto cargo: violación a convenios internacionales (violación del artículo 93de la Constitución Política). “La reforma desconoce normas y principios de la OIT, entre ellos la autonomía de la voluntad contractual, la libertad de empresa y la proporcionalidad en la protección laboral.”[7]

7. Sexto cargo: eliminación del domingo como día de descanso protegido

(violación de los artículos 1, 25, 53 y 366 de la Constitución Política). “La posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso por cualquier otro, sin garantías colectivas ni culturales, afecta el derecho al descanso digno, la integridad familiar y la tradición sociocultural del país.”[8]

8. Por último, el accionante expresó que ha sufrido amenazas por su posición frente al gobierno actual y por proponer demanda de inconstitucionalidad contra la reforma laboral, pese a lo cual no ha obtenido la respuesta esperada por parte de las autoridades.

Auto de inadmisión de la demanda

9. Por reparto del 23 de julio de 2025, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante el Auto del 6 de agosto del mismo año inadmitió la demanda.

Auto de inadmisión de la demanda

9. Por reparto del 23 de julio de 2025, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante el Auto del 6 de agosto del mismo año inadmitió la demanda.

10. En primera medida, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante, aunque enunció el número de la ley objeto de censura, no cumplió con el requisito de transcribir las normas demandadas o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Señaló que el accionante sí “identificó los artículos de la Constitución Política que estima infringidos.”[9] Y también determinó que el actor omitió acreditar su condición de ciudadano y sustentar en debida forma el concepto de la violación.

11. Esto último, en atención a la falta de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia del reproche de inconstitucionalidad que es claro, según el cual “la reforma laboral no fue concertada; afecta la libertad económica y empresarial; incentiva la informalidad; burla la sostenibilidad fiscal; viola los convenios internacionales que protegen la voluntad contractual y la libertad empresarial y, al eliminar el domingo como día de descanso protegido, afecta la integridad familiar y la tradición sociocultural del país.”[10]

12. Falta de certeza y pertinencia. “[E]l demandante pretende cuestionar la constitucionalidad del articulado de la reforma laboral con fundamento en argumentos de índole empírico y consecuencial. (…) Nótese, pues, que ninguna de las afirmaciones expuestas por el actor está debidamente comprobada, lo que impide que sus asertos tengan un aura mínima de objetividad.”[11]

índole empírico y consecuencial. (…) Nótese, pues, que ninguna de las afirmaciones expuestas por el actor está debidamente comprobada, lo que impide que sus asertos tengan un aura mínima de objetividad.”[11]

13. Así, el Magistrado sustanciador aseguró que el demandante afirmó,contradiciendo la evidencia, que la reforma laboral fue tramitada sin un proceso de concertación real. En efecto, señaló que el actor no tuvo en cuenta el primer informe para primer debate y el último informe para el segundo debate en el Senado; ni las audiencias públicas celebradas en distintas ciudades a partir del 2024.

14. A su turno, advirtió que no aportó elementos de convicción que sustentaran las afirmaciones según las cuales la reforma afecta la libertad económica y contractual, incentiva la informalidad e infringe los principios de planeación y responsabilidad presupuestal. De esa manera, advirtió que no se refirió al concepto técnico emitido por el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

15. Por último, el Magistrado sustanciador indicó que carece de certeza la afirmación de la demanda de acuerdo con la cual “la posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso afecta la integridad familiar y la tradición cultural del país.”[12] Esto, por cuanto del articulado no se sigue dicha consecuencia normativa.

16. Falta de especificidad. El Magistrado sustanciador destacó que “el demandante no logró demostrar de qué manera las consecuencias empíricas que estima indeseables – afectación a la libertad económica, incentivo de la informalidad, desconocimiento de la libertad contractual– son atribuibles a los contenidos normativos de la reforma laboral. El

no logró demostrar de qué manera las consecuencias empíricas que estima indeseables – afectación a la libertad económica, incentivo de la informalidad, desconocimiento de la libertad contractual– son atribuibles a los contenidos normativos de la reforma laboral. El déficit empírico y a la vez normativo impide indagar en por qué los preceptos previstos en el articulado transgreden las cláusulas constitucionales invocadas.”[13]

17. Destacó que la demanda no cumple los requisitos previstos en la Sentencia C-038 de 2004 para escrutar la constitucionalidad de las reformas legislativas de naturaleza laboral. Así, el actor se habría centrado en la inconveniencia de las normas, sin exponer “(a) qué medidas previstas en la Ley 2466 de 2025 suscitan los efectos indeseables que alega [y] (b) y por qué esas medidas resultan desproporcionadas en sentido estricto.”[14]

18. Falta de suficiencia. La demanda “no tiene el alcance persuasivo indispensable para exteriorizar, prima facie, una oposición de las expresiones demandadas respecto de la Constitución, por lo que no se constata un cargo realmente apto para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija a las normas legales.”[15]

