🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 094 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 094 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A094-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-094/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

(...) el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa que impone su objeto, porque no desvirtúa los fundamentos del Auto de rechazo ni evidencia, con un razonamiento suficiente, un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la providencia recurrida. La argumentación se centra en reproches genéricos sobre “arbitrariedad”, “cargas desproporcionadas” y “parafraseo”. En estas condiciones, la Sala Plena carece de elementos para un examen de fondo del reproche recursivo y procede el rechazo del recurso.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 094 DE 2026

Referencia: expediente D-17.008

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mario Alfonso Jinete Manjarrés contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “[p] or la cual se expide elCódigo Penal”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

La norma demandada

1. El 15 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “[p] or la cual se expide el Código Penal ”[1]. A continuación, se transcribe el texto de la norma con

los apartados acusados subrayados:

“LEY 599 DE 2000[2] Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: […]

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida deinformación privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación,

o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro ; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres

antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

(…)

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a lafecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en

impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

2. El demandante alega que el artículo 402, inciso cuarto (parcial), de la Ley 599 de 2000 incurre en una omisión legislativa relativa, vulnera los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad, y desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 83 y 93 de la Constitución Política.

3. Antes de desarrollar el cargo de inconstitucionalidad, el actor presenta consideraciones sobre la procedencia del control, a partir de antecedentes en los cuales la Corte Constitucional se inhibió o no profirió pronunciamientos de fondofrente al artículo 402. En ese contexto, sostiene que han existido decisiones contra

consideraciones sobre la procedencia del control, a partir de antecedentes en los cuales la Corte Constitucional se inhibió o no profirió pronunciamientos de fondofrente al artículo 402. En ese contexto, sostiene que han existido decisiones contra dicha disposición, incluidas decisiones inhibitorias, y ofrece un cuadro de providencias que, en su criterio, muestra la ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre el segmento específico que ahora acusa. En el mismo hilo, expone una explicación sobre la cosa juzgada relativa y afirma que no existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada constitucional sobre los apartes demandados.

4. La demanda estructura dos cargos. El primero se denomina “configuración de una omisión legislativa de carácter relativo ” y se dirige contra el inciso cuarto del artículo 402. El segundo se titula “ exclusión de los beneficios y subrogados penales, en relación con el aparte: ‘evasión negativa de reintegro’ ”, y se dirige contra el artículo 68A en lo concerniente a la inclusión de ese supuesto dentro de la regla de exclusión.

5. En el marco del primer cargo, el demandante afirma que el artículo 402, en el aparte acusado, constituye una disposición legal incompleta y que, por su diseño, genera vacíos e insuficiencia frente a sectores poblacionales afectados, con impactos prácticos que activan en cascada acciones penales en materia de deberes tributarios.

6. De manera más precisa, el actor presenta como núcleo del defecto dos

impactos prácticos que activan en cascada acciones penales en materia de deberes tributarios.

6. De manera más precisa, el actor presenta como núcleo del defecto dos yerros. Primero, denuncia la no inclusión del deudor débil y señala que la norma ignora la realidad práctica en la cual el deudor se encuentra en posición de debilidad; segundo, reprocha que el legislador iguale, sin justificación constitucional, la posición de la persona jurídica con la de la persona natural que funge como agente retenedor, al aplicar un mismo trato penal a sujetos distintos, con sacrificio de garantías asociadas al debido proceso.

7. En desarrollo del argumento sobre el deudor débil, el demandante sostiene que, pese a que regímenes concursales empresariales prevén consecuencias como la extinción de la acción penal cuando las empresas se someten a un trámite concursal, la DIAN mantiene una interpretación restrictiva y excluyente y no reconoce un efecto extintivo equivalente para representantes legales que acuden, como personas naturales, a un proceso de insolvencia bajo la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2445 de 2025. Según su relato, esta postura institucional produce una tensión: por una parte, la DIAN no reconoce a estas personas como deudores porque el pasivo se atribuye a la persona jurídica; por otra, presenta denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta omisión del agente retenedor o

pasivo se atribuye a la persona jurídica; por otra, presenta denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta omisión del agente retenedor o recaudador, con lo cual se desencadena un proceso penal que recae sobre personasnaturales, a quienes califica como parte débil. En esa línea, alude a supuestos de pequeñas sociedades y de firmantes ocasionales o suplentes, quienes, además de enfrentar la quiebra, soportan estigma, presión económica y miedo ante una persecución penal que el demandante califica como inconstitucional e injusta.

8. Con apoyo en ese contexto, el actor afirma que el Congreso omitió incorporar de forma expresa una excepción para la persona natural, comerciante o no comerciante, que accede a un proceso de insolvencia admitido, en particular para los efectos extintivos del propio artículo 402. En su criterio, esa omisión vulnera la dignidad humana, porque equipara a la persona natural con sociedades que, por definición, carecen de dignidad humana, y lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso.

