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CC - Auto 086 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 086 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A086-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-086/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 086 DE 2026

Referencia: expediente CJU-6942

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y el Cabildo Pajarito

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica, profiere el presente

AUTO

Aclaración previa[1]

Debido a que el asunto está asociado con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y con la finalidad de proteger la información de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan la identificación de aquella; y otra, reservada, que contendrá los datos

de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan la identificación de aquella; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en su trámite y a las autoridades oficiadas sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con este conflicto de competencia entre jurisdicciones.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2]. El 23 de noviembre de 2023, el director de grupo de la Institución Educativa Josué, la cual está ubicada en la Vereda Romina del municipio de Montevideo, informó a la madre de la menor de edad Daniela de 12 años (al momento de los hechos), que ese mismo día la estudiante fue sorprendida en las instalaciones del colegio referido mientras sostenía relaciones sexuales con el adolescente y estudiante de la misma institución, Armando de 17 años (para la fecha de los hechos).

2. La madre de la niña Daniela indicó que, con anterioridad a los hechos del 23 de noviembre de 2023, conversó con el adolescente Armando para que no se relacionara más con su hija, dado que aquella era mucho más joven que él, por lo que no estaba de acuerdo que sostuvieran una relación sentimental, en razón a la diferencia de edad. No obstante, el joven Armando le manifestó a la madre de

relacionara más con su hija, dado que aquella era mucho más joven que él, por lo que no estaba de acuerdo que sostuvieran una relación sentimental, en razón a la diferencia de edad. No obstante, el joven Armando le manifestó a la madre de Daniela que ellos habían terminado con su noviazgo. A pesar de esto, el director de grupo de la institución sostuvo que los jóvenes continuaban con su relación a escondidas. En razón a lo anterior, la madre dialogó con su hija y con el adolescente Armando y aquellos le confirmaron tal situación.3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 15 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación en contra de Armando por el delito de “[a]cceso carnal abusivo con menor de catorce años. – Art. 208 C.P.”, a título de autor, bajo la modalidad dolosa, ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montevideo. En aquella diligencia judicial el ente acusador le informó al procesado que, en caso de aceptar cargos, no sería acreedor de una pena privativa de la libertad, sino una sanción, dado que para la fecha de los hechos era menor de edad. No obstante, el procesado no aceptó cargos.

4. Luego, el 8 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto [3]. Dicha autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 21 de agosto de 2024, sin embargo,

Funciones de Conocimiento de San Calixto [3]. Dicha autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 21 de agosto de 2024, sin embargo, esta diligencia no se realizó dado que la titular del despacho se encontraba de permiso. Posteriormente, el despacho de conocimiento citó a las partes e intervinientes para el 20 de febrero de 2025, a efectos de adelantar la diligencia de acusación.

5. En la mencionada fecha se instaló la audiencia de acusación y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) se reconoció a la menor de edad en calidad de víctima y al profesional de la Defensoría como su apoderado; (ii) se formuló la acusación en contra del procesado; (iii) se descubrieron los elementos materiales probatorios por parte de la defensa de la víctima; (iv) se ordenó a la Fiscalía la entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa del acusado y (v) se señaló fecha de audiencia preparatoria para el 7 de mayo siguiente a las 3 p.m.

6. El juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria el 7 de mayo de

2025. Sin embargo, el defensor del procesado informó a la autoridad judicial que el joven Armando pertenece a una comunidad indígena. Agregó que, a pesar de intentar la aplicación de un principio de oportunidad con el procesado, no se logró puesto que se negó a firmar el acta correspondiente. Después de ello, no se volvió a tener contacto con el menor de edad, aun cuando se intentó comunicación telefónica en varias oportunidades. A su vez, indicó que el procesado informó mediante escrito

