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CC - Auto 083 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 083 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A083-26

NOTA DE RELATORÍA

NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 6 de febrero de 2026, se incorpora a esta providencia el Anexo 1 correspondiente a las intervenciones recibidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 083 DE 2026

Referencia: expediente T-11.089.937

Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros

Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales

Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Quinta [1] de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte

siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw[2]) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriales[3], en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran.

2. Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa [4] que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela[5]. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022.

Comunidad Municipio Manüracha Cúcuta Ucha Petajpo Centro Piloto Karacha Tibú Centro Piloto Tayaya Teorama Comunidad Yukpa de El Tarra El Tarra Tabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela.

3. La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales:Expulsiones colectivas

precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales:Expulsiones colectivas Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazo institucional desde que llegaron al Norte de Santander, y que las alcaldías de los municipios donde se han asentado y transitado realizaron aproximadamente 16 expulsiones colectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la Serranía de Perijá[6]. Falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas del conflicto armado y que no han recibido atención diferenciada. Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición, desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes por los grupos armados con presencia histórica en las zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 que algunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamiento forzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo y diferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas sobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departamento[7]. Violación sistemática del derecho de petición Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado

petición Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado participar en los escenarios de las entidades territoriales para tal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interior para su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento de su gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. Violación del debido proceso en su reconocimiento como pueblo étnico Yukpaojetaw también considera que el Ministerio del Interior vulneró el debido proceso. Informa que le solicitó un estudio etnológico de sus comunidades para el reconocimiento de su existencia como pueblo étnico, pero este fue suspendido a mediados de 2024 sin explicación, al parecer porque varios de los Yukpa tienen documentos venezolanos o están indocumentados. Vulneración de los derechos a la salud, la educación y la integridad colectiva Yukpaojetaw señala que las comunidades están en una situación precaria y de pobreza extrema. Señala que han tenido dificultades de acceso al agua potable, las viviendas en las que actualmente residen son de difícil acceso y no son adecuadas para sus familias numerosas, no tienen áreas específicas para sus cultivos de subsistencia, y hay altos índices de desnutrición entre sus niños y adolescentes. También manifiesta que la atención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoque diferencial, y que el derecho a la educación no ha sido garantizado, por lo queenfrentan un riesgo de asimilación forzada y de pérdida

También manifiesta que la atención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoque diferencial, y que el derecho a la educación no ha sido garantizado, por lo queenfrentan un riesgo de asimilación forzada y de pérdida progresiva de sus usos y costumbres. Tabla 2. Situaciones que afectan los derechos fundamentales. Elaboración propia.

4. Pretensiones. Yukpaojetaw pretende (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo; (ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades para permitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural; (iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de las comunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que las autoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos; y (v) que la Unidad para las Víctimas declare que la Asociación es un sujeto de reparación colectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para la garantía de los derechos alegados.

y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para la garantía de los derechos alegados.

5. Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó medidas provisionales: (i) que Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendido en 2024 y (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales y departamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades.

2. El trámite de la acción de tutela

2.1. Primera instancia

6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010

Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas [8] y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 2024[9]. Argumentó que la complejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que Estado pudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó la vinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna explicación.7. Contestaciones. La UARIV[10], el departamento de Norte de Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientes intervenciones:

Alcaldía de

Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientes intervenciones:

Alcaldía de Cúcuta Alegó la improcedencia de la acción. Afirmó que respondió las peticiones presentadas por Yukpaojetaw, y que ha realizado mesas de trabajo y concertación frente al servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes Yukpa ubicados en Cúcuta. También señaló que hay un proyecto de actualización de la política pública de pueblos indígenas que se ejecutaría en 2025, y que las comunidades Yukpa participaron en la construcción del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027. Alcaldía de Teorama Manifestó que no ha brindado atención en salud ni educación, porque los Yukpa son un pueblo migrante extranjero que debe ser atendido por el gobierno Nacional. Considera que no tiene la competencia ni los recursos para atender migrantes, y que la comunidad debe ser reconocida por el Ministerio del Interior para que pueda tomar medidas a su favor. Afirmó que respondió los derechos de petición presentados por Yukpaojetaw y que no ha realizado expulsiones, sino que ha acogido a los miembros de la comunidad y les ha brindado algunos servicios. Alcaldía de Tibú Indicó que está comprometida con el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y que trabaja en coordinación con las entidades regionales y nacionales para garantizar sus derechos. Sin embargo, no tiene competencia para su reconocimiento. Sostuvo que varios miembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistema de salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educación en salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres

reconocimiento. Sostuvo que varios miembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistema de salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educación en salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas reciben atención prioritaria a través del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y que respondió las peticiones recibidas. Tabla 3. Contestaciones. Elaboración propia.

8. Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos del pueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades, sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar las necesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. Señaló que el departamento tiene una política pública integral para este propósito [11], y que los hechos denunciados se están atendiendo, así no se hayan logrado los resultados esperados. Por lo tanto,manifestó que únicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcuta y Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demás pretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados.

2.2. Segunda instancia

9. Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su

2.2. Segunda instancia

9. Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su juicio, el juzgado asumió un enfoque formalista y discriminatorio, porque los tomó como una comunidad migrante venezolana y no como un pueblo indígena binacional. También señaló que el análisis probatorio fue deficiente, porque omitió valorar el respeto de la consulta previa y la participación de los Yukpa; que la decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta todos los hechos ni pretensiones; y que tampoco se integró debidamente el contradictorio.

10. La accionante cuestionó la respuesta de la Alcaldía de Cúcuta. Aunque hubo reuniones, nunca se abordaron los asuntos relacionados con la tutela. Su propósito era establecer una mesa de trabajo frente a lo que las comunidades entienden como la imposición de un modelo educativo que afecta su cultura [12].

Afirmó que tampoco cumplió el compromiso asumido en marzo de 2024 de incorporar progresivamente un modelo intercultural y bilingüe; que la Alcaldía no respeta los espacios autónomos de las comunidades para la toma de decisiones, ni las ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el plan municipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra un incumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de

las ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el plan municipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra un incumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de los pueblos indígenas que no fue tenido en cuenta por el juzgado.

11. Yukpaojetaw reconoce que la existencia de una política pública integral y una mesa de concertación con los pueblos indígenas del Norte de Santander es un logro, manifiesta que las comunidades Yukpa están expuestas a condiciones precarias, en riesgo de revictimización por el conflicto armado, sin acceso salud[13], sin educación para sus niños y niñas, y sin atención por ninguna de esas entidades territoriales. Las familias enfrentan una situación alimentaria crítica y no reciben apoyo. Aunque realizan diversas actividades, como el cultivo de hoja de coca, reciben salarios inferiores a los de los demás trabajadores o quienes los contratan no les pagan. Por tal razón, los caciques han solicitado apoyo humanitario de las entidades locales, ONG y agencias de cooperación internacional, pero les han manifestado que no tienen recursos para ayudarlos. También están en grave riesgo por la presencia de grupos armados ilegales donde se asientan.12. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior

Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las “demás autoridades competentes”: (i) que realizara “los estudios que determinen los derechos que les corresponden como comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, y su protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista la condición de indígenas” y (ii) “que se vele por la protección efectiva de la vida del representante indígena” que presentó la acción de tutela, “para que pueda continuar liderando la comunidad indígena a la cual representa”.

13. El Tribunal resaltó que la acción de tutela era procedente porque involucra sujetos de especial protección constitucional. Enfatizó en que los defensores de los derechos humanos de las comunidades indígenas generalmente ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige de acciones positivas de protección. También argumentó que la situación de los pueblos indígenas es compleja, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar su supervivencia.

3. Actuaciones en sede de revisión

3.1. Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión de términos

14. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación

3.1. Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión de términos

14. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación de doce autoridades estatales[14], decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidades [15], así como el concepto de seis expertos invitados como amici curiae[16]. En el Anexo 1 de esta providencia se incluye una síntesis de las intervenciones recibidas, y su contenido se toma en consideración para el análisis de procedencia de las medidas provisionales.

15. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Quinta en el Auto del 3 de septiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebas puestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos del artículo 63 del Reglamentode la Corte.

16. Auto del 12 de noviembre de 2025 . Tras revisar los elementos de juicio recibidos, la magistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener información adicional para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el

información adicional para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas a distintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaborara un informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos. La magistrada sustanciadora vinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias para atenderlos[17].

17. Se recibió la respuesta de 21 entidades[18] y un experto amicus curiae[19]. Sin embargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en los resolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra dio una respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en el resolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y de las Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Norte de Santander, las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio.

3.2. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la

Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio.

