CC - Auto 091 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 091 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A091-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-091/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos sobre responsabilidad administrativa del Estado por perjuicios causados por entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 091 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7332
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila, y el Juzgado
007 Administrativo de Neiva, Huila
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 5 de abril de 2017[1], Aura Lucía Díaz García y otros, instauraron medio de control de reparación directa contra Emgesa S.A. E.S.P. (en adelante, Emgesa), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Minas y Energía. Solicitaron declarar administrativamente responsables a las demandadas por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron condenar a las demandadas a pagar a
responsables a las demandadas por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron condenar a las demandadas a pagar a los demandados diversas sumas de dinero por concepto de “daños y perjuicios”[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que: (i) con la construcción del proyecto hidroeléctrico, Emgesa le quitó su actividad productiva a personas que derivaban sus ingresos del área de influencia del proyecto; (ii) en la licencia ambiental para ejecutar el proyecto se impuso la obligación de indemnizar o compensar a todas las personas que resultaran afectadas con la construcción; (iii) para ello debían adelantar un censo que Emgesa efectuó incorrectamente[3] porque no se incluyeron a los accionantes, pese a que eran jornaleros no residentes que derivaban su ingresos del Área de Influencia Directa del proyecto; (iv) debido a las falencias en el censo efectuado en el año 2009 y 2010, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-135 de 2013, ordenó la elaboración de un nuevo censo; (v) en marzo de 2014, Emgesa convocó una jornada censal en la que los demandantes presentaron la entrevista y los documentos que los acreditaban como afectados; (vi) en marzo de 2015 Emgesa le comunicó a los demandantes que les negaba la compensación o indemnización; y (vii) el llenado de la represa hidroeléctrica comenzó el 30 de junio de 2015.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El
compensación o indemnización; y (vii) el llenado de la represa hidroeléctrica comenzó el 30 de junio de 2015.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Neiva. Mediante auto del 3 de mayo de 2017, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda, entre otras cosas, porque las pretensiones “se dirigen, entre otros, contra el Ministerio de Minas y Energía, sin embargo, contra dicha entidad no se realiza ningún tipo de imputación fáctica y jurídica”[4]. En el escrito de subsanación de la demanda, el apoderado de los accionantes manifestó que retiraba la demanda en relación con “el Ministerio de Minas y Energía, para que la misma continúe contra los demás demandados”.
Posteriormente, los demandantes radicaron reforma a la demanda y dirigieron sus pretensiones únicamente contra Emgesa. Esta reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2018.4. Mediante auto del 11 de junio de 2025[5], el Juzgado 007 Administrativo de Neiva resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados civiles de Garzón, Huila[6]. Argumentó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria porque la demanda fue “admitida únicamente en contra de Emgesa S.A. E.S.P. de conformidad al auto que admitió la reforma de la demanda”. Además, resaltó que en la audiencia inicial se fijó el litigio en “determinar si Emgesa S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable”[7]. Señaló que, al ser Enel
resaltó que en la audiencia inicial se fijó el litigio en “determinar si Emgesa S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable”[7]. Señaló que, al ser Enel Colombia S.A. –antes Emgesa S.A. E.S.P.– una sociedad con aportes estatales inferiores al 50%, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la causa porque no se cumplen los requisitos del artículo 104 del CPACA, toda vez que aquella es una sociedad de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Sustentó su posición en el auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional[8].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[9]. Consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, al momento de interponerse la demanda, Emgesa S.A. E.S.P. no era mayoritariamente propiedad de accionistas privados, por lo que el asunto se enmarcaba en el artículo 104 del CPACA.
