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CC - Auto 093 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 093 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A093-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 093 de 2026

Referencia: expediente ICC5236

Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 26 de noviembre de 2025, la señora María Nelcy Escobar Castaño, interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS y la Clínica San Rafael. La ciudadana solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad[1]. Como fundamentos de la demanda, la accionante señaló que debido a su diagnóstico debían realizarle un procedimiento médico, para el cual requería una cita con especialista en anestesiología, pero no fue agendado el servicio por parte de las entidades accionadas[2].2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira[3] autoridad que, mediante Auto del 26 de noviembre de 2025, se abstuvo de conocer la acción. Fundamentó su

Municipal con Función de Conocimiento de Pereira[3] autoridad que, mediante Auto del 26 de noviembre de 2025, se abstuvo de conocer la acción. Fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[4]. Indicó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional[5]. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de la ciudad.

3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira que, en decisión del 27 de noviembre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[6]. Consideró que, de conformidad con el Auto 106 de 2023 de la Corte Constitucional, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira no debió declarar falta de competencia argumentando reglas de reparto[7].

4. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 10 de diciembre de 2025 y el 11 de diciembre siguiente se le remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de

remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996 [8]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[10].

6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones y ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia [11]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la

principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o laamenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

8. Reglas de reparto . Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025no constituyen reglas de

Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder genera un conflicto meramente aparente y se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

9. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III.           CASO CONCRETO

10. Configuración de un conflicto aparente de competencia . De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con fundamento en el Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial adujo que le correspondía a los

Función de Conocimiento de Pereira determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con fundamento en el Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial adujo que le correspondía a los jueces del circuito de la ciudad conocer las acciones de tutela contra la Nueva EPS por ser esta una sociedad de economía mixta.

11. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

12. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora María Nelcy Escobar Castaño en contra de la Nueva EPS y la Clínica San Rafael es el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira , por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.13. Órdenes por proferir . Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira , mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, se le remitirá el expediente ICC-5236 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que,

su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, se le remitirá el expediente ICC-5236 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por María Nelcy Escobar Castaño en contra de la Nueva EPS y la Clínica San Rafael.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5236 al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

CUARTO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

presente decisión al accionante, Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002_EscritoyAnexos.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital. Archivo “003_AutoOrdenaDevolucion.pdf”. [4] Numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital

o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. [5] Expediente digital. Archivo “003_AutoOrdenaDevolucion.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “004_AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [7] Ibid. [8] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021. [9] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. [10] Auto 550 de 2018. [11] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, 930 de 2025, entre otros. [12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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