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CC - Auto 082 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 082 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A082-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto 082/26

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Competencia de la Corte Constitucional

(...) la Corte es competente para decidir sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Con fundamento en esta premisa y en aplicación del auto 272 de 2023, concluye que respecto del decreto declaratorio se cumplen las condiciones para disponer la suspensión provisional de sus efectos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia

(...) para la Sala Plena existen serias dudas acerca de que los hechos invocados como fundamento del estado de emergencia declarado en el Decreto 1390 de 2025 puedan considerarse sobrevinientes y extraordinarios. La motivación del decreto, a partir de un examen inicial y conexo en sus manifestaciones, no apunta en esa dirección, ni ofrece elemento alguno que permita concluir lo contrario. A lo dicho, se suma que al menos uno de estos hechos -segundono se enmarca en ninguno de los supuestos constitucionales para declarar un estado de emergencia económica, social o ecológica.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia excepcional

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓN-Finalidad

(...) la suspensión provisional está dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías democráticas, al igual que de los principios de supremacía constitucional y de separación de poderes. Igualmente, en la tercera etapa, la

(...) la suspensión provisional está dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías democráticas, al igual que de los principios de supremacía constitucional y de separación de poderes. Igualmente, en la tercera etapa, la Corte debe evaluar distintos escenarios para determinar en cuál de ellos se producirían efectos más graves e irreparables en términos constitucionales.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓN-Requisitos

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Marco teóricoSUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL-Medida excepcional

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos

DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE

DESARROLLO-Diferencia

Existen diferencias significativas entre los decretos por medio de los cuales el presidente de la República declara un estado de excepción y los decretos que, luego de tal declaración, se expiden con el propósito de enfrentar la situación excepcional -decretos

elecciones; y (iv) que, para lograr estos propósitos, se requiere de una importante inyección de recursos con los que, en la actualidad, no se cuenta (hecho segundo).

156. Según lo prevé el artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia económica solo puede declararse cuando se fundamenta en hechos distintos a aquellos que pueden servir de causa para la declaratoria de un estado de guerra o uno de conmoción interior. A su vez, de conformidad con el artículo 213 de laCarta, el estado de conmoción interior se declara cuando se presenta una grave turbación del orden público, a la que no se puede hacer frente con las herramientas ordinarias de que dispone el Estado[79].

157. En este caso, el decreto no permite identificar razón alguna encaminada a descartar si, en atención a la necesidad de atender con urgencia una situación de orden público, lo que procedía era la declaración del estado de conmoción interior y no el de emergencia económica[80]. Si bien el objetivo inmediato consistía en contar con recursos para financiar nuevas tecnologías que serán usadas por las Fuerzas Militares, o para fortalecer a la UNP, no existe explicación o valoración alguna encaminada a justificar las razones para expedir el decreto 1390 de 2025, invocando lo establecido en el artículo 215 de la Constitución.

158. En síntesis, para la sala Plena existen serias dudas acerca de que los hechos invocados como fundamento del estado de emergencia declarado en el Decreto 1390 de 2025 puedan considerarse sobrevinientes y extraordinarios. La motivación del decreto, a partir de un examen inicial y conexo en sus manifestaciones, no apunta en esa dirección, ni ofrece elemento alguno que permita concluir lo contrario. A lo

Existen diferencias significativas entre los decretos por medio de los cuales el presidente de la República declara un estado de excepción y los decretos que, luego de tal declaración, se expiden con el propósito de enfrentar la situación excepcional -decretos legislativos en sentido estricto, o de desarrollo. Esa diferencia se fundamenta en el hecho de que la primera clase de decretos, de una parte, constatan, valoran, califican y declaran jurídicamente la situación de excepción y, de otra, prevén la habilitación del presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para expedir la legislación requerida para conjurar la crisis. Por su parte, la segunda clase de decretos tiene por finalidad adoptar normas encaminadas a enfrentar la situación mediante la reforma o la adopción de preceptos legales.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Inexistencia de cosa juzgada

(...) el proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción. Ello significa que la decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Criterios de evaluación del carácter prima facie, abierta o manifiestamente inconstitucional

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia excepcional para evitar efectos irremediablesDeclarar un estado de emergencia económica y social que desplaza de forma deliberada,

Constitución.

b)           La suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 es proporcionada

192. La Corte encuentra que la medida de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta al que alude el auto 272 de 2023.