Adicionalmente, indicó que en este caso resulta aplicable el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en lo que atañe a la legalidad de los actos de Emgesa y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o prerrogativas que dicha ley u otras anteriores otorgaron para el uso del espacio público. Además de lo anterior, señaló que, en gracia de discusión, en la reforma a la demanda se desistieron de las pretensiones contra la Nación –
otorgaron para el uso del espacio público. Además de lo anterior, señaló que, en gracia de discusión, en la reforma a la demanda se desistieron de las pretensiones contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, mas no frente a la ANLA, por lo que, en todo caso, el asunto correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, indicó que en el auto 1536 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones similar al sub examine y remitió el expediente por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2025[10]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre de 2025[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por Aura Lucía Díaz García y otros, contra Emgesa. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales
sobre la competencia para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por Aura Lucía Díaz García y otros, contra Emgesa. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará la competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensación por presuntos daños ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta y se precisará la naturaleza jurídica de Emgesa (II.4 y 5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unaPresupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].
autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unaPresupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las
siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo de Neiva , que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. 10.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda presentada por Aura Lucía Díaz García y otros, contra Emgesa (párrs. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta
que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta
11. En el auto 775 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que el artículo 104 del CPACA dispone como “cláusula general” de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, destacó que el numeral 1 de la misma disposición prescribe que dicha jurisdicción también conocerá de los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[17]. Además, precisó que el parágrafo del artículo ibidem establece que por entidad pública se entiende “todoórgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
12. Con fundamento en dichas consideraciones, en el auto referido la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “en virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”.
5. Naturaleza jurídica de Emgesa
13. En el mismo auto 775 de 2021, la Corte Constitucional determinó que, “a la luz de la Ley 142 de 1994”, Emgesa es una entidad pública. Ello, “teniendo en cuenta que su accionista mayoritario, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50%”. La Corte indicó que “bajo una perspectiva orgánica, dado que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se configura como una entidad pública por la manera en que está conformado su capital, en atención a su condición de accionista principal dentro de EMGESA, esta última ha de tenerse a su vez como una entidad pública en los términos del parágrafo del Artículo 104 del CPACA”. Este mismo entendimiento de la naturaleza jurídica de Emgesa, fue expuesto por esta Corte en los autos 478 de 2021, 1090A de 2021, y 1536 y 1628 de 2025[18].
14. En el auto 1509 de 2023, la Sala Plena precisó que, en marzo de 2022, se materializó la fusión de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creación de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos
Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creación de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos de naturaleza privada. Teniendo en cuenta lo anterior, en los autos 1509 de 2023 y 1694 de 2025, la Sala Plena reiteró que la naturaleza de entidad pública, para efectos de dirimir la jurisdicción competente, debe determinarse para el momento de la presentación y admisión de la demanda. Por lo tanto, la competencia no se alterará si la naturaleza de la empresa de servicios públicos cambia durante el transcurso del proceso[19].
6. Caso concreto15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acción judicial instaurada por Aura Lucía Díaz García y otros, contra Emgesa. Esto, porque en la presente controversia los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de Emgesa (actualmente, Enel Colombia S.A.
E.S.P.) y, para el momento de la presentación de la acción judicial, Emgesa era una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista –Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.– era una empresa de servicios públicos con capital estatal superior al 50%. En consecuencia, la accionada Emgesa debe entenderse como una entidad pública al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA y, por lo tanto, la acción judicial debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. La Sala reitera que el examen de competencia debe limitarse a la naturaleza
del CPACA y, por lo tanto, la acción judicial debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. La Sala reitera que el examen de competencia debe limitarse a la naturaleza jurídica que ostentaba la demandada Emgesa al momento de la presentación de la demanda (fj. 12 supra). Por lo tanto, resulta improcedente estudiar la composición accionaria de la demandada Emgesa, o su denominación actual (Enel Colombia S.A.
E.S.P.), toda vez que la naturaleza de la entidad al inicio del proceso es la que determina la jurisdicción competente.
17. Por las razones anteriores, la Sala Plena concluye que el Juzgado 007
Administrativo de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Aura Lucía Díaz García y otros contra Emgesa. Por ello, ordenará remitir el expediente CJU–7332 a dicho despacho, para que continúe con el trámite respectivo y para que comunique la presente decisión.