Corrección de la demanda

19. Según la constancia secretarial del 15 de agosto de 2025, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante el estado del 11 de agosto de 2025, por lo que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2025.

la demanda fue notificado mediante el estado del 11 de agosto de 2025, por lo que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2025. Así mismo, “[d]entro del mismo, el 12 y 13 de agosto de 2025, se recibieron variosescritos del ciudadano José David Cuervo Fernández, que anuncia como correcciones a la demanda.”[16]

20. El 12 de agosto de 2025, el demandante presentó un escrito en el que: (i) solicitó el cambio de Magistrado sustanciador,[17] (ii) pidió como medida cautelar la suspensión provisional de la Ley 2466 de 2025, “por los daños irreversibles que su aplicación está generando sobre el empleo, la economía y la seguridad jurídica”; (iii) solicitó que se adopten medidas urgentes para salvaguardar su vida e integridad física[18] y (iv) pidió que se admitiera la demanda y se declarara la inexequibilidad total o parcial de la Ley 2466 de

2025. Esto último conforme a los siguientes argumentos:

“1. Falta de concertación social Se vulneraron los artículos 1, 39 y 55 de la Constitución, al no realizarse un proceso de concertación real con empleadores, gremios, sindicatos y demás sectores sociales.

2. Afectación a la libertad económica y empresarial Contraviene el artículo 333 de la Constitución al imponer cargas laborales que afectan gravemente a MIPYMES y empresas extranjeras que operan en Colombia.

3. Incentivo a la informalidad La rigidez contractual y las restricciones al trabajo por horas desincentivan el empleo formal, en contravía de los artículos 25 y 53.

empresas extranjeras que operan en Colombia.

3. Incentivo a la informalidad La rigidez contractual y las restricciones al trabajo por horas desincentivan el empleo formal, en contravía de los artículos 25 y 53.

4. Falta de sostenibilidad fiscal Se incumplen los artículos 339 y 346 al no incorporar el impacto fiscal en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

5. Violación a convenios internacionales Se desconoce el artículo 93 de la Constitución, vulnerando principios de la OIT como la autonomía de la voluntad contractual.

6. Afectación al descanso dominical La posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso sin garantías colectivas vulnera los artículos 1, 25, 53 y 366.”[19]

Auto de rechazo de la demanda

21. Mediante el Auto del 28 de noviembre de 2025, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que, pese a que el escrito de subsanación fue presentado en término, el accionante no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, debido a que: “(i) no transcribió ni anexó copia del articulado demandado, al paso que (ii) tampoco acreditó su condición de ciudadano.”[20] Adicionalmente, “el censor tampoco corrigió las deficiencias argumentativas que le fueron puestas de presente en el proveído de inadmisión. Lejos de robustecer, ampliar o precisar sus planteamientos y su línea argumentativa, el demandante se limitó a trasuntar los reproches originalmente expuestos, sin que se advierta un esfuerzo mínimo por ajustar su censura de conformidad con las

de inadmisión. Lejos de robustecer, ampliar o precisar sus planteamientos y su línea argumentativa, el demandante se limitó a trasuntar los reproches originalmente expuestos, sin que se advierta un esfuerzo mínimo por ajustar su censura de conformidad con las pautas que le fueron indicadas.”[21]El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

22. El Auto de rechazo de la demanda del 28 de noviembre de 2025 fue notificado por anotación en el estado 202 del 2 de diciembre de 2025, por lo que, de acuerdo con constancia secretarial, su término de ejecutoria transcurrió del 3 al 5 de diciembre de diciembre siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 2 de diciembre de ese mismo año.

23. El accionante mostró su inconformidad con el rechazo de la demanda por las siguientes razones: (i) adujo que acreditó su condición de ciudadano al adjuntar su cédula de ciudadanía; (ii) transcribió los artículos de la Ley 2466 de 2025 demandados; (iii) el escrito de subsanación fue presentado en término; (iv) en dicho documento reforzó sus argumentos, “precisando la confrontación normativa entre el articulado demandado y la Constitución, (…) [pero] la decisión de rechazo no valoró los desarrollos incluidos ni consideró la subsanación realizada”;[22] (v) los cargos presentados están dotados de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto que se refirió a la falta de concertación social efectiva, la afectación a la libertad económica, las incongruencias entre la reforma y la sostenibilidad fiscal y la contravención de principios de la OIT

certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto que se refirió a la falta de concertación social efectiva, la afectación a la libertad económica, las incongruencias entre la reforma y la sostenibilidad fiscal y la contravención de principios de la OIT incorporados al bloque de constitucionalidad.