9. De forma complementaria, el demandante invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derechos de las personas jurídicas y la idea según la cual no todos los derechos que se predican de la persona humana resultan aplicables a las empresas. A partir de esa premisa, afirma que el texto acusado conduce a zonas grises del tipo penal que el legislador no determinó de manera completa, con lo cual personas naturales terminan castigadas por el ejercicio del ius puniendi aun cuando

empresas. A partir de esa premisa, afirma que el texto acusado conduce a zonas grises del tipo penal que el legislador no determinó de manera completa, con lo cual personas naturales terminan castigadas por el ejercicio del ius puniendi aun cuando actúan de buena fe o afrontan sectores variados no previstos, lo cual las deja vulnerables frente a organizaciones con personalidad y patrimonio distintos. En ese marco, afirma que el legislador omitió considerar que la persona natural actúa bajo subordinación, sin que ello permita equipararla con la omisión de retención atribuible a la persona jurídica.

10. Asimismo, el actor sostiene que el agente retenedor o recaudador actúa como particular en ejercicio de una función transitoria de colaboración fiscal, de modo que el régimen especial de responsabilidad propio de los servidores públicos no admite un traslado automático a particulares. De igual manera, aduce ausencia de un debate democrático suficiente en el trámite de formación normativa que justifique la imposición de penas privativas de libertad a particulares en estos supuestos.

11. En relación con el segundo cargo, el demandante dirige el cuestionamiento al artículo 68A, en cuanto incorpora “ evasión fiscal; negativa de reintegro” dentro del catálogo de delitos que impide conceder beneficios y subrogados penales.12. El actor sostiene que la aplicación del artículo 68A al supuesto que denomina evasión negativa de reintegro entra en tensión con principios estructurales

subrogados penales.12. El actor sostiene que la aplicación del artículo 68A al supuesto que denomina evasión negativa de reintegro entra en tensión con principios estructurales del orden constitucional y del derecho penal moderno. En primer lugar, afirma que la disposición desconoce el principio de culpabilidad y, en la práctica, proscribe el examen subjetivo de la conducta, puesto que impone una consecuencia que responde más al resultado económico que a una imputación dolosa o culposa, con lo cual aparece un escenario de responsabilidad objetiva que califica como expresamente proscrito. En segundo lugar, alega desproporción, por cuanto la exclusión absoluta de beneficios impide valorar circunstancias personales, sociales y familiares del procesado, y contradice los fines de resocialización y reintegración social; además, critica el uso del encarcelamiento como mecanismo de disuasión o intimidación, pues a su juicio desvirtúa la función preventiva y pedagógica de la sanción. En tercer lugar, encuadra el diseño normativo como un uso excesivo y regresivo del derecho penal, contrario a su carácter de ultima ratio, que termina por afectar justicia material, proporcionalidad y racionalidad de la pena.

13. Finalmente, en ambos cargos el demandante integra su reproche con referencias al bloque de constitucionalidad y a instrumentos internacionales. Afirma que las normas demandadas vulneran el bloque y, en particular, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a partir del alcance que atribuye a los artículos 93 y 94 de la

que las normas demandadas vulneran el bloque y, en particular, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a partir del alcance que atribuye a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y a la noción de bloque como parámetro de control. También invoca un enfoque de protección del “ favor debilis” para deudores en situación de desventaja, con el propósito de reforzar su tesis sobre la necesidad de una regulación que evite cobros o respuestas punitivas arbitrarias frente a sujetos vulnerables.

14. El ciudadano solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto (parcial) del artículo 402 en el segmento transcrito, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 68A en lo relativo a “evasión fiscal; negativa de reintegro ”. Adicionalmente, y de forma subsidiaria, solicita una “ interpretación integradora ” de los artículos cuestionados y que la Corte precise los efectos de la decisión sobre el resto de las normas transcritas.

Auto de inadmisión de la demanda

15. La demanda le fue repartida por sorteo al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.[3] Por medio del Auto del 18 de noviembre de 2025, [4] el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, al constatar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedió un

sustanciador decidió inadmitir la demanda, al constatar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedió un plazo de tres días hábiles al demandante, a partir de la notificación del auto, pararealizar las correcciones pertinentes.

16. El magistrado constató que la demanda satisfizo los requisitos formales como la acreditación de ciudadanía, la identificación de los apartes acusados, la referencia a normas de la Constitución Política invocadas como infringidas, y la exposición de la competencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, concluyó que ninguno de los cargos cumplió el requisito de indicar las razones de inconstitucionalidad en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, lo cual condujo a la inadmisión.

