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CC - Auto 096 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 096 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A096-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-096/26

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 096 de 2026

Referencia: expediente RE-380.

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025.

Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre una solicitud de aclaración en relación con la Sentencia C-431 de 2025, con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. La Sentencia C-431 de 2025. Mediante la Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025[1]. A manera de cuestión previa, confrontó la norma bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones

en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto indicadas para la sección presupuestal prevista en el Decreto Legislativo 274 de 2025.

2. Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025 la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto Legislativo 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas exequibles.

3. A renglón seguido, la Sala Plena constató el cumplimiento de todos los requisitos formales por parte de la norma y, adicionalmente, encontró que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 175 de 2025 satisfacen todos los requisitos materiales, a excepción del parágrafo 5 del artículo 1 que carece de necesidad jurídica.

4. Por lo anterior, la Corte dictó los siguientes resolutivos:

“PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo

nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, por las razones expuestas en esta providencia y en los estrictos términos de la Sentencia C-381 de 2025. En ese orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras ladeclaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de

2025. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal

término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia”.

5. Solicitud de aclaración. El 14 de enero de 2026, Miryam Rojas Corredor, actuando en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”) presentó solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025. Afirmó que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa, en tanto intervino en el proceso de constitucionalidad, la solicitud se presentó antes de que se cumpla el término de ejecutoria de la sentencia y, la providencia ofrece un verdadero motivo de duda, al incluir, en la parte resolutiva de la providencia, el concepto “a prorrata” y “a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos”, cuando se trata de impuestos indirectos. En tal sentido, la DIAN pide que se aclare: (i) “cómo debe aplicarse el mandato judicial de efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan “a prorrata”” y, (ii) “a quiénes debe devolverse, porque tanto el IVA como el timbre corresponden a impuestos indirectos y, en esa medida, el sujeto pasivo (o responsable) no es necesariamente quien asume la carga económica del pago del tributo”.

como el timbre corresponden a impuestos indirectos y, en esa medida, el sujeto pasivo (o responsable) no es necesariamente quien asume la carga económica del pago del tributo”.

6. Frente a la primera duda, la DIAN indica que la Corte señaló que puede utilizar el procedimiento previsto para las devoluciones. “Sin embargo, el concepto “a prorrata” para declaraciones tributarias de IVA y retención mensual para timbre no ofrece certeza, pues no comprende el periodo fiscal de cada uno ni es claro a qué se refiere con la proporcionalidad propuesta”. En relación con la segunda, la administración tributaria recuerda que el IVA y el timbre son impuestos de naturaleza indirecta[2], lo cual hace que no sea claro “a cuáles sujetos cobijados porla sentencia se les devolverá. Lo anterior, porque respecto al IVA quien pagó el tributo (obligado socioeconómico) fue cada usuario apostador y no el operador de juegos de suerte y azar. Tratándose de timbre, recae de manera uniforme sobre actos documentales”[3].

7. Informe de la Secretaría General. El 21 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración[4].

8. Comunicación de la Sentencia C-431 de 2025. La Sentencia C-431 de 2025, fue notificada mediante el edicto n.º 102, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2025 al 14 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la

web de la Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2025 al 14 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-431 de 2025, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[5] y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional[6].

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

10. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración.

La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración”[7]. Esto es así, por dos razones principales: (i) ni el artículo 241 de la Constitución ni el Decreto 2067 de 1991 prevén la facultad de la Corte para “aclarar […] el sentido de sus decisiones”[8]; y (ii) porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[9]:11. Legitimación por activa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la

sentencias de control abstracto está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma”[10].

12. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro de su término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 285 del CGP. Ahora bien, en relación con solicitudes de aclaración presentadas antes del término de ejecutoria de la sentencia, la Corte Constitucional en el Auto 1924 de 2025, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia”.

13. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[11]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la

improcedencia de la solicitud”[11]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[12]. Al respecto, la Corte ha señalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[13]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[14].

Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó”[15]; (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración” y (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio”[16], “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[17] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[18].3. Caso concreto

14. La Sala Plena procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes de aclaración.

15. Legitimación en la causa. Verificado el expediente se observa que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto la DIAN intervino dentro del proceso

deben observar las solicitudes de aclaración.

