CC - Auto 084 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 084 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A084-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-084/26
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-No producción efectos de Decreto legislativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 084 DE 2026
Referencia: expediente RE-388
Asunto: no producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 [1] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, resuelve sobre la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025.I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante la Corte Constitucional
1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 (en adelante, DL1474), mediante el cual “ se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de
para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025 [2] . El citado documento se dio por recibido en esta Corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite [3] .
4. Adicionalmente, entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londoño Martínez [4] , la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales [5] , Catalina Hoyos Jiménez [6] , José David Riveros Namen [7] y la Federación Nacional de Productores de Carbón [8] . Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensión provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales [9] y por Jorge Enrique Robledo y Andrés Pachón [10] .
de suspensión provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales [9] y por Jorge Enrique Robledo y Andrés Pachón [10] .
5. Por otro lado, entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, escritos ciudadanos presentados individualmente por Daniel Francisco Méndez [11] , Didiam Ramírez Cárdenas [12] , Gina Paola Vásquez [13] , Jaime Antonio Garcés Quijano [14] , Julio Alejandro Molano Kishel [15] , Lina María Fernández Ortiz [16] , Demian Felipe Gamboa Soler [17] , Elkin Darío Meriño [18] , Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango [19] .
Finalmente, los ministerios de Transporte [20] y de Relaciones Exteriores [21] remitieron escritos de coadyuvancia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJEremitió escrito de intervención [22] .
6. En respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, el despacho recibió las respuestas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal – CARF [23] ; de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN [24] ; del Ministerio de Hacienda y Crédito Público [25] ; del Departamento Nacional de Planeación – DNP [26] ; de la Contraloría General de la República [27] ; de la Secretaría General de la Cámara de Representantes [28] y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República [29] .
República [27] ; de la Secretaría General de la Cámara de Representantes [28] y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República [29] .
7. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, de manera concomitante a la respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [30] . Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado presentó manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por carencia actual de objeto.
8. El 23 de enero de 2026, el magistrado sustanciador presentó a Sala Plena informe sobre suspensión provisional de los efectos del decreto revisado, en los términos de lo señalado en el Auto 272 de 2023 de la Corte Constitucional.
9. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó manifestación de impedimento para conocer y decidir en el expediente de la referencia. El impedimento fue declarado infundado en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2026.
10. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026 [31] , dispuso la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el
enero de 2026 [31] , dispuso la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. En particular, en dicha providencia se estableció que:
“PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”[32].
II. CONSIDERACIONES1. La orden de no producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025 por consecuencia de la suspensión ordenada respecto del Decreto Legislativo 1390 de
2025
11. Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender de manera provisional el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “ [p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.
En consecuencia, se evidencia que dicha determinación implica que el Decreto Legislativo 1474 de 2025, norma objeto de revisión en el expediente RE-388, deje de producir efectos a partir de la fecha de emisión de la providencia mencionada, por cuanto este se expidió en desarrollo y al amparo del Decreto Legislativo 1390 de 2025.
12. En este caso, la Sala Plena observa que la suspensión provisional de un decreto
desarrollo y al amparo del Decreto Legislativo 1390 de 2025.
12. En este caso, la Sala Plena observa que la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión. Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional es un mecanismo excepcional dirigido a preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados mientras se toma una decisión definitiva, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o difícilmente reversibles [33] . En ese sentido, una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este. Finalmente, al igual que lo indicado en el Auto 082 de 2026 que suspendió los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en contra de la decisión de no producción de efectos que ahora adopta la Corte no procede ningún recurso.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del
PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria GeneralSALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 084/26
Asunto: Expediente RE-388. No producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[34] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrados Ponente: Juan Carlos Cortés González
Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[34] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrados Ponente: Juan Carlos Cortés González
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, expongo a continuación las razones que fundamentan mi discrepancia frente a la determinación de suspender provisionalmente los efectos del decreto sometido a control en este expediente. Ello, en la medida en que la facultad excepcional de decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma sujeta a control de constitucionalidad es improcedente cuando se trata del control automático y definitivo de los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
Cabe aclarar que en la presente providencia reiteraré las razones que expuse en el salvamento de voto al Auto 082 de 2026 por medio del cual la Corte Constitucional decidió suspender provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”, por cuanto es con fundamento en dicha determinación que también se dispone la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025.
En este sentido, el presente salvamento de voto (i)contextualizará brevemente la consagración de los estados de excepción en la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y el contenido de la Sentencia C-179 de 1994 que
consagración de los estados de excepción en la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y el contenido de la Sentencia C-179 de 1994 que realizó el control constitucional a la mencionada ley; (ii) explicará el significado e importancia de la cosa juzgada constitucional, la prohibición del artículo 243 de la Constitución Política y el respeto de este principio en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; y (iii) expondrá las razones por las cuales el Auto 272 de 2023, correctamente interpretado, no constituye un precedente en el control de este tipo de decretos.