193. La suspensión de los efectos del Decreto 1390 de 2025 tiene por objeto controlar los efectos irremediables que produce en los ejes de la Constitución. Enparticular, el principio de separación de poderes –en su dimensión estática, como delimitación precisa de competencias, y en su dimensión dinámica, como sistema de frenos y contrapesos– se ve afectado cuando el Gobierno nacional desplaza competencias propias del Congreso de la República, especialmente en materias sometidas a reserva de ley, como la tributaria y presupuestal. A su vez, el principio democrático –en sus dimensiones participativa, representativa y pluralista– resulta gravemente interferido cuando el régimen de excepción se emplea para superar un desacuerdo político ordinario, porque vacía de contenido la deliberación en el seno del legislativo y desconoce el postulado según el cual no puede haber imposición de cargas públicas sin representación.

194. En este contexto, la finalidad de la medida de suspensión provisional busca, con el propósito de asegurar la supremacía constitucional, impedir que mientras se surten las etapas procesales del control abstracto de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción, se consoliden definitivamente los efectos irremediables. Así, la medida cautelar opera como un instrumento dirigido a evitar que el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno –propia de los

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia excepcional para evitar efectos irremediablesDeclarar un estado de emergencia económica y social que desplaza de forma deliberada, al menos prima facie, el ejercicio de las competencias constitucionales de otros órganos, con el fin de enfrentar situaciones no sobrevinientes, genera un efecto grave e irremediable para la confianza pública, el sometimiento de los ciudadanos a la ley formal y, adicionalmente, pone en riesgo la institucionalidad constitucional.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Juicio de proporcionalidad

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Finalidad

(...) la finalidad de la medida de suspensión provisional busca, con el propósito de asegurar la supremacía constitucional, impedir que mientras se surten las etapas procesales del control abstracto de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción, se consoliden definitivamente los efectos irremediables. Así, la medida cautelar opera como un instrumento dirigido a evitar que el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno -propia de los estados de excepcióndesborde sus límites materiales y termine por comprometer de manera grave e irremediable la arquitectura del Estado Social y Democrático de Derecho.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Ajuste de los criterios de procedencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓN-Reglas

forma deliberada, al menos prima facie, el ejercicio de las competencias constitucionales de otros órganos, con el fin de enfrentar situaciones no sobrevinientes, genera un efecto grave e irremediable para la confianza pública, el sometimiento de los ciudadanos a la ley formal y, adicionalmente, pone en riesgo la institucionalidad constitucional.

165. En esta línea, la Corte ha señalado que una situación grave de déficit fiscal puede ser un problema estructural que no debe ser atendido por las vías excepcionales. Precisamente, en la sentencia C-122 de 1997, en la cual la Corte revisó el Decreto 080 del 13 de enero de 1997, “Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social”, la Sala Plena llamó la atención sobre el uso de dicho estado en situaciones en las que se invocan situaciones presupuestales graves.En esa oportunidad, el Gobierno nacional invocó hechos como la desaceleración de la economía, la insuficiencia del recaudo tributario, la sostenida y creciente revaluación del peso frente al dólar, y con ello señaló que existían circunstancias de deterioro de la situación fiscal, cambiaria y de empleo que agravaban de forma ostensible la perturbación del orden económico y social.

166. La Sala Plena resolvió declarar la inconstitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica y social. Para llegar a esta conclusión, la Corte resaltó que la invocación de problemas estructurales no puede ser suficiente para interrumpir los mecanismos democráticos:

“La abundancia y gravedad de los problemas estructurales que gravitan sobre la sociedad colombiana es tal que, con razón, se ha denominado la actual

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a emitir la presente providencia.

I.             ANTECEDENTES

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”[1]. A partir de ese momento profirió los decretos de desarrollo 1474 de 2025 y 044 de 2026. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto por sorteo, y su conocimiento correspondió al magistrado Carlos Camargo Assis. El 14 de enero, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar el inicio del asunto al Gobierno nacional y decretó la práctica de pruebas, entre otras actuaciones.

2. El magistrado Carlos Camargo Assis presentó ante la Sala Plena petición de suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025[2].

3. Así las cosas, una vez examinada la petición presentada por el magistrado sustanciador, y con base en los elementos de juicio aportados, la Sala Plena de la Corte, procede a su resolución.

