CC - Auto 097 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 097 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A097-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-097/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO A-097 DE 2026
Referencia: expediente T-10.453.467
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-179 de 2025
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-179 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-179 de 2025
1. En la Sentencia T-179 de 2025, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se desempeñó en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de untorneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la
década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de untorneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer.
2. Al establecer el problema jurídico, se insistió en que, debido a la complejidad del asunto, las consideraciones realizadas y las conclusiones a las que arribó la Corte se circunscribían al caso concreto estudiado. Al respecto, es relevante citar lo indicado por la Sala de Revisión al delimitar el problema jurídico:
“[L]a experiencia de cada mujer trans es diferente. Las diversas etapas en el proceso de transición, la edad a la que este se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas definitivas acerca de su participación en el deporte es reducida dado que puede derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser leídos de manera precisa para la solución del caso concreto”.
3. Esta aproximación permeó la sentencia. Al iniciar el estudio del caso concreto en el fundamento jurídico 88, se indicó que “corresponde al juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda
3. Esta aproximación permeó la sentencia. Al iniciar el estudio del caso concreto en el fundamento jurídico 88, se indicó que “corresponde al juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda al contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de todas las personas interesadas”. Así mismo, en el fundamento jurídico 94, se reiteró que “en casos como el presente es imprescindible analizar las particularidades de la situación concreta a fin de establecer una solución que responda al contexto específico de cada deportista y valor[ar], caso a caso, los argumentos de todos los potenciales afectados”. Además, se afirmó que esta obligación se traslada a las autoridades deportivas porque las “diferentes etapas en el proceso de transición, la edad a la que esta se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo en la generalización y en la parametrización”. Finalmente, al adelantar el juicio de igualdad, se estableció que el criterio de comparación era aplicable frente al caso concreto. Específicamente, en el fundamento jurídico 99, se indicó que “si bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que participanen este caso, tales grupos son comparables”.
4. La Corte consideró las diferentes aproximaciones existentes en esta materia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. A partir de lo expuesto encontró, en síntesis, que: (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance
argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. A partir de lo expuesto encontró, en síntesis, que: (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación de mujeres trans; y (ii) se han planteado diversas posturas que se extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las que exigen su exclusión plena y las que proponen criterios de elegibilidad o un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas.5. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante. Esto, a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que practicó el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género, puesto que la Liga implementó una medida de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de efectiva conducencia y no evidente desproporción de un juicio integrado de igualdad.
6. La Corte Constitucional le ordenó a la Liga Antioqueña de Voleibol permitir la
plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de efectiva conducencia y no evidente desproporción de un juicio integrado de igualdad.
6. La Corte Constitucional le ordenó a la Liga Antioqueña de Voleibol permitir la participación de la accionante en los torneos que organice, modificar el reglamento para eliminar la cláusula de exclusión plena de mujeres trans y abstenerse de adoptar medidas similares en el futuro. Asimismo, dispuso que la Liga emita un acto de disculpas públicas a la deportista por los actos discriminatorios cometidos y le ordenó al Ministerio del Deporte acompañar y supervisar la reforma reglamentaria para garantizar que respete los derechos fundamentales de las personas trans.
2. La solicitud de nulidad presentada por Juana Inés Acosta López y otras[1]
7. El 6 de octubre de 2025, 33 personas -que sostuvieron ser terceros con interés legítimo en el procesosolicitaron la nulidad de la Sentencia T-179 de 2025.
Pidieron a la Corte que (i) se declare la procedencia de la petición y la nulidad de la decisión; (ii) se retrotraiga la actuación y se emita una nueva sentencia; y (iii) se suspenda el cumplimiento de las órdenes proferidas hasta que se adopte una nueva decisión. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitaron a la Corte que declare la nulidad de oficio de la providencia.
(i) Sobre los requisitos de procedencia
8. Afirmaron que la solicitud cumple los requisitos de procedencia. En relación con la oportunidad, indicaron que los terceros con interés legítimo conocieron de la providencia el 1 de octubre de 2025, fecha en la cual se publicó en la página web de
8. Afirmaron que la solicitud cumple los requisitos de procedencia. En relación con la oportunidad, indicaron que los terceros con interés legítimo conocieron de la providencia el 1 de octubre de 2025, fecha en la cual se publicó en la página web de la Corporación. Indicaron que, según el expediente virtual de la Corte, el asunto aún no se había notificado oficialmente. Sostuvieron que como uno de los cargos es la indebida conformación del contradictorio, pues no se vinculó “a las deportistas”, era necesario partir de “la regla según la cual los tres días para presentar la solicitud de nulidad se cuentan desde que se tuvo conocimiento de la decisión, esto es el 1 de octubre de 2025”[2].