1. Contextualización de la consagración de los estados de excepción en la Constitución Política de 1991, la Ley 137 de 1994 y el contenido de la Sentencia C-179 de 1994
Desde la dictadura romana hasta su constitucionalización contemporánea, los estados deexcepción han sido concebidos como instrumentos jurídicos para preservar la existencia del Estado en situaciones de anormalidad[35].
El Estado de derecho persigue la sujeción del poder a la norma jurídica como condición para la libertad, la cual solo es posible “cuando el derecho se cumple”. Las instituciones que lo conforman –constitución rígida, separación de poderes, controles y acciones públicas– tienen como única finalidad “el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad”. En tal entendido, el régimen de libertades presupone “la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan”, lo que se denomina orden público. Dado que “la eficacia del derecho es siempre relativa”, es decir, admite “un cierto grado de desobediencia”, los estados de excepción se justifican
a construir los pilares de lo que hoy denominamos control judicial de los decretos legislativos: en 1832, la Constitución misma estableció la posibilidad de que en el receso del Congreso, el Consejo de Estado fuese el que otorgara las facultades extraordinarias al Ejecutivo taxativamente previstas en la norma[39], y en la en 1863, se dispuso que el derecho de gentes haría parte de la legislación nacional y regiría inclusive en casos de un estado de sitio como lo era la guerra exterior.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el régimen de excepción colombiano se estructuró principalmente alrededor de la figura del estado de sitio, concebido como un mecanismo para enfrentar graves perturbaciones del orden público, ya fuera por guerra exterior o conmoción interna. Esta institución, prevista en los artículos 121 y 122 de dicha Carta, otorgaba amplias facultades extraordinarias al presidente para suspender leyes, restringir derechos y expedir decretos con fuerza legislativa con el fin de restablecer la normalidad institucional[40].
Ahora bien, hasta antes de la reforma constitucional de 1960, principalmente existían dos sistemas de control constitucional que eran: la acción pública de inconstitucionalidad (…)y la excepción de inconstitucionalidad (artículo 215 de la constitución nacional), ninguna de ellas creada directamente para realizar un control judicial sobre las medidas legislativas tomadas en el desarrollo de un estado de sitio. No obstante, “En 1960 se crea el control por parte del Congreso, permitiéndole acusar ante la Corte Suprema de Justicia los decretos legislativos, mediante proposición aprobada por la mayoría de cada Cámara. Se le establecía un término de seis días a la Corte para fallar y si así no lo hacía quedaba
se denomina orden público. Dado que “la eficacia del derecho es siempre relativa”, es decir, admite “un cierto grado de desobediencia”, los estados de excepción se justifican cuando ese umbral es desbordado y “la convivencia se torna difícil y hasta imposible”. En ese punto se requiere “el criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante”, la ocurrencia de tal situación. Aun en esas circunstancias, las medidas excepcionales deben mantener el sello del Estado de derecho: su finalidad es restaurar la obediencia a la norma para que “las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad”[36].
La institución de los estados de excepción, tradicionalmente denominada estados de sitio, es una figura de arraigo con la historia constitucional colombiana. Desde la Constitución de Cúcuta de 1821 se han contemplado determinados supuestos de hecho bajo los cuales el Gobierno puede declarar tales estados y por tal declaración quedar investido de ciertas facultades extraordinarias previstas en la Constitución, de las cuales “no goza en tiempo de normalidad y – en virtud de las cuales - sus decretos tienen fuerza de Ley”[37]. Estas situaciones se entendían que eran “tan especialmente graves que había necesidad de trasladar ciertas facultades del congreso al ejecutivo”[38].
En las constituciones colombianas de 1821, 1832, 1843, 1853, 1858 y 1863 se empezaron a construir los pilares de lo que hoy denominamos control judicial de los decretos legislativos: en 1832, la Constitución misma estableció la posibilidad de que en el receso del Congreso, el Consejo de Estado fuese el que otorgara las facultades extraordinarias al
legislativos, mediante proposición aprobada por la mayoría de cada Cámara. Se le establecía un término de seis días a la Corte para fallar y si así no lo hacía quedaba suspendido el decreto y era para los magistrados causal de mala conducta”[41].