II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución.

1.     Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución.

5. A pesar de que el término que define la vigencia del decreto declaratorio (30 díascalendario) ha concluido, ello no impide que esta Corporación pueda pronunciarse sobre la suspensión provisional de sus efectos. En efecto, la Corte ha admitido que esta circunstancia no afecta el ejercicio de sus competencias[3], máxime cuando del decreto objeto de pronunciamiento se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo[4].

2.     Síntesis y estructura de la decisión

6. La Corte ha concluido que es procedente la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Esta decisión se sustenta en cuatro razones.

7. Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones.

1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones.

8. En particular, (i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 215 de la Constitución para la declaración del estado de emergencia económica y social; (ii) dicha declaración genera afectaciones serias e irremediables al principio democrático y a la separación de poderes; y (iii) la suspensión provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las decisiones del presidente de la

República.

9. Para fundamentar esta conclusión, la Corte seguirá el siguiente orden. Primero, se referirá a la discusión sobre el alcance de la suspensión provisional de normas en el control abstracto de constitucionalidad, así como a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia (sección 3). Segundo, explicará por qué, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, procede la figura de la suspensión provisional de los efectos de los decretos que se expiden al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución –esto es, tanto el decreto de declaratorio como los decretos de desarrollo–, teniendo en cuenta las consideraciones fijadas en el auto 272 de 2023 (sección 4). Tercero, la Corte valorará el cumplimiento de las condiciones para disponer la suspensión provisional del Decreto 1390, declaratorio de un estado de excepción de

desarrollo–, teniendo en cuenta las consideraciones fijadas en el auto 272 de 2023 (sección 4). Tercero, la Corte valorará el cumplimiento de las condiciones para disponer la suspensión provisional del Decreto 1390, declaratorio de un estado de excepción de emergencia económica y social, y explicará por qué, en este caso, resulta procedente dicha medida (sección 5).

10. Finalmente, en términos de “jurisprudencia anunciada”, la Sala precisará las condiciones que, con posterioridad a la notificación de esta providencia, deberán tenerseen cuenta para valorar la suspensión provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo (sección 6), y definirá el alcance y efectos de esta decisión (sección 7).

3.     La suspensión provisional en el marco de los estados de excepción. Marco teórico

11. En este caso, para la Corte es clara la existencia de un asunto de especial relevancia constitucional sobre el significado de la suspensión provisional en el marco de los estados de excepción y la forma en la que esa figura podría articularse con la naturaleza de los decretos expedidos al amparo de los artículos 212 a 215 del Texto Superior y del control de constitucionalidad que sobre ellos debe ejercer. Por esta razón, a continuación, la Corte se referirá al concepto de la suspensión provisional en el ámbito del control abstracto, y al reconocimiento que dicha figura ha tenido tanto en Colombia como en otros países.

Finalmente, planteará una respuesta a las tensiones constitucionales vinculadas con el uso de una figura orientada a que la justicia no llegue tarde, pero que, en los estados de excepción, de no ser evaluada con cautela, puede también implicar que la respuesta del

graves e irreparables en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, por nombrar algunos ejemplos[6].

14. Una de las formas que toma el poder cautelar es la suspensión provisional, en virtud de la cual algunos tribunales pueden ordenar que las normas con fuerza o rango de ley sometidas a control abstracto de constitucionalidad dejen de aplicarse en general y de forma temporal, mientras toman la decisión definitiva. Se trata, entonces, de un instrumento excepcionalísimo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidación de situaciones límite contrarias al orden constitucional y democrático[7].15. La medida cautelar de suspensión provisional no es ajena al derecho extranjero, pues ha sido prevista en otros sistemas con control concentrado de constitucionalidad, tales como en los modelos alemán, canadiense, mexicano, ecuatoriano y brasilero[8]. En varios de ellos, la posibilidad de suspender provisionalmente una norma para que deje de aplicarse de manera general ha sido plasmada por la jurisprudencia, incluso en contextos en los que, textualmente, ni la Constitución ni la ley se han pronunciado sobre dicha facultad procesal a cargo del tribunal constitucional, precisamente con el fin de garantizar que mientras este decide no se corra el riesgo de perpetuar situaciones irremediables que atenten contra la supremacía constitucional[9]. En otros casos, esta facultad ha sido incorporada al ordenamiento a través de normas positivas de rango constitucional o legal.