9. En relación con la legitimación, señalaron que “las solicitantes de esta nulidad somos atletas de distintas disciplinas (incluida el voleibol), entrenadoras, académicas y expertas en asuntos de género”, así como “padres de familia de niñasatletas, actuando en representación de los intereses de sus hijas”[3]. Señalaron que la legitimación de este grupo se acredita en cuatro niveles, de acuerdo con el cuadro
expuesto a continuación:
Tabla 1. Niveles de legitimación de acuerdo con las solicitantes Nivel Acreditación de la legitimación Atletas de voleibol de Antioquia Se ven directamente afectadas porque una orden de la sentencia “implica que las deportistas de los torneos femeninos en Antioquia tendrán que participar en torneos con la accionante, que es una persona del sexo masculino”[4]. Atletas de voleibol del resto del país El resolutivo que ordena al Ministerio del Deporte revisar
femeninos en Antioquia tendrán que participar en torneos con la accionante, que es una persona del sexo masculino”[4]. Atletas de voleibol del resto del país El resolutivo que ordena al Ministerio del Deporte revisar los reglamentos de las ligas de voleibol del país impacta a las demás atletas y esto se determinó sin tener en cuenta su voz. Mujeres atletas de diferentes disciplinas Al validar la existencia de los enfoques intermedios, la Corte parece derivar la incompatibilidad del modelo de la “exclusión plena” con la Constitución. A su juicio, “esto por supuesto tendrá un impacto directo en los derechos de las mujeres deportistas en Colombia”[5]. Abogadas, expertas y en general “mujeres preocupadas por el borramiento del concepto de mujer en la decisión” Consideraron que la Corte incurrió en la elusión de un asunto constitucional relevante, como lo era el contenido y alcance del concepto de mujer y que esto “impacta a todas las mujeres colombianas, porque vemos con preocupación que las sentencias de la Corte cada vez nos desprotegen más, vacían de contenido el concepto de mujer, y en últimas terminan borrándonos del debate público”[6].
10. Frente a la carga argumentativa, afirmaron que “(i) la providencia eludió un asunto constitucional central relativo a la determinación jurídica de quién es considerada mujer; (ii) se produjo una afectación sustancial al debido proceso al no vincular a las principales personas afectadas -las atletas femeninas-; (iii) se omitió la valoración de pruebas relevantes y decisivas aportadas en el trámite constitucional;
considerada mujer; (ii) se produjo una afectación sustancial al debido proceso al no vincular a las principales personas afectadas -las atletas femeninas-; (iii) se omitió la valoración de pruebas relevantes y decisivas aportadas en el trámite constitucional; y (iv) se desconoció el precedente constitucional en materia de protección de los derechos de las mujeres en el deporte”[7]. A su juicio, el escrito desarrolla esto “de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[8].
(ii) Sobre los eventos específicos de nulidad invocados
11. Las solicitantes indicaron que en este caso se configuran varios supuestos que conducen a declarar la nulidad. En concreto, formularon cuatro reproches contra la sentencia que, a su juicio, comprometen su validez constitucional.
12. Primero. Afirmaron que se eludió un asunto constitucional central: el alcance ycontenido del concepto de mujer en el derecho constitucional colombiano.
Consideraron que esta causal se configuró de acuerdo con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se reseña a continuación.
13. La Corte omitió por completo el análisis de un asunto de relevancia constitucional. Las solicitantes cuestionaron el uso de la expresión “mujeres cis” y afirmaron que no existía sustento constitucional o internacional para ello. En consecuencia, pidieron que se aclare “el fundamento jurídico del uso de esta terminología”. Consideraron que si bien al establecer el criterio de comparación la Corte encontró que el concepto de mujer se aplica tanto a las mujeres cis como a las mujeres trans, “la Sala no sustenta en ninguna parte de la sentencia cuál es el contenido del concepto de ser mujer a la luz del derecho constitucional colombiano,
Corte encontró que el concepto de mujer se aplica tanto a las mujeres cis como a las mujeres trans, “la Sala no sustenta en ninguna parte de la sentencia cuál es el contenido del concepto de ser mujer a la luz del derecho constitucional colombiano, y por qué este resulta aplicable a las denominadas ‘mujeres trans’”.