Aunque el estado de sitio fue concebido como una medida excepcional y transitoria, durante amplios periodos del siglo XX el país vivió bajo estados de excepción casi permanentes, inclusive para adoptar medidas económicas que no eran propias de su naturaleza, situación que, aun siendo autorizada por la Corte Suprema de Justicia[42], erosionó la vigencia material del Estado de Derecho[43], tal y como lo relata el exministro Rodrigo Lara Bonilla en su tesis de grado titulada: “Evolución de los Estados de Sitio en la Constitución Colombiana”[44]:
“Es indiscutible la urgencia de ciertas medidas de carácter económico para combatir las causas económicas de una perturbación del orden público; pero el constituyente de 86 y el de 1910 no previeron las convulsiones y crisis permanentes que viviría Colombia durante el siglo 20, ellos habían dejado una herramienta que era el articulo76 ordinal 12 mediante el cual el Congreso podía dotar de facultades extraordinarias al Ejecutivo en caso de necesidad. Cualquier interpretación por teleológica que sea no podrá desconocer que el artículo 121 dá facultades al Gobierno únicamente para atacar las causas de la crisis mediante normas de policía y militares.”
En respuesta a este problema normativo, mediante la Reforma Constitucional de 1968 se creó la figura del Estado de Emergencia Económica como una institución diferente del Estado de Sitio. De tal manera que, mientras este último respondía a una situación de
militares.”
En respuesta a este problema normativo, mediante la Reforma Constitucional de 1968 se creó la figura del Estado de Emergencia Económica como una institución diferente del Estado de Sitio. De tal manera que, mientras este último respondía a una situación de orden militar, la emergencia económica se configuró como una “institución completamente nueva dentro del derecho público colombiano”[45], que dotaba al Gobierno de facultades para resolver una crisis económica. Así, se hizo “una distinción entre el orden público policivo o militar y el orden público económico, buscando con ello evitar el abuso del artículo 121”[46] de la Constitución política de 1886.
Aunque el estado de sitio fue concebido como una medida excepcional y transitoria, durante amplios periodos del siglo XX el país vivió bajo estados de excepción casi permanentes, situación que erosionó la vigencia material del Estado de Derecho[47]. Este contexto de uso intensivo de las facultades excepcionales fue uno de los principales antecedentes que motivaron a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 a rediseñar integralmente el régimen de excepción, introduciendo límites temporales, controles reforzados y garantías sustantivas para la protección de los derechos fundamentales.
En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, el diseño de los estados de excepción reflejó un claro propósito de evitar los excesos del pasado, sin despojar alEjecutivo de su capacidad de respuesta ante crisis graves. La preocupación central giró en torno a establecer límites temporales y controles estrictos, especialmente de carácter político[48].
Aunque algunos constituyentes proponían ampliar el control constitucional mediante, por ejemplo, el control previo de los decretos legislativos[49] o, incluso, expresaron su
político[48].
Aunque algunos constituyentes proponían ampliar el control constitucional mediante, por ejemplo, el control previo de los decretos legislativos[49] o, incluso, expresaron su inconformidad con el hecho de que no se hubiera previsto la posibilidad de suspensión provisional por parte de la Corte Constitucional, a diferencia del modelo expresamente diseñado para el Consejo de Estado[50], lo cierto es que ninguna de estas posturas fue acogida en el articulado aprobado, que se decantó por consagrar un control posterior, integral y definitivo a cargo de la Corte Constitucional[51]. En ese marco, se reafirmó que el Ejecutivo debía conservar el manejo directo de la crisis, pero bajo un esquema de controles rigurosos, limitado sobre todo en aspectos de tiempo y control político, sin convertir a las otras ramas en cogestoras del estado de excepción.
La Constitución de 1991 establece tres tipos de estados de excepción[52]: guerra exterior (art. 212), conmoción interior (art. 213) y emergencia económica, social o ecológica (art. 215)[53]. En todos los casos, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede expedir decretos legislativos con fuerza de ley, los cuales deben ser estrictamente necesarios, proporcionales y guardar conexidad con las causas que motivan la declaración del estado excepcional[54].
El Constituyente diseñó un sistema de control integral sobre los estados de excepción, desarrollado por la Ley Estatutaria 137 de 1994, que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia C-179 de 1994 que efectuó su control automático, previo, integral, omnicomprensivo y definitivo[55].
pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia C-179 de 1994 que efectuó su control automático, previo, integral, omnicomprensivo y definitivo[55].
En el ámbito político, el Congreso conserva sus competencias ordinarias (arts. 114 y 138 CP) y ejerce un control permanente sobre el Ejecutivo durante los estados de excepción, a través de mecanismos expresamente reforzados. Entre ellos se incluye la obligación del Gobierno nacional de presentar informes periódicos y motivados sobre la declaratoria y las medidas adoptadas (arts. 31, 39 y 48 L.E. 137 de 1994 y 114, 135, 213 y 215 CP), así como la participación de las Comisiones de Derechos Humanos (arts. 39 y 52 L.E. 137 de 1994).