17. En lo que atañe al primer cargo, el ponente determinó su incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la claridad, señaló que el escrito no desarrolló un hilo conductor apto para fijar el alcance del reproche constitucional, pues no permitió establecer si el accionante formuló un cargo por omisión legislativa relativa asociada a una afectación del principio de igualdad, o si, por el contrario, presentó un cargo autónomo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Esta indefinición se hizo patente porque el propio escrito mezcló ambas categorías y,

autónomo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Esta indefinición se hizo patente porque el propio escrito mezcló ambas categorías y, además, al resumir los cargos, enunció simultáneamente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política y la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, sin precisar su estructura ni su relación.

18. La falta de claridad se reforzó por una contradicción interna en el modo de plantear el juicio comparativo, en la medida en que el actor afirmó inicialmente la existencia de un trato igualitario que desconocía diferencias relevantes y, después, sostuvo que el resultado normativo reflejaba un trato diferencial no fundamentado.

En ese marco, el magistrado concluyó que el reproche quedó ambiguo al explicar los sujetos comparables y la razón de su comparación, con lo cual el despacho no contó con elementos para identificar, con estabilidad, el patrón de comparación propuesto.

19. Respecto de la certeza, el auto señaló que la acusación se estructuró a partir de premisas deducidas por el actor, no derivadas del contenido normativo acusado. El despacho apuntó que el escrito reprochó una supuesta equiparación entre roles que, a juicio del despacho, no se advertía en el contenido normativo, pues la disposición aludida se refería a la responsabilidad de personas naturales en contextos específicos, lo cual se articulaba con la regla de autoría prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000.20. De igual forma, el auto indicó que el cargo asumió, como presupuesto, una extinción de la acción penal ligada a la sujeción de empresas a regímenes

artículo 29 de la Ley 599 de 2000.20. De igual forma, el auto indicó que el cargo asumió, como presupuesto, una extinción de la acción penal ligada a la sujeción de empresas a regímenes concursales, sin considerar que el legislador, al modificar el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por medio del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, eliminó la inaplicabilidad de la sanción penal para determinados escenarios societarios, lo cual debilitó de forma decisiva la premisa sobre la que el reproche pretendía edificarse. Esta apreciación se apoyó, además, en un referente jurisprudencial que el auto trajo a colación para explicar el alcance de esa modificación legislativa.

21. En relación con la especificidad, el auto concluyó que el escrito se desarrolló a partir de apreciaciones genéricas, sin mostrar, de manera objetiva, cómo y por qué los apartes acusados desconocían las normas de la Constitución Política invocadas. Observó que el actor citó apartes de disposiciones constitucionales y de instrumentos internacionales, pero omitió el desarrollo argumentativo concreto que permitiera estructurar, con precisión, los motivos de incompatibilidad constitucional. Incluso bajo el supuesto de que el reproche se entendiera como un cargo por igualdad, el auto señaló que la demanda no acreditó la carga especial exigible, porque no desarrolló el patrón de comparación, no identificó con rigor el tertium comparationis, ni explicó por qué la medida producía una desigualdad negativa a partir de sujetos efectivamente comparables. Y, si el cargo se entendía

tertium comparationis, ni explicó por qué la medida producía una desigualdad negativa a partir de sujetos efectivamente comparables. Y, si el cargo se entendía como omisión legislativa relativa, tampoco satisfizo los requisitos propios de esa acusación, porque no precisó cuáles casos asimilables habrían quedado excluidos, cuál deber constitucional específico omitió el legislador, ni por qué la exclusión carecía de razón suficiente a la luz de la Constitución Política.

22. En cuanto a la pertinencia, el magistrado estimó que el planteamiento no se construyó desde reproches de índole constitucional, sino que se orientó a expresar una mera inconformidad con la regulación penal, apoyada en consideraciones generales sobre efectos prácticos o valoraciones de política criminal, sin traducirlas en un cargo constitucional verificable. Finalmente, respecto de la suficiencia, el auto concluyó que, en ausencia de la estructura mínima requerida, el cargo no despertó una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.

23. En lo concerniente al segundo cargo, el despacho también juzgó la falta de cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la claridad, precisó que no existía un hilo conductor que permitiera comprender el alcance de la acusación, porque el escrito no dejaba en claro si el reproche pretendía prolongar la discusión del primer cargo o si buscaba cuestionar de manera concreta la disposición distinta a la que aludía. Además, el

permitiera comprender el alcance de la acusación, porque el escrito no dejaba en claro si el reproche pretendía prolongar la discusión del primer cargo o si buscaba cuestionar de manera concreta la disposición distinta a la que aludía. Además, el auto advirtió que el cargo parecía desplazarse hacia consideraciones sobreculpabilidad o responsabilidad, antes que mantener un cuestionamiento centrado en el objeto normativo pertinente.

