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CC - Auto 095 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 095 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A095-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-095/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 095 de 2026

Referencia: expediente D-17.013.

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de diciembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, “[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Joan Neomay Williams Escalona.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 16 de octubre de 2025, la señora Joan Neomay Williams Escalona presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, “[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”. En ese momento, la demandante no transcribió la norma acusada ni aportó un ejemplar del texto acusado.

2. La accionante argumentó que dicha ley contraría los artículos 7° (diversidad étnica y cultural), 13 (igualdad material), 25 (trabajo digno y en condiciones de equidad) y desconoce los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa y el principio de igualdad. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la Ley 2471 de 2025. Como pretensión subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada[1].

3. Para sustentar la demanda, la accionante presentó cinco cargos. El primero por omisión de consulta previa en un asunto que exigía concertación con las comunidades étnicas. Esto por cuanto la ley acusada regula la enseñanza y certificación del “kriol”, lengua nativa y elemento central de su identidad, e impone cargas lingüísticas a los funcionarios del archipiélago de San Andrés.

comunidades étnicas. Esto por cuanto la ley acusada regula la enseñanza y certificación del “kriol”, lengua nativa y elemento central de su identidad, e impone cargas lingüísticas a los funcionarios del archipiélago de San Andrés.

4. El segundo por desconocimiento del derecho a la autodeterminación cultural y lingüística, comoquiera que los derechos lingüísticos propios gozan de protección reforzada y la ejecución de las medidas de conservación sólo proceden tras espacios de concertación intercultural.

5. El tercero por violación de la igualdad material y omisión de acciones afirmativas, en tanto la Ley 2471 de 2025 optó por un modelo de certificaciones y acreditaciones técnicas que no constituye una verdadera acción afirmativa dirigida a abolir patrones de discriminación y exclusión de las minorías étnicas.

6. El cuarto por desnaturalización de la Ley 47 de 1993 –que reconoce la oficialidad inmediata del “kriol”– y desconocimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, de 2022, que ratificó que el inglés comúnmente hablado en las islas se refiere al “kriol”.7. Finalmente, el quinto cargo se planteó por violación del principio de mérito en clave intercultural y del derecho a ser atendidos en “kriol”. Ello en la medida en que la imposición de un sistema de certificación que no considera la particularidad cultural y lingüística del “kriol” como un valor en sí mismo, sino como una competencia técnica, compromete el principio de mérito desde una visión intercultural.

2. Inadmisión de la demanda

8. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del

competencia técnica, compromete el principio de mérito desde una visión intercultural.

2. Inadmisión de la demanda

8. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 18 de noviembre de 2025 por dos razones. En primer lugar, consideró que la accionante no identificó la norma demandada. Por otro lado, concluyó que no se cumplieron las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para presentar el concepto de la violación. Esto por las razones que se registran a continuación:

Tabla 1 – Síntesis de la inadmisión Claridad El libelo presentó elementos confusos que dificultan comprender el hilo argumentativo respecto de las diferentes disposiciones demandadas, las razones de inconstitucionalidad alegadas en cada cargo y las solicitudes formuladas de forma independiente. En particular, no es comprensible cuáles son las normas constitucionales que se estiman vulneradas en cada cargo. La demandante no señaló de manera clara las razones ni los contenidos normativos de la Ley 2471 de 2025 que se estiman inválidos en el examen de cada cargo. Además, el libelo es confuso en relación con la pretensión de exequibilidad condicionada. Certeza La demandante partió de una lectura que no se desprende del texto de la ley ni del trámite legislativo acusado. En el primer cargo no desarrolló: (i) por qué el proyecto de ley debía someterse a consulta previa, pues en principio se advierte que la ley tiene un impacto general sobre la población del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, (ii) por qué, tratándose de una medida en principio de carácter general, se configura una afectación directa y concreta al

ley tiene un impacto general sobre la población del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, (ii) por qué, tratándose de una medida en principio de carácter general, se configura una afectación directa y concreta al pueblo raizal. Tampoco aclaró si, (iii) al concebirse como una medida de carácter general, formulaba un cargo contra la integridad de la ley o si, por el contrario, se refería adicionalmente a ciertos apartados. (iv) Tampoco identificó de manera clara los artículos o expresiones frente a los cuales, en su sentir, la consulta previa era obligatoria.