15. Legitimación en la causa. Verificado el expediente se observa que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto la DIAN intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista.

16. Oportunidad. Se acredita el requisito de oportunidad, pues la Sentencia C-431 de 2025 fue notificada mediante el edicto n.º 102, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2025 al 14 de enero de 2026 y, la solicitud de aclaración fue presentada el 14 de enero de 2026.

17. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de aclaración sub examine no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, ya que la solicitante no demostró, en concreto, cuáles son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en la misma, o que de modo alguno impiden comprender la razón de la decisión. Por el contrario, las preguntas formuladas por la DIAN no responden a una falta de claridad de la decisión, sino a los efectos prácticos de la misma y a cuestiones interpretativas que no le corresponde a la Corte valorar ya que no es un órgano consultivo.

18. Frente a la primera pregunta, la Corte encuentra que la Sentencia C-431 de 2025, resulta clara y evidente pues indica que la DIAN deberá “efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada”

2025, resulta clara y evidente pues indica que la DIAN deberá “efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada” (énfasis añadido). En esa medida, se observa que el asunto que la entidad pretende que se aclare, esto es “cómo debe aplicarse el mandato judicial de efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan “a prorrata””, se circunscribe a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia.

19. En relación con el segundo cuestionamiento presentado por la DIAN, esto es, a quiénes debe devolverse, porque tanto el IVA como el timbre corresponden a impuestos indirectos y, en esa medida, el sujeto pasivo (o responsable) no es necesariamente quien asume la carga económica del pago del tributo, se resalta que la orden dada a la administración no contiene determinaciones insuperables queobstaculicen su cumplimiento. Por el contrario, se evidencia que se trata de una duda teórica que lejos de constituir una solicitud de aclaración, resulta una verdadera consulta. En esa medida, se recuerda que esta Corte no es un órgano consultivo y carece de competencia para resolver preguntas de ese tipo.

20. Sobre este punto, es preciso señalar que por la misma naturaleza de la decisión adoptada en la Sentencia C-431 de 2025, es posible deducir que su propósito es restablecer a los contribuyentes que incurrieron en un pago que no debían hacer o que se efectúo en exceso, dada la declaratoria de exequibilidad

decisión adoptada en la Sentencia C-431 de 2025, es posible deducir que su propósito es restablecer a los contribuyentes que incurrieron en un pago que no debían hacer o que se efectúo en exceso, dada la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025.

21. Entonces, las cuestiones planteadas por la solicitante son asuntos que no satisfacen los parámetros mínimos de carga argumentativa para que proceda la aclaración de la Sentencia C-431 de 2025. Por lo tanto, la Corte rechazará la solicitud de aclaración por improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025, presentada por Miryam Rojas Corredor, actuando en calidad de apoderada de la DIAN.

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. [2] La DIAN señala que el IVA es un impuesto al valor agregado “en cada una de las etapas del ciclo económico del bien o servicio, que recae sobre las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensión al consumo”. Por su lado, el timbre se considera un impuesto económicamente indirecto, en tanto “no tiene en cuenta lacapacidad contributiva de quien lo asume; de manera que, sin importar quien sea el contribuyente, deberá pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin más parámetro que el valor del mismo”. [3] Expediente digital, archivo “RE0000380-Peticiones y Otros-(2026-01-20 10-17-48).pdf”, p. 5.

[4] Expediente digital, archivo “RE0000380-Peticiones y Otros-(2026-01-21 14-34-29).pdf”. [5] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [6] “Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. || La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos”. [7] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023. Cfr. Auto 524 de 2024. [8] Ibid. También ver el Auto 586 de 2021.

[9] Corte Constitucional, Auto 524 de 2024. [10] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consideró que los terceros con interés también gozan de legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profirió el citado auto era una acción de tutela, en la cual está previsto de forma expresa en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencionó que un tercero con interés legítimo en la decisión puede solicitar la aclaración o adición de la providencia. Por último, en el Auto 380 de 2019 se decidió una solicitud de aclaración formulada por terceros interesados en relación con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acción de tutela. [11] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024. [12] Código General del Proceso, art. 285. [13] Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024. [14] Ibid. [15] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 710 de 2018. [16] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 966 de 2021. [17] Ibid. [18] Ibid.

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