14. Indicaron que la Corte se basó en la Sentencia SU-440 de 2021, a pesar de que
(i) esta decisión gira en torno a un asunto pensional; (ii) en la sentencia tampoco se explica el contenido y alcance del concepto de mujer en el derecho constitucional; y (iii) esta providencia no aborda las diferencias biológicas de las mujeres. Manifestaron que, además, la Sala incurrió en una contradicción porque considera iguales a las mujeres trans y cis, pero en el caso concreto no hace una equiparación completa.
15. La decisión fue arbitraria porque “para efectos constitucionales, el contenido del concepto mujer es el de una persona de sexo femenino”[9]. Sostuvieron que “las personas de sexo masculino que se autoidentifican como mujeres transgénero, para efectos jurídico-constitucionales, no son mujeres”[10]. A su juicio, la Sala “solo da por sentado que la categoría mujer se puede llenar con distintas aproximaciones partidas solo de la autopercepción”[11]. Afirmaron que de los artículos 13, 43 y 262 de la Constitución se deriva que el concepto de mujer está ligado al sexo porque se reconocen circunstancias como el embarazo y el parto y también personas de identidad de género diversas, categoría en la que “entrarían las personas que se autoidentifican como mujeres transgénero”[12].
reconocen circunstancias como el embarazo y el parto y también personas de identidad de género diversas, categoría en la que “entrarían las personas que se autoidentifican como mujeres transgénero”[12].
16. Señalaron que lo mismo ocurre al estudiar disposiciones del bloque de constitucionalidad como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Frente a la primera, sostuvieron que “aunque el tratado no incluye una definición de los términos mujer, hombre o sexo, haciendo una interpretación del tratado sistemática y de buena fe, puede llegarse a la conclusión de que el término mujer se refiere a una persona del sexo femenino”[13]. Además, aportaron algunos elementos doctrinarios y diferentes argumentos para sostener por qué el instrumento vincula el concepto de mujer al de sexo biológico.
17. En relación con el segundo tratado, reconocieron que “la cláusula de no discriminación de esta Convención se funda en el género y no en el sexo”, que“algunos podrían interpretar que el término mujer adoptado por la Convención Belem Do Para amplía el concepto de mujer” y que “de hecho, la Corte Interamericana en dos decisiones aplicó esta Convención a las personas que se autoidentifican como mujeres trans”[14].
18. Sin embargo, sostuvieron que “hay importantes consideraciones que permiten concluir que solo es aplicable a seres humanos del sexo femenino”[15] dado que (i) otros apartados de la convención sí permiten evidenciar que el concepto de mujer se asocia al de sexo; (ii) hay disposiciones de la convención que protegen a la mujer
concluir que solo es aplicable a seres humanos del sexo femenino”[15] dado que (i) otros apartados de la convención sí permiten evidenciar que el concepto de mujer se asocia al de sexo; (ii) hay disposiciones de la convención que protegen a la mujer embarazada; (iii) “en todas sus versiones oficiales, evidencia que su sujeto de protección es la mujer, entendida en contraposición al hombre, y no como una noción flexible basada en el ‘género’”[16]; y (iv) “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación de la Convención de Belém do Pará refuerza que la protección se fundamenta en realidades biológicas”[17]. Afirmaron que los casos en los que la Corte IDH ha hecho uso de la convención para proteger a mujeres trans tampoco abordaron la pregunta sobre el contenido y alcance del concepto de mujer.
19. Finalmente, expusieron los salvamentos de voto de la jueza Odio Benito y el juez Vio Grossi en la sentencia del caso Vicky Hernández vs Honduras así como de la magistrada Cristina Pardo en la sentencia de la referencia para concluir que “[l]a posición mayoritaria de la Corte IDH, así como la posición de la Sala en la sentencia de la que hoy se solicita su nulidad, no han hecho un ejercicio interpretativo conducente para concluir que el término mujer, para efectos constitucionales (o interamericanos) debe abarcar a las personas que se autoidentifican como mujeres trans”[18]. Igualmente, se refirieron a los riesgos existentes ante la equiparación completa y reiteraron pronunciamientos de la relatora especial de la ONU sobre la violencia contra las mujeres y las niñas.
autoidentifican como mujeres trans”[18]. Igualmente, se refirieron a los riesgos existentes ante la equiparación completa y reiteraron pronunciamientos de la relatora especial de la ONU sobre la violencia contra las mujeres y las niñas.