puesto que se negó a firmar el acta correspondiente. Después de ello, no se volvió a tener contacto con el menor de edad, aun cuando se intentó comunicación telefónica en varias oportunidades. A su vez, indicó que el procesado informó mediante escrito presentado a la fiscalía delegada, a través de correo electrónico, que las autoridades indígenas ya habían fallado el asunto y, por ende, lo habían sancionado, dando a entender que la jurisdicción especial indígena era la autoridad competente para juzgar el caso. Por tal motivo, señaló que el procesado no tenía voluntad de comparecer al proceso. Esta circunstancia fue corroborada por la delegada de la Fiscalía.7. De igual manera, la representante del ente acusador indicó que la comunidad indígena impuso al adolescente las siguientes sanciones: (i) la prestación de servicios a la comunidad por un tiempo de dos años consistente en la reforestación de las fuentes de agua; (ii) trabajos de mantenimiento del Cabildo Pajarito; (iii) un baño de refrescamiento y armonización en el río de la comunidad para limpiar el cuerpo y el alma, y (iv) un ayuno de tres días para hacer ofrecimiento y pedir perdón a los espíritus mayores del pueblo Pajarito. Todas estas medidas dirigidas por la autoridad ancestral y los sabedores. Agregó que la solicitud para asumir el asunto fue presentada a la Fiscalía, está fechada del 23 de marzo de 2025 y fue suscrita por el gobernador y el coordinador de justicia del pueblo Pajarito. No obstante, dicho documento no cuenta con la firma del adolescente Armando o de su representante legal.

el gobernador y el coordinador de justicia del pueblo Pajarito. No obstante, dicho documento no cuenta con la firma del adolescente Armando o de su representante legal.

8. En atención a esta situación, el juez de conocimiento ordenó: (i) oficiar al antropólogo del ICBF con el fin de informar al gobernador del mencionado cabildo indígena sobre las determinaciones adoptadas en la audiencia y la nueva fecha para continuar con la diligencia. A su vez, para que alleguen el expediente que se adelantó en contra del menor de edad por parte del cabildo y (ii) a la Comisaría de Montevideo para que preste apoyo en la ubicación de teléfonos y métodos para encontrar a las autoridades indígenas del Cabildo Pajarito. Además, fijó fecha para continuar con la diligencia el siguiente 16 de julio de 2025, a las 2 p.m.

9. El 16 de julio de 2025, la autoridad judicial ordinaria de conocimiento continuó con la audiencia preparatoria. En dicha diligencia se hizo presente el gobernador del Cabildo Pajarito, quien informó al despacho que el menor Armando estaba castigado conforme a los usos y costumbres de su comunidad. Por tal motivo, solicitó el cierre del expediente ante la jurisdicción ordinaria, pues el cabildo adelantó la tarea de juzgamiento en virtud de su competencia constitucional. En ese sentido, se señaló que el joven se encuentra en manos de la justicia propia.

10. La delegada de la Fiscalía sostuvo que existen dos alternativas ante la situación judicial del adolescente. La primera, plantear el conflicto positivo de jurisdicciones,

sentido, se señaló que el joven se encuentra en manos de la justicia propia.

10. La delegada de la Fiscalía sostuvo que existen dos alternativas ante la situación judicial del adolescente. La primera, plantear el conflicto positivo de jurisdicciones, para que sea resuelto por la Corte Constitucional y, la segunda, continuar con la aplicación del principio de oportunidad y recoger los compromisos adquiridos por el menor de edad Armando dentro de la comunidad a la que pertenece y, sumar a estos, los acuerdos que aquel adquirió con la Fiscalía previamente. Esta solicitud la coadyuvó el representante de la víctima. Ante esto, el titular del despacho judicial preguntó al gobernador de la comunidad sobre su posición frente a las posturas planteadas por la Fiscalía, ante lo cual el gobernador pidió un receso paramanifestarse al respecto.

11. Una vez reanudada la diligencia, el defensor del procesado indicó que en conversación con las autoridades indígenas del cabildo estas reafirmaron su postura frente a que el asunto debía darse por terminado ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, realizó la advertencia respecto que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Por tal motivo, señaló que debía tenerse presente que la jurisdicción indígena ya sancionó la conducta del adolescente bajos sus costumbres.

12. Luego, la delegada de la Fiscalía advirtió que el 10 de marzo de 2025 fue el encuentro para suscribir el principio de oportunidad con el adolescente y que el acta

costumbres.

12. Luego, la delegada de la Fiscalía advirtió que el 10 de marzo de 2025 fue el encuentro para suscribir el principio de oportunidad con el adolescente y que el acta allegada por la autoridad indígena mediante la cual se impone el castigo al adolescente es de fecha posterior, esto es, del 22 de marzo de 2025. Además, que dentro de dicha acta no hay constancia de la comparecencia de la menor de edad Daniela[4]. Por tal motivo, se desconoce si aquella fue citada o no al proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no se permitió la garantía de participación de la víctima en el procedimiento adelantado por las autoridades indígenas.

13. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[5]. En la misma diligencia judicial, el coordinador de justicia del Cabildo Pajarito solicitó ante la autoridad judicial el cierre del asunto. Lo anterior, debido a que el adolescente Armando ya fue juzgado por la justicia propia. Además, sostuvo que como ya aplicó la sanción en contra del menor de edad. En tal sentido, aquel no puede ser castigado dos veces, pues el cabildo ya lo hizo conforme los usos y costumbres de la comunidad.

14. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal [6]. La autoridad judicial penal de conocimiento manifestó que el 20 de febrero de 2025 se declaró competente para conocer el asunto. Además, que en el plenario obran pruebas que demuestran: (i) que la Fiscalía se reunió con el procesado a fin de dar aplicación al principio de oportunidad y (ii) que las autoridades de la comunidad indígena

demuestran: (i) que la Fiscalía se reunió con el procesado a fin de dar aplicación al principio de oportunidad y (ii) que las autoridades de la comunidad indígena asumieron el conocimiento de los hechos conforme a sus usos y costumbres, y resolvieron el asunto mediante la imposición de sanciones al joven Armando, tal como se evidencia en el documento del 22 de marzo del 2025.

15. De igual forma, argumentó que el menor de edad pertenece a la comunidad indígena y que los hechos ocurrieron dentro de su territorio. No obstante, se desconoce si la víctima pertenece a la mencionada comunidad, pues no existeprueba al respecto. También recordó que el defensor del procesado sostuvo conversación con el gobernador de la comunidad, quien insistió en el archivo del proceso ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ratificó en audiencia el coordinador de justicia de la comunidad. Por último, expuso que se encuentra en controversia la competencia que ya ejerció la comunidad indígena, pues debido a ello podría presentarse una vulneración de un derecho fundamental del procesado al juzgarlo dos veces por los mismos hechos. Además, que ese despacho reclamó la competencia para juzgar las conductas cometidas desde la audiencia de acusación.

16. Agregó que en el expediente se acredita probatoriamente que el joven Armando “pertenece al Cabildo Pajarito y que los hechos sucedieron dentro del territorio de dicho Cabildo”[7], es decir, en su consideración, solo se demostraron los elementos

de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Cabildo Pajarito para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena, así como aspectos sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de la referida comunidad[10].

19. Segundo auto de pruebas. El 11 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó necesario requerir a las autoridades ancestrales del Cabildo Pajarito a efectos que cumplieran con la orden primera de la parte resolutiva del auto del 7 deoctubre de 2025[11]. De igual manera, consideró ineludible oficiar a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC y a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, para que informaran sobre la ubicación geográfica del cabildo, así como sobre la relevancia que tiene para la comunidad los comportamientos relacionados con la violencia sexual, en particular contra las mujeres menores de edad. Asimismo, para que informaran respecto de las sanciones que se imponen contra los menores infractores

16. Agregó que en el expediente se acredita probatoriamente que el joven Armando “pertenece al Cabildo Pajarito y que los hechos sucedieron dentro del territorio de dicho Cabildo”[7], es decir, en su consideración, solo se demostraron los elementos personal y territorial de los cuatro que se estudian para activar la competencia de la JEI. Por todo lo expuesto, consideró que la solución correcta era remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que se determine la jurisdicción competente para conocer el asunto de acuerdo con el artículo 241.11 de la

Constitución.

17. Remisión del expediente a la Corte Constitucional . El asunto fue remitido a esta Corporación el 23 de julio de 2025 [8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y remitido al despacho el 3 del mismo mes y año[9], para su conocimiento y respectivo trámite.

18. Autos de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primer auto de pruebas. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 7 de octubre de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y al cabildo indígena a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Cabildo Pajarito para que indicaran aspectos relacionados con la

que tiene para la comunidad los comportamientos relacionados con la violencia sexual, en particular contra las mujeres menores de edad. Asimismo, para que informaran respecto de las sanciones que se imponen contra los menores infractores y las garantías que tienen las víctimas cuando son sujetos pasivos de conductas que constituyen violencia sexual y demás aspectos relacionados con la institucionalidad de la comunidad.

20. Las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la

siguiente manera:

Cabildo Pajarito[12] El 2 de diciembre de 2025, el coordinador de justicia de la comunidad ancestral brindó respuesta al requerimiento realizado e informó que la vereda Romina pertenece a su jurisdicción territorial. Además, que la situación ocurrida con el comunero Armando sucedió en el marco de una relación sentimental entre menores de edad. Agregó que jamás se había presentado una situación similar, debido a que la comunidad propende por el respeto de los menores de edad, sin importar su sexo, al igual que con las mujeres de la comunidad. Sostuvo que las relaciones sexuales entre los menores de edad se dan de manera consentida y voluntaria, a partir de los 12 años.

