CC - Auto 092 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 092 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A092-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 092 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7353.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 009
Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 1 de abril de 2022, María Angélica Gutiérrez de Piñeres, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., solicitando que se declare que estuvo vinculada a la demandada bajo continuada y total subordinación y en consecuencia, la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2020; que se establezca la omisión en el pago de las prestaciones sociales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como la ilegalidad de determinados descuentos efectuados[1]; y que se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales correspondientes y de las indemnizaciones previstas en la normativa laboral.
Asimismo, de las costas y agencias en derecho.
de determinados descuentos efectuados[1]; y que se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales correspondientes y de las indemnizaciones previstas en la normativa laboral. Asimismo, de las costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento, la demandante afirmó que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. entre el 1 de noviembre de 2013 y el 17 de septiembre de 2020, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios[2], e incluso en algunos períodos sin contrato escrito, durante los cuales laboró y recibió honorarios en efectivo sin la presentación de cuentas de cobro[3]. Sostuvo que ejecutó funciones de comunicación organizacional de forma personal, bajo subordinación y con horario fijo, incluyendo labores en fines de semana y festivos; que al 17 de septiembre de 2020 presentó renuncia irrevocable, devengando como último honorario $3.915.000; que no le fueron reconocidas prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social; y que, pese a reclamar el pago de sus acreencias el 28 de julio de 2021, la demandada negó la solicitud mediante oficio AMG-07292021 del 25 de agosto de 2021[4].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante. Para lo cual remitió el expediente a su superior para lo relativo al grado jurisdiccional de consulta[5].
absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante. Para lo cual remitió el expediente a su superior para lo relativo al grado jurisdiccional de consulta[5].
4. Una vez asumió el conocimiento de la consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto del 18 de abril de 2024 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
5. Sustentó su decisión delimitando la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], en particular en el Auto 492 de 2021, en el cual se precisó que cuando la controversia versa sobre la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios, la competencia no puede definirse con las reglas ordinarias aplicables a trabajadores oficiales o empleados públicos, en tanto lo debatido es la existencia misma del vínculo laboral.
6. En ese sentido, indicó que, para tales eventos, la Corte Constitucional determinó que corresponde al juez contencioso administrativo analizar la actuación de la entidad pública en la celebración de contratos de naturaleza distinta a la laboral y establecer si la labor contratada podía realizarse con personal de planta o si requería conocimientos especializados. Asimismo, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], de acreditarse alguna de esas condiciones, dicho juez debe declarar la nulidad de los actos mediante los cuales la entidad estatal
que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], de acreditarse alguna de esas condiciones, dicho juez debe declarar la nulidad de los actos mediante los cuales la entidad estatal negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas[8].7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta, por medio del auto del 10 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación. Precisó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sometidas al derecho administrativo, en las que intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, conforme a la Constitución y la ley.
8. Mencionó que el artículo 104 del CPACA delimita de manera taxativa los asuntos de su competencia, destacando aquellos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como los relativos a su seguridad social cuando esta es administrada por una entidad pública. Asimismo, indicó que dicha norma excluye de su conocimiento los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA.
9. Seguidamente, examinó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y sostuvo que, al tratarse de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el régimen laboral aplicable a quienes prestan sus servicios en
al tratarse de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el régimen laboral aplicable a quienes prestan sus servicios en este tipo de entidades es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, ostentando, en consecuencia, la calidad de trabajadores particulares.
10. Así, indicó que, de conformidad con la Resolución 2520 del 30 de diciembre de 2019, el Departamento del Magdalena posee el 77,25 % de las acciones de la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., razón por la cual la participación estatal resulta inferior al 90 % previsto en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Por ende, reiteró que el régimen aplicable a las actividades y a los servidores de las sociedades de economía mixta que se encuentran en dichas condiciones no es el propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino el establecido por las disposiciones del derecho privado[9].
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 21 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho tres días después[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que seencubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
14. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del
Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
15. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[15].
4. Caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la
corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por María Angélica Gutiérrez de Piñeres contra Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 3 a 10).
17. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales indicó la demandante que comprenden desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2020; y, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.18. En segundo lugar, tal como lo señaló el Tribunal, de conformidad con la Resolución 2520 del 30 de diciembre de 2019[16], el Departamento del Magdalena posee el 77,25 % de las acciones de la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., razón por la cual, para efectos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, se trata de una entidad pública. En consecuencia, los
acciones de la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., razón por la cual, para efectos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, se trata de una entidad pública. En consecuencia, los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad demandada tienen naturaleza estatal. No obstante, si bien la demandante afirmó haber laborado durante algunos períodos sin contrato escrito, en el expediente no obran elementos probatorios que permitan inferir un cambio en la modalidad de contratación, razón por la cual no resulta procedente efectuar consideraciones adicionales al respecto.
19. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el
Estado”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 009 Administrativo de la misma
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por María Angélica Gutiérrez de Piñeres contra Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7353 al Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Retención ICA y estampillas.
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Retención ICA y estampillas. [2] Periodos: 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 07 enero de 2014 al 31 de julio de2014, del 15 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014, 17 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, 08 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 01 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 01 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, 02 de enero de 2020 al 17 de septiembre de 2020. [3] Periodos: 1 de enero a 16 de marzo de 2015; 1 de enero a 7 de junio de 2016; y 1 de enero a 31 de diciembre de 2017. [4] Archivo “03DemandayAnexospdf”. [5] Archivo “30ActaDeAudienciapdf”. [6] Corte Constitucional, sentencias T-1293 de 2005, T-1210 de 2008, T-031 de 2018; autos, 617 de 2021, 705 de 2021 y 441 de 2022. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12. [8] Archivo “12AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf”. [9] Archivo “37AutoDeclaraLaFaltaJurisdiccionProponeConflictoCompetenciapdf”.
de 2013, expediente 2027-12. [8] Archivo “12AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetenciapdf”. [9] Archivo “37AutoDeclaraLaFaltaJurisdiccionProponeConflictoCompetenciapdf”. [10] Archivo “CJU-7353 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [13] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la
concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024. [16] “ Por medio del cual se hacen las designaciones de los miembros principales y suplentes de junta directiva con cargo a la participación del departamento en la empresa Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P”.