16. En Colombia, la suspensión provisional de normas con fuerza o rango de ley se inscribe en una tradición histórica amplia del derecho público nacional que se remonta al periodo colonial y que tuvo un desarrollo significativo durante el siglo XIX a través de

Finalmente, planteará una respuesta a las tensiones constitucionales vinculadas con el uso de una figura orientada a que la justicia no llegue tarde, pero que, en los estados de excepción, de no ser evaluada con cautela, puede también implicar que la respuesta del ejecutivo sea tardía frente a una situación excepcional de crisis.

3.1 Concepto, reconocimiento y tradición de la suspensión provisional en el control de constitucionalidad

12. El artículo 241 del Texto Superior le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y le atribuyó un conjunto de funciones, varias de las cuales se refieren al control abstracto de constitucionalidad. En un contexto global, en el que existen varios tribunales constitucionales con funciones similares, las medidas cautelares en el ámbito de ese tipo de procesos de control abstracto han generado una creciente atención, especialmente en América Latina[5].

13.  Las medidas cautelares en materia constitucional son herramientas procesales cuya finalidad es evitar la ocurrencia de perjuicios por la duración de los procesos. El poder cautelar, por lo tanto, no es un asunto meramente formal, sino que tiene amplias implicaciones sustanciales: su ejercicio pretende preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados, en un contexto en el que fallar de fondo, por la misma esencia de esa actividad, toma tiempo, y ello puede ocasionar violaciones de derechos fundamentales, interferencias en el ejercicio de competencias institucionales o alteraciones graves e irreparables en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, por nombrar algunos ejemplos[6].

14. Una de las formas que toma el poder cautelar es la suspensión provisional, en virtud

16. En Colombia, la suspensión provisional de normas con fuerza o rango de ley se inscribe en una tradición histórica amplia del derecho público nacional que se remonta al periodo colonial y que tuvo un desarrollo significativo durante el siglo XIX a través de varias normas positivas. En efecto, bajo la vigencia de las Constituciones de 1858 y 1863, la Corte Suprema de Justicia pudo usar esa figura procesal para impedir que disposiciones contrarias al Texto Superior generaran efectos jurídicos antes del fallo definitivo[10].

Asimismo, en el marco del derecho administrativo, la suspensión provisional encuentra un referente normativo relevante en el Acto Legislativo 3 de 1910, que explícitamente le otorgó al Consejo de Estado la competencia para suspender provisionalmente actos administrativos.

17. Esta tradición fue retomada de manera expresa en el proceso de configuración legislativa del régimen constitucional de los estados de excepción, en la medida en que el proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 137 de 1994 atribuyó a la Corte Constitucional una facultad genérica para suspender los decretos legislativos de desarrollo.

Aunque dicha atribución –en los específicos términos que serán analizados más adelante en este auto–fue declarada inexequible en la sentencia C-179 de 1994, su sola formulación normativa pone de manifiesto que la idea de dotar al juez constitucional de instrumentos cautelares en el control abstracto no es nueva. De hecho, como se mostrará a continuación, existe una relevante evolución jurisprudencial de esta Corporación respecto de la figura de la suspensión provisional en el ejercicio del control de constitucionalidad.

3.2 Evolución de la jurisprudencia constitucional en materia de suspensión provisional

existe una relevante evolución jurisprudencial de esta Corporación respecto de la figura de la suspensión provisional en el ejercicio del control de constitucionalidad.

3.2 Evolución de la jurisprudencia constitucional en materia de suspensión provisional

18. A lo largo de su existencia, la Corte ha recibido recurrentemente solicitudes en los procesos de constitucionalidad para que se suspendan provisionalmente los efectos de las normas objeto de escrutinio. Así lo muestran las sentencias C-155A de 1993, C-084 de 1995, C-224 de 1995, C-231 de 1995, C-047 de 1997, C-131 de 2009, C-135 de 2009, C-026 de 2020, C-193 de 2020 y C-505 de 2020, así como los autos 221 de 2005, 011 de 2006, 368 de 2015, 302 de 2017, 037 de 2020, 161 de 2020, 176 de 2020, 189 de 2020, 518 de 2021, 123 de 2022, entre otros. En algunos de estos pronunciamientos, la Corte resolvió directamente peticiones de suspensión provisional y, en otros, dejó constancia de que ese tipo de solicitudes se presentaron durante los procesos de constitucionalidad.19. Estos casos evidencian que, durante sus primeros 20 años, la Corte consideró improcedente la figura de la suspensión provisional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esta posición la sostuvo la Corporación bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida.

