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CC - Auto 090 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 090 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A090-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 090 DE 2026

Referencia: expediente CJU – 7285

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de Bogotá y el Juzgado 029 de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal

Londoño

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Corporación Construyendo Amor interpuso medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social. Solicitó declarar que en el contrato No. 5160 de 2015, suscrito entre las partes, existió un desequilibrio económico en la ejecución del contrato, que tiene que ver con la fecha de inicio de la ejecución y la proyectada en la estructura de costos[1].

2. El asunto correspondió al Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 08 de mayo de 2023, declaró la caducidad del medio de control, se inhibió de estudiar de fondo el asunto y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales y agencias en

Sección Tercera de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 08 de mayo de 2023, declaró la caducidad del medio de control, se inhibió de estudiar de fondo el asunto y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales y agencias en derecho por un valor de $2.817.709[2].3. La Secretaría del Juzgado realizó la liquidación de las costas procesales[3], la cual fue aprobada mediante auto del 04 de septiembre de 2024[4].

4. El 01 de julio de 2025, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación Construyendo Amor, a efectos de reclamar lo reconocido en la providencia del 08 de mayo de 2023[5], correspondiendo su conocimiento al

Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[6].

5. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de las providencias dictadas dentro de un proceso de regulación de honorarios corresponde al mismo juez que las profiere. Por tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección

Tercera de Bogotá[7].

6. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de Bogotá, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que, dado que la parte demandante presentó una demanda

6. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de Bogotá, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que, dado que la parte demandante presentó una demanda independiente, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Señaló igualmente que, aunque la condena en costas cuya ejecución se pretende fue impuesta en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha condena no recae sobre una entidad pública sino sobre particulares. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial citó el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, el artículo 17 del Código General del Proceso, así como los autos 857 de 2021 y 970 de 2025 de la Corte

Constitucional[8].

7. El 27 de octubre de 2025[9], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2025, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado ponente, a cuyo despacho ingresó el día 18 de noviembre de 2025[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones

artículo 241 de la Constitución Política[11], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el

las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda.

Concretamente, el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera de Bogotá.

12. Sobre el presupuesto objetivo: Existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de

Integración Social contra la Corporación Construyendo Amor.

13. Sobre el presupuesto normativo: Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (supra 5 y 6).

Sobre la competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]14. En el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones surgido a partir de una demanda promovida por la Fiduprevisora S.A. contra un particular, mediante la cual se reclamaba el pago de las costas y agencias en derecho generadas dentro de un proceso contencioso-administrativo. Tras analizar las reglas de competencia aplicables a la jurisdicción de lo contencioso

contra un particular, mediante la cual se reclamaba el pago de las costas y agencias en derecho generadas dentro de un proceso contencioso-administrativo. Tras analizar las reglas de competencia aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, la Corte concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces civiles, y a partir de ello formuló la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

15. Para llegar a esa conclusión, esta Corporación señaló que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver procesos ejecutivos vinculados a: i) las condenas dictadas por esa jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por ella, iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública, y iv) contratos celebrados con entidades estatales.

16. Sumado a lo anterior, estimó que el artículo 297 ibidem establece que, para efectos de ese código, son títulos ejecutivos:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2. Las decisiones en firme proferidas en

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. // 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. // 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

17. Así entonces, en virtud de una interpretación armónica de lasdisposiciones normativas mencionadas, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia sobre: i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[14], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción,

contencioso administrativo tiene competencia sobre: i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[14], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Por lo tanto, las condenas impuestas por los jueces administrativos que no involucren a entidades públicas escapan a su competencia.

18. Por su parte, esta Corporación consideró que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Sumado a ello, el artículo 422 del Código

General de Proceso advierte que:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que:

19. El presente asunto trata sobre un proceso ejecutivo presentado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social contra la Corporación

previsto en el artículo 184.”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que:

19. El presente asunto trata sobre un proceso ejecutivo presentado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social contra la Corporación Construyendo Amor, por medio del cual se pretende librar mandamiento de pago de la sanción dictada por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera de Bogotá, en la sentencia del 08 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales promovido por la Corporación Construyendo Amor. Así las cosas, la controversia planteada versa sobre la ejecución de la obligación por capital contenida en la referida sentencia[15].

20. Aunque la decisión tuvo origen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la obligación derivada de esta no recae sobre una entidad pública, sino sobre una persona jurídica de naturaleza privada. En consecuencia, el título ejecutivo no corresponde a aquellos cuya ejecución está atribuida a los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la demanda presentada por la entidad no constituye una solicitud de ejecución del fallo en los términos previstos por los artículos 298 del CPACA y 306 del CódigoGeneral del Proceso, los cuales exigen que dicha petición se formule ante el juez que adelantó el proceso dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

21. Por el contrario, la entidad accionante promovió una demanda autónoma cerca de un año después de proferido el fallo condenatorio, razón por la cual no

providencia.

21. Por el contrario, la entidad accionante promovió una demanda autónoma cerca de un año después de proferido el fallo condenatorio, razón por la cual no resulta aplicable la regla fijada en el Auto 008 de 2022, sino la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

22. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente.

23. Regla de decisión[16]. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera de Bogotá y el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7285 al Juzgado 029 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 062 Administrativo del Circuito, Sección Tercera de Bogotá y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “010Informesecreta_COPIASCONSTANCIA2021pdf”. [2] Ib. [3] Expediente digital, archivo “001INFORMESECRETARIALLIQUIDACIONCOSTASpdf”. [4] Expediente digital, archivo “002AUTOQUEAPRUEB_2021196APRUEBLIQUIDpdf”.

[2] Ib. [3] Expediente digital, archivo “001INFORMESECRETARIALLIQUIDACIONCOSTASpdf”. [4] Expediente digital, archivo “002AUTOQUEAPRUEB_2021196APRUEBLIQUIDpdf”. [5] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [6] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [7] Expediente digital, archivo “013Reactivaproces_19f84d58af2b4860a807pdf”. [8] Expediente digital, archivo “015AUTODECLARAFALTACOMPETENCIAYPROPONECONFLICTOpdf”. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7285 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital, archivo “02CJU-7285 Constancia Repartopdf”. [11] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [13] Corte Constitucional, Autos 857 de 2021 y 051 de 2024. [14] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 2500023-26-000-2009-00089-01(18057). [15] FJ 2. [16] Reiteración Auto 857 de 2021.

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