Además, en el caso del estado de guerra exterior, se exige autorización previa del Senado para su declaratoria (art. 212 CP), y durante la conmoción interior, la segunda prórroga requiere concepto previo y favorable de esa misma corporación (art. 213 CP y art. 40 L.E. 137 de 1994). De igual forma, se puede ejercer juicios de responsabilidad contra el Presidente, y los ministros por declaratorias injustificadas o abusos en el ejercicio de estas facultades (art. 214.5 CP y art. 52 L.E.). En particular, durante el estado de guerra exterior, el Congreso puede reformar o derogar los decretos legislativos con el voto favorable de las
dos terceras partes de los miembros de cada cámara (art. 32 L.E. 137 de 1994 y 212 CP) [56].Además, el régimen estatutario también desarrolla mecanismos adicionales de control institucional incorporados por el Constituyente de 1991, como la responsabilidad de los demás funcionarios (art. 52 L.E. 137 de 1994 y 214 y 215 C.P.) y el control del Ministerio Público (art. 54 L.E. 137 de 1994). En este marco, el Procurador General de la Nación está facultado para sugerir la revocatoria inmediata de medidas que, a su juicio, vulneren abiertamente la Constitución o afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En el plano jurisdiccional, el artículo 55 de dicha ley contempla el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos[57] expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta. Reitera que dicho control es ejercido “de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 de 1991”.
Específicamente, respecto de este control constitucional, la Sentencia C-179 de 1994 precisó que este recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”. En dicha oportunidad, esta Corporación reiteró que tal competencia implica un control integral de forma y fondo, incluyendo
expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”. En dicha oportunidad, esta Corporación reiteró que tal competencia implica un control integral de forma y fondo, incluyendo aspectos como la firma del Presidente y sus ministros, la conexidad, transitoriedad, finalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Sin embargo, subrayó, además, que la competencia de la Corte Constitucional para conocer de dichos decretos es exclusiva y definitiva, ya que: “Decidir definitivamente significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional”[58] (énfasis añadido).
En paralelo, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, prevé un control de legalidad de las medidas administrativas generales expedidas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. En sus dos primeros incisos, la disposición contempla un control inmediato del Consejo de Estado cuando las medidas provengan de autoridades nacionales. Al respecto, en la sentencia precitada, la Corte consideró que estas reglas “no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta”, que le atribuye al Consejo de Estado el ejercicio de funciones como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo y garante de la legalidad de los actos administrativos.
No obstante, este Alto Tribunal declaró inexequible[59] el inciso tercero del mismo artículo, en cuanto prohibía a otras autoridades judiciales o administrativas suspender o inaplicar decretos legislativos durante su revisión constitucional, si la Corte Constitucional
No obstante, este Alto Tribunal declaró inexequible[59] el inciso tercero del mismo artículo, en cuanto prohibía a otras autoridades judiciales o administrativas suspender o inaplicar decretos legislativos durante su revisión constitucional, si la Corte Constitucional no los hubiese suspendido previamente en virtud del inciso segundo del artículo 56 de la misma ley. Para esta Corporación, esta disposición era inconstitucional por reproducir la figura de la suspensión provisional de decretos legislativos por parte de la Corte Constitucional, competencia que no le ha sido atribuida por la Constitución.En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro de la Sentencia C-179 de 1994, al examinar el artículo 19 del proyecto de Ley Estatutaria, el cual prohibía la reproducción de decretos legislativos declarados “inconstitucional[es] o suspendido[s] en sus efectos”, salvo que “hayan desaparecido los fundamentos que la originaron”, consideró que esta disposición regulaba los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, los cuales están sometidos al control automático y definitivo de constitucionalidad previsto en el artículo 241.7. En ese sentido, enfatizó que los fallos que emite sobre estos decretos “tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (énfasis añadido). Así, declaró inexequibles tales disposiciones, por cuanto permitir una suspensión provisional de decretos legislativos contrariaba el mandato constitucional según el cual la Corte debe decidir “en los estrictos y precisos términos” establecidos por la Carta.
disposiciones, por cuanto permitir una suspensión provisional de decretos legislativos contrariaba el mandato constitucional según el cual la Corte debe decidir “en los estrictos y precisos términos” establecidos por la Carta.
No obstante, declaró exequible el inciso primero en lo restante, precisando que la cláusula de excepción allí contenida debía interpretarse conforme al artículo 243 inciso segundo de la Constitución: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Asimismo, en dicha decisión, la Corte Constitucional analizó de manera conjunta el artículo 27 y el literal c) del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria, en lo relativo al control que esta Corporación ejerce sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de los estados de excepción. Ambos artículos otorgaban expresamente a la Corte Constitucional la facultad de suspender provisionalmente decretos legislativos.
La Corte consideró que estos apartes eran inconstitucionales, por cuanto desconocían los límites que la propia Carta Política establece para el ejercicio de sus competencias. Reiteró, una vez más, que el artículo 241 superior le confiere la función de “decidir definitivamente” sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta, lo cual excluy