24. Respecto de la certeza, el auto indicó que el planteamiento recaía sobre conjeturas encaminadas a construir proposiciones que no se desprendían de la norma acusada. De forma particular, explicó que el reproche sugería una afectación al principio de culpabilidad a partir de una lectura que atribuía a la disposición consecuencias sobre imputación subjetiva, aun cuando esta se refería a un asunto distinto, y agregó que el ordenamiento penal, en todo caso, contiene una regla expresa que erradica la responsabilidad objetiva.

25. En cuanto a la especificidad, concluyó que el cargo se soportó en referencias excesivamente amplias a disposiciones del derecho internacional, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a principios generales, sin establecer la razón concreta por la cual el segmento normativo cuestionado infringía la Constitución Política. Sobre la pertinencia, reiteró que el reproche pareció derivarse de argumentos de conveniencia o de desacuerdo con la política legislativa, más que de un juicio de compatibilidad constitucional, e incorporó, como marco de valoración, la consideración según la cual el Estado, como titular del ius puniendi,

derivarse de argumentos de conveniencia o de desacuerdo con la política legislativa, más que de un juicio de compatibilidad constitucional, e incorporó, como marco de valoración, la consideración según la cual el Estado, como titular del ius puniendi, fija lineamientos de la política criminal dentro de su margen de configuración. Por último, respecto del requisito de suficiencia, el auto reafirmó que la demanda no logró suscitar una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.

Corrección de la demanda

26. El 24 de noviembre de 2025, el demandante presentó un escrito de corrección de la demanda, dentro del plazo de ley para tal fin.[5]

27. Frente a la certeza, sostuvo que su acusación recayó sobre un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico y que el reproche se dirigió al artículo 402 de la Ley 599 de 2000 en relación con el inciso cuarto acusado, el cual, en su criterio, correspondía a una proposición jurídica real.

28. En cuanto a la especificidad y la pertinencia, el demandante afirmó que mostraba concreción y puntualidad en la censura, pues expuso la forma en la que, a su juicio, el enunciado demandado exhibía un problema de validez constitucional atribuible a la disposición legal acusada, y planteó un juicio de contradicción normativa entre la ley penal y la Constitución Política, al estimar que el reprochecomprometía derechos fundamentales, en especial la libertad, y que el análisis debía ubicarse en el plano constitucional.

normativa entre la ley penal y la Constitución Política, al estimar que el reprochecomprometía derechos fundamentales, en especial la libertad, y que el análisis debía ubicarse en el plano constitucional.

29. Respecto de la suficiencia, el ciudadano alegó la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, al señalar que, aunque existía un deber y obligación de pagar los impuestos, la regulación imponía cargas que demostraban un déficit con impacto sobre el grueso de los colombianos y colombianas y afectación del tránsito democrático y pacífico en las relaciones entre el Estado y los particulares, con apoyo en los fines estatales previstos en la Constitución Política.

30. El actor procuró corregir el problema de delimitación del alcance de su acusación, al exponer la consideración del despacho sobre el cargo por violación al principio de igualdad como un cargo que presentó con desarrollo propio. Para ese efecto, señaló que dicho cargo exigía, la definición del criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, la determinación de si existía un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y el examen de si la diferencia de trato se encontraba constitucionalmente justificada.

31. En desarrollo de ese ajuste, el demandante enfatizó la necesidad de fijar la comparabilidad y, a partir de allí, sostuvo que la ley puede imponer sanciones diferentes, siempre que las diferencias resultaran razonables y proporcionales a la distinta naturaleza de los sujetos. En ese contexto, calificó la expresión “ quedan sometidas a las mismas sanciones ” como un término inconstitucional e injusto y

diferentes, siempre que las diferencias resultaran razonables y proporcionales a la distinta naturaleza de los sujetos. En ese contexto, calificó la expresión “ quedan sometidas a las mismas sanciones ” como un término inconstitucional e injusto y afirmó que es imposible que queden sometidas a las mismas sanciones.

32. El actor también integró un desarrollo argumentativo orientado a justificar un tratamiento sancionatorio diferenciado, con un contraste entre lo penal y lo económico. En esa lógica, sostuvo que “ no se puede imponer prisión a una entidad ficticia” y que resultaba necesario aplicar una multa acorde con su naturaleza, al tiempo que negó la adecuación de aplicar solo una multa a una persona natural en un supuesto que calificó como delito grave. Asimismo, afirmó que el beneficio de un sistema sancionatorio que respeta la naturaleza ontológica del sujeto y protege la libertad superaba cualquier supuesto sacrificio del principio de igualdad.

33. Finalmente, en relación con el segundo eje de corrección, el demandante rotuló de forma expresa un “cargo: exclusión de los beneficios y subrogados penales, en relación con el aparte: ‘evasión negativa de reintegro’ ” y afirmó que sustentó el cargo de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. A partirde allí, afirmó que el argumento central residía en la desproporción derivada de la exclusión de benef

Consultar sobre este documento ...