18. Regla de decisión. “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer la acción
de Garzón y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer la acción judicial instaurada por Aura Lucía Díaz García y otros, contra Emgesa S.A. E.S.P.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU7332 al Juzgado 007 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7332, archivo “007CuadernoPrincipal07pdf”, p. 208. [2] Ib., archivo “001CuadernoPrincipal01pdf”, p. 299. [3] En el hecho tercero de la demanda se indicó: “Emgesa hizo un mal censo con el propósito de no compensar a la mayor cantidad posible de afectados, para lo cual en los predios, solo anotaba a quienes se encontraban en casa, pero no a quienes se
[3] En el hecho tercero de la demanda se indicó: “Emgesa hizo un mal censo con el propósito de no compensar a la mayor cantidad posible de afectados, para lo cual en los predios, solo anotaba a quienes se encontraban en casa, pero no a quienes se encontraban laborando, que eran la mayoría”. (Ib., p. 284). [4] Expediente digital CJU-7332, archivo “ 007CuadernoPrincipal07pdf”, p. 210. Las razones restantes por las cuales se inadmitió la demanda, consistieron en que: (i) los poderes carecían de presentación personal por los otorgantes; (ii) los hechos de la demanda no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados; (iii) no se cumplió el deber de oficiar a Emgesa para que remitiera copia magnética de la entrevista efectuada a los demandantes, copia autenticada de las carpetas y de cada uno de los documentos presentados por estos para el respectivo censo; (iv) no se aportaron las respuestas dadas por Emgesa a dos de los accionantes; y (v) no se allegaron la totalidad de traslados requeridos para la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [5] En la fecha de emisión de este auto se encontraba pendiente la continuación de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Ib., archivo “065AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. Ello, con ocasión de una solicitud presentada por la parte demandante el 8
de abril de 2025 en la que se solicitó remitir por competencia el proceso a los juzgados civiles del circuito de Garzón (Ib., archivo 062SamaiSolicitudEnvioProcesoJuzgadosCivilesGarzon). [7] Ib., p. 3. [8] El auto fue recurrido por la demandada (ib., archivo “067SamaiRecursoReposicionSubsidioApelacion”); sin embargo, mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva resolvió no reponer lo decidido en el auto del 11 de junio de 2025 (ib., archivo “076AutoResuelveReposición”). [9] Ib., archivo “005A189AutoRechazaConocimientoRepDirecta2025-00105-00”. [10] Ib., archivo “02CJU-7332 Correo Remisorio”.[11] Ib., archivo “03CJU-7332 Constancia de Reparto”. [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib.
evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [17] Siguiendo esta misma orientación, en el auto 478 de 2021 la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “Cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A.”. [18] Particularmente, el auto 1090A de 2021 se destaca por la similitud cronológica con el conflicto sub examine respecto de la fecha de interposición de la demanda. En efecto, en este auto la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2017 y la Sala Plena concluyó que, para ese momento, Emgesa era una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.
fecha de interposición de la demanda. En efecto, en este auto la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2017 y la Sala Plena concluyó que, para ese momento, Emgesa era una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. [19] En el auto 1694 de 2025, se resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda interpuesta contra Emgesa. Allí se expresó, refiriéndose a la naturaleza de la entidad demandada, que: “[…] esta cualidad es determinante al momento de la formulación y admisión de la demanda y la competencia del juez no variará si la naturaleza de la empresa de servicios públicos cambia durante el desarrollo del proceso. Un antecedente importante sobre este punto se tiene en el Auto 1059 (sic) de 2023 [corresponde al auto 1509 de 2023], que dirimía un conflicto de jurisdicciones en el caso de una demanda de responsabilidad extracontractual de EMGESA S.A. E.S.P. En esa ocasión, la Corte encontró que la empresa se había transformado en marzo de 2022, pero la demanda se había formulado en diciembre de 2021. Ante esta situación, la Corte sostuvo que: ‘[a]hora bien, aunque en marzo de 2022, se materializó la fusión de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creación de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P y, en ese orden de ideas, en la actualidad se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza
privada. Lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, para el 13 de diciembre de 2021, aún no había ocurrido ese hecho y, por ende, se trataba de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con participación mayoritaria del Estado’”. [20] Corte constitucional, auto 775 de 2021. Esta fue reiterada en el auto 1536 de 2025.