Frente a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, la falta de claridad sobre si el ataque se dirige contra la ley en su integridad o contra disposiciones concretas, impidió identificar, objetivamente, el contenido efectivamente acusado. De maneratransversal en los cargos, como no se especificó el contenido normativo atacado, la acusación se sustentó en una lectura subjetiva del texto que la actora no desarrolló ni justificó. Especificida d Los argumentos presentados por la accionante fueron abstractos y generales, al punto que impiden establecer de modo concreto cuáles son las presuntas contradicciones entre la Ley 2471 de 2025 y los artículos constitucionales indicados como transgredidos. En concreto, en lo relativo al primer cargo, por desconocimiento del derecho a la consulta previa, no explicó de manera concreta el impacto sobre cada norma constitucional citada, en qué consistía la afectación directa ni el vicio en el proceso de aprobación de la ley. En cuanto al segundo cargo, relativo a la presunta vulneración de la autodeterminación

manera concreta el impacto sobre cada norma constitucional citada, en qué consistía la afectación directa ni el vicio en el proceso de aprobación de la ley. En cuanto al segundo cargo, relativo a la presunta vulneración de la autodeterminación lingüística, no presentó una explicación precisa sobre el alcance específico de cada uno de los mandatos constitucionales referidos y del bloque de constitucionalidad, ni desarrolló cómo se conectan entre sí y con la supuesta desnaturalización de la lengua nativa. En relación con el tercer cargo, asociado al presunto desconocimiento de la cláusula de igualdad, no logró satisfacer las condiciones mínimas de un cargo de esta naturaleza, relacionadas con los sujetos comparables, el parámetro de comparación y la falta de justificación del tratamiento desigual. Sobre el cuarto cargo, referido al presunto desconocimiento de los derechos lingüísticos, no explicó el alcance que pretendía atribuirle a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés de 2022. Por último, en lo relacionado con el quinto cargo, la demanda no fue más allá de la enunciación de la vulneración del principio de mérito sin una explicación específica sobre los mandatos superiores alegados. Pertinencia Las razones que soportaron la demanda no tienen una naturaleza constitucional. El debate propuesto por la accionante recayó principalmente en: (i) efectos prácticos de su aplicación, (ii) contradicción entre normas de rango legal y (iii) argumentos de conveniencia. En específico, sobre el cargo primero, no diferenció entre el presupuesto de afectación directa que hace exigible la consulta previa durante el trámite legislativo y los procesos de concertación que resulten exigibles

argumentos de conveniencia. En específico, sobre el cargo primero, no diferenció entre el presupuesto de afectación directa que hace exigible la consulta previa durante el trámite legislativo y los procesos de concertación que resulten exigibles en la fase de implementación. En lo que tiene que ver con los cargos segundo, cuarto y quinto, los argumentos que los sustentaron se soportaron esencialmente en una contradicción entre normas de rango legal. En cuanto al tercer cargo, el problema que expuso la demanda se fundamentó en consideraciones de conveniencia sobre el diseño normativo y las políticas públicas antes que evidenciar un problema decarácter constitucional. Suficiencia Las acusaciones no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la Ley 2471 de 2025. Ninguno de los cinco cargos expuestos por la demandante permitió advertir la estructura argumentativa necesaria para habilitar el examen de fondo.