Asimismo, aseguró que la señora Johanna y la menor de edad Daniela no hacen parte de la comunidad ancestral. Expuso que al joven Armando se le aplicó la sanación y el trabajo como sanción por la conducta realizada, ello con fundamento en los mandatos internos de la comunidad. Ministerio de Justicia y del Derecho[13] Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y

con fundamento en los mandatos internos de la comunidad. Ministerio de Justicia y del Derecho[13] Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expresó que verificadas las bases de datos del “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP)” no encontró que la comunidad Pajarito haya sido priorizada en el marco del BIP. Informó que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias del cabildo referido. Tampoco tiene conocimiento “sobre los procesos propios del Cabildo Pajarito para investigar,juzgar y/o sancionar”.

Ministerio del Interior[14] La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías indicó que no está obligada a llevar dentro de sus registros información relacionada con la ubicación geográfica y características de las diferentes comunidades indígenas del país. Lo anterior, en razón a que ello se enmarca en la autonomía y gobierno propio que la Constitución y la ley les reconoce a aquellas. Además, que en razón a las formas de autogobierno y autodeterminación de las comunidades indígenas, estas se encuentran facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agregó que dicha dependencia no tiene esa función asignada, por lo que desconoce la estructura normativa e

facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agregó que dicha dependencia no tiene esa función asignada, por lo que desconoce la estructura normativa e institucional del Cabildo Pajarito . Indicó que para definir la jurisdicción competente que debe conocer el caso, debe determinarse la calidad de indígena que tiene tanto la víctima como el victimario, al igual que el lugar de la ocurrencia de los hechos. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[15] Sostuvo que el pueblo Pajarito es una nación indígena binacional que habita en los bosques húmedos y montañosos del suroccidente de Colombia y el norte ecuatoriano. En Colombia, el pueblo Pajarito se ubica mayoritariamente en los departamentos de Nariño y Asunción, con presencia en los municipios como “Cumbas, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales (Nariño) y San Calixto , Puerto Asís, Valle de Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo y Montevideo (Asunción)”.

Indicó que, según el DANE en el 2005, la población Pajarito se estimaba en 25.813 personas, que representan el 1.9 % de la población indígena colombiana. No obstante, estudios posteriores elevan la cifra a 30.000 personas, que son distribuidas en 33 resguardos legalmente

estimaba en 25.813 personas, que representan el 1.9 % de la población indígena colombiana. No obstante, estudios posteriores elevan la cifra a 30.000 personas, que son distribuidas en 33 resguardos legalmente constituidos. De igual manera, de la totalidad de esta población, el 98.3% habita en zonas rurales y el 1.27% reside en centros urbanos. Agregó que los resguardos Pajarito son espacios de vida, memoria y resistencia donde articulan prácticas agrícolas, rituales de agua, medicina tradicional y formas de organización comunitaria. Además, que sus asentamientos suelen ser dispersos y siguen el curso de los ríos, lo que refleja el vínculo con el entorno selvático.Explicó que los patrones de asentamiento, en gran medida son ribereños, ubicándose en la cuenca de los ríos San Juan, Vides, Orito y Aca. En particular, existen dos grandes concentraciones en el departamento de Asunción. La primera, en la cuenca del río Vides y la segunda, entre los ríos San Juan, su afluente el río Conejo y el río Orito. Precisó que la comunidad Pajarito está asentada en la cuenca del río Vides, específicamente en la jurisdicción del municipio de Montevideo. Además, que existen antecedentes de presencias de familias Pajarito en la vereda Romina del referido municipio, así como prácticas culturales y organizativas que indican su inclusión dentro del área de influencia del Cabildo Pajarito.

Agregó que esta comunidad ejerce funciones de gobierno y justicia

como prácticas culturales y organizativas que indican su inclusión dentro del área de influencia del Cabildo Pajarito.

Agregó que esta comunidad ejerce funciones de gobierno y justicia conforme el derecho propio, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890. Adicional a ello, el cabildo cuenta con reglamentos internos de derecho propio y alineados con su cosmovisión que amparan la protección de la infancia, la armonía comunitaria y el respeto del cuerpo. Tales se encuentran orientados por los principios del respeto, la reciprocidad, la protección de la infancia y la armonía espiritual. A su vez, las autoridades de justicia son: (i) el gobernador indígena; (ii) el coordinador de justicia; (iii) el consejo de mayores y (iv) la guardia indígena. Estas figuras deliberan en asambleas comunitarias y aplican sanciones conforme al derecho propio. De igual forma, los mecanismos de investigación incluyen la recolección de testimonios, la consulta a sabedores y la verificación comunitaria de los hechos.