24. Por lo anterior, concluyó que “[e]stos elementos permiten un análisis de fondo, razón por la cual solicito que la demanda sea admitida”[23], después de pedir la revocatoria del auto de rechazo de la demanda. Adicionalmente, solicitó la adopción de “medidas que garanticen [su] seguridad y el ejercicio efectivo de la acción pública de inconstitucionalidad.”[24]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[25]

26. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque eldemandante considera que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[26]

27. Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte

aspectos formales o materiales.[26]

27. Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.[27] En el Auto 1407 de 2025, la Corte destacó que la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, y el consecuente recurso de súplica en caso de rechazo, supone el “ejercicio de un derecho político, cuya titularidad sólo reconoce la Constitución (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos.” La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[28] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[29]

28. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[30] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos

razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[30] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[31] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[32] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[33] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

29. En conclusión, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien

(ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[34]Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.723

30. Legitimación por activa. En el presente caso, pese a que el señor José David Cuervo Fernández es quien interpuso la acción pública de inconstitucionalidad, en el transcurso del proceso no demostró su condición de ciudadano. En efecto, no aportó copia

Cuervo Fernández es quien interpuso la acción pública de inconstitucionalidad, en el transcurso del proceso no demostró su condición de ciudadano. En efecto, no aportó copia de su cédula de ciudadanía durante el trámite, ni allegó ningún otro medio de prueba para tal efecto.[35]

31. De ahí que, pese a que en el recurso de súplica el actor anunció que anexó copia de su cédula, lo cierto es que el correo electrónico no tiene documento adjunto. Por lo tanto, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de súplica. En consecuencia, el presente recurso no supera el análisis de procedencia y será rechazado.

32. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[36]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa , el recurso de súplica presentado por José David Cuervo Fernández, en contra del Auto del 28 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó la

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa , el recurso de súplica presentado por José David Cuervo Fernández, en contra del Auto del 28 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.723.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El demandante no transcribió la norma acusada, sin embargo, esta puede ser consultada en el siguiente enlace:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260676 [2] Acceso restringido mediante Auto 1657 de 2025. Siicor, “D0016723-Presentación Demanda-(2025-07-11 15-15-53).pdf”, p. 4. [3] Ibidem., p. 3.[4] Ibid. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Expediente digital D0016723, “Auto que Inadmite la demanda”, p. 4. [10] Ibid. [11] Ibidem., p.5. [12] Ibidem. P. 6. [13] Ibid. [14] Ibidem., p. 7. [15] Ibid. [16] Documento reservado. Siicor, “D0016723-Peticiones y Otros-(2025-08-13 00-17-22).pdf”, p. 1. [17] Sobre este punto, es preciso señalar que, mediante Auto 1657 de 2025 de la Sala Plena, se resolvió una recusación presentada por el demandante contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade los días 11 y 12 de agosto del mismo año.

En esa providencia se resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano José David Cuervo Fernández dentro del expediente D-16.723, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”

[18] Al respecto, mediante Auto 1657 de 2025 de la Sala Plena, se resolvió una recusación presentada por el demandante contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade los días 11 y 12 de agosto del mismo año. En esa providencia se dispuso:

[18] Al respecto, mediante Auto 1657 de 2025 de la Sala Plena, se resolvió una recusación presentada por el demandante contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade los días 11 y 12 de agosto del mismo año. En esa providencia se dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que mantenga con acceso restringido los documentos remitidos por el solicitante sobre amenazas recibidas en su contra y de su familia. // TERCERO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de las presuntas amenazas contra José David Cuervo Fernández.” [19] Documento reservado. Siicor, “D0016723-Peticiones y Otros-(2025-08-13 00-17-22).pdf”, p. 3-4 [20] Expediente digital D0016723, “Auto que Rechaza la demanda”, p. 4. [21] Ibidem., p. 5. [22] Expediente digital D16723, “Recurso de Súplica”, p. 1. [23] Ibidem., p. 2. [24] Ibid. El recurrente solicitó que su situación personal sea considerada para garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia y seguridad. Al respecto, manifestó que desde que presentó la demanda ha sido sujeto de amenazas, lo que conllevó su desplazamiento forzado, junto al deterioro de sus condiciones de vida, lo cual es conocido por la Fiscalía General de la Nación, bajo el delito de amenazas. [25] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[25] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024. [26] Cfr. Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018. [27] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025. [28] Acuerdo 01 de 2025, artículo 49, numeral 1. [29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. [30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. [31] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017. [32] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024. [33] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de2016, 514 de 2017 y 646 de 2018. [34] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024. [35] Es importante precisar que el análisis del requisito de legitimación en la causa por activa, exigido para la procedencia del recurso de súplica, se fundamenta en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Este requisito difiere del previsto para la

[35] Es importante precisar que el análisis del requisito de legitimación en la causa por activa, exigido para la procedencia del recurso de súplica, se fundamenta en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Este requisito difiere del previsto para la recusación de magistrados, regulado por el artículo 28 del mismo decreto. En este sentido, en el Auto 1657 de 2025, mediante el cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano José David Cuervo Fernández dentro del expediente D-16.723 en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, se consideró cumplido el requisito de legitimación, toda vez que el solicitante figuraba como demandante en el proceso. [36] Ver, entre otros, los Autos 2215 de 2023, 717 de 2024 y 2035 de 2025.

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