3. Escrito de corrección

9. La accionante presentó un escrito de corrección el 25 de noviembre de 2025.

Anexó copia completa del texto de la Ley 2471 de 2025, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial del 9 de julio de 2025 para efectos de subsanar la falta de identificación y transcripción de la norma demandada. Además, se refirió a las diversas falencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma (cargo por cargo):

Tabla 2 – Síntesis de la subsanación Primer cargo Por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Reiteró que las normas constitucionales violadas eran los artículos 1°, 7°, 40, 330 de la Constitución Política, en

Tabla 2 – Síntesis de la subsanación Primer cargo Por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Reiteró que las normas constitucionales violadas eran los artículos 1°, 7°, 40, 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 93 superior y los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT. Además, indicó que: (i) su acusación se dirige contra la Ley 2471 de 2025 en su integridad por un vicio de procedimiento en su formación; (ii) sus razones son ciertas y pertinentes, puesto que la Ley 2471 de 2025 regula la enseñanza, estandarización, certificación y uso oficial del “kriol”, lo cual hace parte de su ethos cultural y, por lo mismo, constituye una afectación directa. En ese sentido, (iii) su desarrollo argumentativo es específico y cierto, pues la omisión de consulta previa es un vicio insubsanable. Segundo cargo Por intervención inconstitucional en la autonomía cultural y lingüística. Insistió en el desconocimiento de los artículos 7°, 70 y 71 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1381 de 2010 (principio de concertación). También, precisó que las normas legales acusadas son los artículos 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 y que su razón objetiva para presentar la demanda está asociada al hecho de que el Estado no puede transformar o dirigir la forma en que un pueblo étnico enseña o regula su lengua propia sin su consentimiento. Enfatizó en que la imposición de un sistema de certificación y enseñanza sin la concertación con las

transformar o dirigir la forma en que un pueblo étnico enseña o regula su lengua propia sin su consentimiento. Enfatizó en que la imposición de un sistema de certificación y enseñanza sin la concertación con las autoridades raizales contradice el principio establecido en la Ley 1381 de 2010.Tercer cargo Por omisión legislativa relativa frente a la igualdad material. Expuso que se sustenta en la violación del artículo 13 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2°, 20 y 23 del Convenio 169 de la OIT, y se dirige contra los artículos 6° y 10° de la Ley 2471 de 2025. Refirió que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no adoptar una medida de acción afirmativa adecuada para el pueblo raizal y desconocer la priorización laboral (cuota mínima) para el pueblo raizal, como única forma de garantizar la igualdad real frente a la población no raizal. Cuarto cargo Retroceso cultural prohibido (principio de progresividad) [2]. Indicó que la norma acusada infringía el artículo 7° de la Constitución Política y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos culturales (artículo 93 constitucional). Adicionalmente, adujo que los artículos 2°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 son objeto de la acusación y que su argumentación es objetiva y cumple con los requisitos de admisión, puesto que su reproche se fundamenta en hechos verificables. Por lo mismo, en su criterio, la Ley 2471 de 2025 introduce barreras técnicas al ejercicio de la lengua “kriol”, reconocida en la Ley 47 de 1993.

fundamenta en hechos verificables. Por lo mismo, en su criterio, la Ley 2471 de 2025 introduce barreras técnicas al ejercicio de la lengua “kriol”, reconocida en la Ley 47 de 1993. Quinto cargo Violación del principio de mérito en clave intercultural. Aclaró que se sustenta en el desconocimiento de los artículos 7°, 13 y 40 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 28 y 30 del Convenio 169 de la OIT, y se enfoca en contra de los artículos 6° y 9° de la Ley 2471 de 2025. Además, reiteró que su argumentación se basa en una razón objetiva que defiende que el sistema de competencias previsto en la ley reduce el mérito a acreditaciones técnicas y desconoce que el verdadero criterio de idoneidad en el Archipiélago es garantizar que la institucionalidad atienda al pueblo raizal en su propia lengua.

10. Por último, dentro del escrito de subsanación, la accionante explicó el sentido de la pretensión subsidiaria[3].

4. Rechazo de la demanda

11. Mediante el Auto del 11 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

12. Refirió que, aunque la demandante presentó un escrito por cuyo medio hizoreferencia al desarrollo argumentativo de los cinco cargos y al supuesto cumplimiento de los presupuestos del concepto de violación, su corrección resultó apenas formal. Esto por cuanto no respondió a “ninguno de los interrogantes, cuestionamientos o solicitudes concretas efectuadas en el auto de inadmisión sobre

cumplimiento de los presupuestos del concepto de violación, su corrección resultó apenas formal. Esto por cuanto no respondió a “ninguno de los interrogantes, cuestionamientos o solicitudes concretas efectuadas en el auto de inadmisión sobre cada cargo, que permitieran a este despacho precisar y determinar los contornos o el alcance aducido a cada norma constitucional y la referencia legal expuesta tanto en la demanda o en la corrección. En parte importante, la corrección resultó en extremo general y abstracta, puesto que se basó en una citación general de normas sin desarrollo claro, cierto, específico, pertinente ni suficiente para sustentar la inconstitucionalidad, así como los condicionamientos propuestos”[4].