3.2. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004

18. El pueblo Yukpa está en riesgo de desaparición física y cultural, como lo resalta el Auto 004 de 2009, y ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos derivadas del conflicto armado, que incluyen confinamientos y desplazamiento forzado. Por lo tanto, se enmarca en el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y se relaciona con las competencias de su Sala Especial de Seguimiento.

19. La Sentencia SU-092 de 2021 explicó que los remedios constitucionales que pueden impartirse en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional son complementarios. El juez de tutela debe salvaguardar los derechos fundamentales amenazados en casosparticulares bajo criterios de coherencia y armonización, para evitar decisiones contradictorias o desarticuladas, y asegurar una congruencia con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para estos casos de afectación masiva y generalizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y

generalizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. Por otro lado, no podrá reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, ni orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional.

20. El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para explorar alternativas de articulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que las comunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidad multidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento del conflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw. También se discutieron algunos elementos de juicio relevantes para el análisis de fondo, y que fueron objeto de solicitudes probatorias adicionales en el Auto del 12 de noviembre de 2025.

21. El 11 de noviembre de 2025 se realizó una audiencia pública para asegurar la respuesta estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo [20], que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. Contó con la participación de

que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. Contó con la participación de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, organismos multilaterales, entes de control y autoridades nacionales y territoriales, varias de las cuales son parte o fueron vinculados a la presente acción de tutela. En la sesión se abordó la gravedad de la situación de la región y las afectaciones derivadas del conflicto armado, al igual que las actuaciones del Estado para enfrentarla. Aunque se reconocieron los esfuerzos de las autoridades, las medidas han sido insuficientes y poco articuladas, y aún existen grandes desafíos que deben atenderse.

22. En la audiencia también se resaltó que la crisis humanitaria en el Catatumbo ha tenido consecuencias especialmente severas para las comunidades étnicas asentadas en la región. La magistrada Escobar destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento y puso de presente que la Sala Quinta de Revisión de tutelas estudia la presente solicitud de amparo. También les preguntó a las autoridades (i) si habían tenido en cuenta al pueblo Yukpa, como pueblo transfronterizo, en la implementación de las medidas para enfrentar la crisis del Catatumbo; y (ii) cuáles recomendaciones tenían para tales efectos, habida cuenta delas capacidades institucionales y la necesidad de articulación con otras entidades.

23. Sin embargo, solo tres autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educación señaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en

23. Sin embargo, solo tres autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educación señaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en Cúcuta y 40 en El Tarra, y que se proyecta esta atención para 45 niños adicionales en Tibú para 2026 sin ningún requisito adicional a su presentación en las instituciones educativas. El ministro de Defensa afirmó que se realizan intercambios de información de inteligencia con las autoridades venezolanas conforme a los protocolos establecidos por la Cancillería, con el propósito de identificar amenazas y corredores de movilidad para que cada país realice las operaciones correspondientes en su territorio de forma soberana y autónoma.

24. Por su parte, el gobernador de Norte de Santander indicó que entendía que el reconocimiento de las comunidades Yukpa estaba pendiente y dependía de una decisión de la Corte Constitucional en trámite [21]. También adujo que había aproximadamente 400 integrantes de este pueblo distribuidos en cuatro municipios, y que posesionó a su autoridad indígena en el despacho con presencia de toda la comunidad. Informó que a los Yukpa se les garantiza el derecho a la educación [22], que están a la expectativa de ser inscritos ante el Ministerio del Interior como las demás comunidades indígenas, que se gestionó la entrega de una casa en Cúcuta para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y que están trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención y acompañamiento.

II. CONSIDERACIONES

para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y que están trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención y acompañamiento.

II. CONSIDERACIONES

25. Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidas provisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientos probatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3).

1. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia[23]

26. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitarviolaciones de derechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen una competencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, lo que consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes.

27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es

solicitantes.

27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos casos [24], por lo que no constituyen prejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.

28. El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia:

(i) Que exista una apariencia de buen derecho , y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito

tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho;

(ii) Que haya un peligro en la demora , o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

29. Con base en las anteriores consideraciones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, y en cumplimiento del estándar de determinación razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada exigido por la jurisprudencia, la Sala Quinta examinará la posibilidad de decretar medidas provisionales en el presente caso.

2. La procedencia de las medidas provisionales frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander

30. Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela:

(i) que se le ordenara al Ministerio del Interior que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024; y (ii) la elaboración de un plan de choque

30. Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela:

(i) que se le ordenara al Ministerio del I

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