Por otra parte, las sanciones que contempla la comunidad pueden incluir: (i) trabajo comunitario; (ii) aislamiento; (iii) aplicación del fuete; (iv) cepo indígena y (v) rituales de sanación. De otro lado, la reparación se realiza mediante acompañamiento espiritual, protección familiar, restitución simbólica y orientación comunitaria. Agregó que la comunidad ancestral considera faltas gravísimas que alteran el equilibrio espiritual, territorial y social los delitos contra la libertad e

familiar, restitución simbólica y orientación comunitaria. Agregó que la comunidad ancestral considera faltas gravísimas que alteran el equilibrio espiritual, territorial y social los delitos contra la libertad e integridad sexual, especialmente los cometidos en contra de mujeres y menores de edad. En suma, el acceso carnal abusivo contra menores de edad es considerado una transgresión profunda que rompe el tejido comunitario. Esto, puesto que desde la cosmovisión Pajarito el cuerpo es territorio sagrado y su vulneración es una desarmonía que afecta a toda la comunidad.II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

21. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 [16] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuest o Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y (ii) el Cabildo Pajarito.

diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y (ii) el Cabildo Pajarito. Presupuesto normativo “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. En esta oportunidad, la Sala ha considerado flexibilizar el presupuesto normativo respecto de los pronunciamientos realizados tanto por el Cabildo Pajarito como por la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, ello con fundamento en los autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023.

Es de aclarar que la autoridad ancestral no refirió ningún precepto normativo para declarar su competencia y conocer el asunto. Simplemente enunció el principiodel derecho non bis in idem para argumentar que el menor de edad no debe juzgarse dos veces por el mismo hecho. Lo anterior, dado que la conducta objeto de reproche ya fue evaluada y condenada bajos sus usos y costumbres.

De otro lado, la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria penal citó el artículo 241.11 de la Constitución. No

sus usos y costumbres.

De otro lado, la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria penal citó el artículo 241.11 de la Constitución. No obstante, no indicó de forma clara, precisa y detallada las normas que fundamentan su competencia para conocer el asunto. Solo se limitó a sustentar que encontró acreditado dos de los cuatro elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI –en este caso el personal y el territorial– conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en varias oportunidades ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo frente a los argumentos expuestos por las autoridades en conflicto[17], cuando es posible inferirlo en la decisión que reclama la competencia. Ello, en virtud de los principios pro infante, pro víctima, el acceso efectivo a la administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.

Al analizar de manera flexible la exposición de argumentos propuesta por las autoridades en conflicto se encuentra que existen premisas encaminadas a sustentar la competencia para conocer delcaso objeto del presente conflicto. La autoridad indígena expuso que los hechos objeto de reproche ya se juzgaron bajo su cosmovisión y costumbres, por lo que el asunto fue definido y, en ese entendido, no

La autoridad indígena expuso que los hechos objeto de reproche ya se juzgaron bajo su cosmovisión y costumbres, por lo que el asunto fue definido y, en ese entendido, no podría juzgarse dos veces al menor de edad por los mismos hechos. A partir de tales razonamientos se sustenta el conocimiento y competencia del asunto. Es de recordar que esta Corporación ha sostenido que “el análisis del presupuesto normativo se debe flexibilizar respecto de las autoridades indígenas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en procura del principio de celeridad, a pesar de que se encuentren falencias y/o carencias en la argumentación de las comunidades al momento de suscitar el conflicto entre jurisdicciones, siempre y cuando se entrevea una somera manifestación jurídica”[18]

De otro lado, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria señaló ser la competente para asumir el asunto, dado que al verificar los elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI, encontró acreditados los elementos personal y territorial, ello de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Supra 16).

En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la

personal y territorial, ello de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Supra 16).

En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa en cuanto a señalar la fuente normativa que sustenta suposición, la Corte, al realizar un análisis flexible de este elemento, encuentra que sí existe una fuente de rango constitucional y jurisprudencial que sustenta su reclamo.

Por último, la Corte debe advertir al despacho de la jurisdicción ordinaria para que, en el futuro, cuando decida plantear conflictos entre jurisdicciones, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[19].

22. Por lo anterior, la Sala considera que se cumplen dos de los tres requisitos para la configuración del conflicto de competencia entre jur

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