20. La sentencia C-352 de 2017, proferida durante ese periodo, reafirmó que la razón por

predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida.

20. La sentencia C-352 de 2017, proferida durante ese periodo, reafirmó que la razón por la cual la Corte no consideraba procedente la suspensión provisional en procesos de control abstracto consistía en que el ordenamiento no la contemplaba expresamente. En esa ocasión, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 36 (parciales) del Decreto Ley 2067 de 1991[11]. Los demandantes sostuvieron que tales normas presentaban una omisión legislativa relativa, por no contemplar la posibilidad de que la Corte pudiese suspender provisionalmente los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

21. La Corte concluyó que ese cargo no era sustancialmente apto, porque (i) la omisión legislativa relativa alegada no necesariamente se predicaba de las normas demandadas; (ii) los actores no lograron demostrar que existiera un mandato constitucional específico que le atribuyera este Tribunal la competencia para suspender provisionalmente las normas sometidas a su control; y (iii) lo que ellos reamente cuestionaban era una omisión legislativa absoluta, debido a que el legislador no había conferido a la Corporación la facultad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su control. Esto, dijo la sentencia, sin perjuicio de que el Constituyente o el legislador decidan conferirle tal atribución a este Tribunal tras evaluar su necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios. A partir de esa consideración, la Corte planteó la posibilidad de que, a futuro, existiese una

atribución a este Tribunal tras evaluar su necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios. A partir de esa consideración, la Corte planteó la posibilidad de que, a futuro, existiese una norma que incorporara la medida cautelar de suspensión provisional en los procesos de control abstracto.

22. Más adelante, en el año 2022, se presentó un intento por variar la postura en el auto 123 de 2022, proferido en un proceso acumulado de demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 2159 de 2021[12]. Aunque prevaleció la tesis de la improcedencia de la suspensión provisional, los salvamentos de voto evidenciaron una amplia discusión dentro de la Corporación, sobre la posibilidad de aplicar la figura[13].

23. En ese proceso, ante la imposibilidad de decretar la suspensión provisional, la Corte optó por declarar el trámite de urgencia nacional y, con posterioridad, en la sentencia C-153 de 2022, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021. En la citada sentencia, la Corte concluyó que el artículo 24 de la ley en mención había sido expedido con manifiesta violación de la Carta, y con una clara intención de eludir el control constitucional. De hecho, en la providencia, varios magistrados aclararon su voto para señalar la necesidad de repensar la tesis sobre la improcedencia de las medidas preventivas en el control abstracto de constitucionalidad[14].

24. Podría decirse que con ese antecedente sobre la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021 se cerró un primer periodo jurisprudencial, en el cual, pese a que hubo

24. Podría decirse que con ese antecedente sobre la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021 se cerró un primer periodo jurisprudencial, en el cual, pese a que hubo voces tanto de los ciudadanos que acudían a la jurisdicción constitucional, como dealgunos integrantes de la Corporación en torno a la procedencia de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, la posición mayoritaria de la Sala Plena se mantuvo en que no existía un fundamento normativo específico que le otorgara esa potestad.

25. Posteriormente, con el auto 272 de 2023, la Corte varió su postura y dio lugar a un segundo periodo en el que se admite la procedencia excepcional de solicitudes de suspensión provisional, aunque no decretó ninguna. En esa providencia, la Corporación admitió que el proceso decidido mediante la sentencia C-153 de 2022 fue determinante, para constatar que la modulación temporal de los fallos y la facultad para dar trámite de urgencia a los procesos podían resultar insuficientes para proteger la integridad de la Carta, frente a los efectos graves e irreversibles de normas manifiestamente inconstitucionales. Por ende, concluyó que era necesario modificar su tesis sobre la improcedencia de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad.

26. Así, en el mencionado auto se determinó que del artículo 4° de la Carta sí se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremacía de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo el siguiente

razonamiento:

posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremacía de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo el siguiente razonamiento:

(i) El artículo 4 de la Constitución establece su condición de norma de normas. De este precepto se deriva el principio de supremacía constitucional, que

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