13. Reprochó que la accionante, en el escrito de corrección, “planteó nuevos cargos e inconformidades”[5] que no guardan relación directa con las razones que estructuraron la demanda ni los defectos advertidos en el auto de inadmisión.

Añadió que la promotora de la demanda “modificó la argumentación sobre puntos que tampoco cumplen los mínimos requeridos para el concepto de violación”[6], lo cual evidencia la falta de corrección en los términos requeridos en el auto de inadmisión. De esta manera, el magistrado sustanciador concluyó que “la corrección se caracterizó por reiterar aspectos controvertidos respecto de la demanda inicial o que no eran necesariamente requeridos, lo que lleva a que no se presenten cargos corregidos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada”[7].

5. Recurso de súplica

14. La promotora de la demanda presentó recurso de súplica el 15 de diciembre de

corregidos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada”[7].

5. Recurso de súplica

14. La promotora de la demanda presentó recurso de súplica el 15 de diciembre de

2025. Sostuvo que cumplió con la carga mínima de argumentación en la fase de admisión. Añadió que el auto recurrido desconoce el estándar constitucional al aplicar exigencias propias del juicio de fondo en la fase de admisión. También, en su criterio, se inobservó el principio pro actione, según el cual se exige solo una duda razonable sobre la constitucionalidad.

15. De esta manera, aseguró que la providencia de rechazo contiene errores metodológicos y de estructura al confundir la fase de admisión con el análisis de fondo mediante la exigencia de prueba exhaustiva de inconstitucionalidad. La accionante también cuestionó que el rechazo: (i) inobserva que la omisión legislativa relativa no constituye un cargo nuevo sino una precisión técnica, (ii) incurre en un exceso de rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas; y (iii) contiene un defecto de motivación en tanto concreta reproches de carácter genérico.

16. Luego, la accionante retomó los cargos para especificar, en esencia, que el primer cargo, referido a la omisión de consulta previa, se plantea bajo el entendido que la ley censurada afecta directamente al pueblo raizal al regular el “kriol”. El segundo cargo, concerniente a la autonomía cultural y lingüística, encuentra sustento en que la certificación y enseñanza impuestas vulneran la autonomía

que la ley censurada afecta directamente al pueblo raizal al regular el “kriol”. El segundo cargo, concerniente a la autonomía cultural y lingüística, encuentra sustento en que la certificación y enseñanza impuestas vulneran la autonomía cultural. El tercer cargo, alusivo a la omisión legislativa relativa, se estructuró técnicamente, demostrando la necesidad de acciones afirmativas. El cuarto cargo,referente al retroceso cultural prohibido, se fundamenta en que la norma introduce barreras técnicas que implican regresividad en derechos lingüísticos. Y, el quinto cargo, tocante con la violación del principio de mérito, se cimienta en que la certificación desconoce la idoneidad intercultural y el acceso igualitario a cargos públicos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionante Williams Escalona, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

18. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir –por aspectos formales o materiales– la providencia que rechazó la demanda[8]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[9] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos

aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[10]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre tópicos diversos[11].

19. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12].

20. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que deben contener tres elementos esenciales. Estos son: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[13].

21. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2.2, Decreto 2067 de 1991);

(ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados transgreden la Constitución Política. Vinculado a

(ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados transgreden la Constitución Política. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser –al menos– claras, ciertas, específicas, pertinentesy suficientes[14].

22. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[15]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano colombiano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[16]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[17].

el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[17].

3. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

23. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente evento, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se pasa a explicar.

24. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por la misma persona que radicó la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aportó copia de su documento de identidad que la acredita como ciudadana colombiana[18].

25. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado por estado del 15 de diciembre de 2025, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2025. Comoquiera que la súplica fue interpuesta el pasado 15 de diciembre, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

26. Carga argumentativa . La demandante no cumplió la carga de motivación necesaria para un estudio de fondo del recurso de súplica. Sus cuestionamientos no se dirigen a demostrar que el magistrado sustanciador omitió la valoración de argumentos encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados, o que incurrió en un error

demostrar que el magistrado sustanciador omitió la valoración de argumentos encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados, o que incurrió en un error de valoración de éstos. En contraste, en su escrito la accionante: (i) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada; (ii) reiteró las razones expuestas en lademanda y en el escrito de subsanación; y (iii) presentó nuevos argumentos dirigidos a superar las fallas advertidas por el magistrado sustanciador.

27. En efecto, aunque la accionante sostuvo en la súplica que el auto recurrido presuntamente desconoció el estándar constitucional al aplicar exigencias propias del juicio de fondo en la fase de admisión y que, además, inobservaba el principio pro actione, en realidad no presentó ninguna razón que sustentara dichos asertos y que, en consecuencia, permita constatar algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

28. Lo propio sucede cuando la demandante asegura que el rechazo contiene errores metodológicos y de estructura que: (i) confunde entre la etapa de admisión y el análisis fondo mediante la exigencia de una prueba exhaustiva de inconstitucionalidad. (ii) Desatiende que la omisión legislativa relativa no constituye un cargo nuevo sino una precisión técnica. (iii) Incurre en un exceso de rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas. Y, (iv) contiene un defecto de motivación al concretar reproches de carácter genérico. Todo esto se asevera, pero no se patentiza.

rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas. Y, (iv) contiene un defecto de motivación al concretar reproches de carácter genérico. Todo esto se asevera, pero no se patentiza.

29. En concreto, la recurrente omitió referirse a las razones por las que estima que la providencia de rechazo no se sostiene en punto de su metodología y estructura, y cómo esta supuesta falencia habría desconocido sus derechos dentro del trámite de calificación de la acción pública de inconstitucionalidad. Como las razones del recurso carecieron de desarrollo argumentativo, se trata de simples discrepancias de criterio con lo indicado por el despacho sustanciador, las cuales no resultan admisibles y pertinentes para habilitar un examen de fondo en sede de la súplica.

30. Contrario a lo planteado por la recurrente, lo que hizo el auto de rechazo no fue exigir una “prueba exhaustiva de inconstitucionalidad” ni incurrir en un exceso de rigor formal. Tal como se concretó en los antecedentes, mediante la providencia objeto del recurso, se constató que la demandante presentó un escrito apenas formal de subsanación –en extremo general y abstracto–, en el que, adicionalmente, “planteó nuevos cargos e inconformidades”[19] que no guardan relación directa con las razones que estructuraron la demanda ni con los diversos defectos advertidos en el auto de inadmisión.

31. Adicionalmente, por medio de la súplica, se reiteran –incluso se reenfocan– los fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cinco cargos propuestos, sin que se controviertan las razones que llevaron al rechazo de la demanda. Buena

fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cinco cargos propuestos, sin que se controviertan las razones que llevaron al rechazo de la demanda. Buena parte de la argumentación se dirigió a replicar que la ley acusada transgrede la consulta previa, la autonomía cultural y lingüística, el retroceso cultural prohibido y el principio de mérito. Al retomar los cinco cargos, la recurrente insiste en que refirió con precisión el objeto demandado y el concepto de la violación.

32. Además de lo expuesto, la Sala observa que la accionante expuso nuevos elementos de juicio para sustentar los cargos rechazados. En específico, señaló que la omisión legislativa relativa era una precisión técnica (y no un cargo nuevo) quedemostraba la necesidad de acciones afirmativas. Esta construcción no está presente en la demanda inicial y aparece en la subsanación. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos en los que el demandante pretenda, mediante el recurso de súplica, presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazados[20], no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.

33. De otro lado, se reitera que la recurrente se refirió a la posible desatención, por parte del magistrado

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