20. De haberse tenido en cuenta el alcance del concepto mujer para efectos constitucionales la decisión de la Corte habría sido distinta. Consideraron que, si la Sala “hubiera desarrollado adecuadamente el análisis sobre el concepto constitucional de ‘mujer’ y su vínculo con el sexo femenino biológico, el resultado del test habría sido sustancialmente distinto”[19]. Por lo anterior, se “habría concluido que la existencia de categorías deportivas exclusivamente femeninas no constituye una medida discriminatoria, sino una forma legítima, razonable y necesaria de garantizar condiciones de igualdad y proteger la participación efectiva de las mujeres en el deporte competitivo”[20].
21. Segundo. Afirmaron que se incurrió en una indebida conformación del contradictorio por cuanto no se vinculó a las atletas femeninas. Indicaron que, en el caso concreto, “[a]demás del interés legítimo ya demostrado en el apartado 1.2 de esta solicitud, hay importantes evidencias que demuestran la afectación que puedetraer para las mujeres deportistas el permitir a personas del sexo masculino participar en categorías femeninas”[21]. Reiteraron apartes del informe “Violencia contra las mujeres y niñas en el deporte” de la Relatora de las Naciones Unidas y concluyeron que “la Sala de Revisión no vinculó al trámite constitucional a las atletas, ni siquiera les solicitó participar”. De este modo “las compañeras de equipo
concluyeron que “la Sala de Revisión no vinculó al trámite constitucional a las atletas, ni siquiera les solicitó participar”. De este modo “las compañeras de equipo de la accionante, y las atletas de otros equipos que posiblemente tendrán que enfrentarse en torneos contra la accionante, no tuvieron la oportunidad de hablar, fueron completamente excluidas y acalladas en el trámite constitucional”[22].
22. Tercero. Consideraron que se omitió el estudio de pruebas centrales presentadas en el trámite constitucional. Refirieron que la Sala “omitió de manera injustificada pruebas con contenido sustancial que obraban de manera oportuna en el expediente y que resultaban indispensables para la motivación del presente fallo”[23]. Lo anterior, por cuanto fundamentó su sentencia en la ausencia de certeza científica sobre las ventajas de las atletas trans. Sin embargo, sostuvieron que “esta conclusión desconoció de manera directa diversos elementos probatorios de carácter científico que obraban oportunamente en el expediente y que demostraban la existencia de ventajas competitivas significativas derivadas del dimorfismo sexual”[24]. En concreto, indicaron que la Sala privilegió el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte en lugar de los 23 artículos científicos aportados durante el trámite.
Además, señalaron que “en fuentes accesibles para la Sala se evidencia que los estudios más recientes ponen de manifiesto que sí hay una ventaja competitiva importante entre las personas de sexo masculino y las de sexo femenino”[25].
23. Estimaron que como “causa del desconocimiento de las pruebas sustanciales se
estudios más recientes ponen de manifiesto que sí hay una ventaja competitiva importante entre las personas de sexo masculino y las de sexo femenino”[25].
23. Estimaron que como “causa del desconocimiento de las pruebas sustanciales se incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio que compromete la validez de la decisión”[26]. Lo anterior por cuanto “a pesar de que en el proceso se allegaron pruebas técnicas, científicas y jurídicas que evidenciaban cómo las categorías deportivas según el sexo biológico encuentran respaldo en tanto sí existen ventajas fisiológicas derivadas del sexo, estas fueron completamente ignoradas por la Sala”[27].
24. Cuarto. Manifestaron que la Sala incurrió en un “desconocimiento del precedente constitucional en relación con la protección de las mujeres en el deporte”[28]. Lo anterior, porque “en lugar de valorar las necesidades específicas de las mujeres como grupo históricamente discriminado en el ámbito deportivo, centró su análisis en las necesidades de personas con identidades de género diversas, sin ponderar adecuadamente los derechos en tensión ni reconocer la legitimidad constitucional de medidas diferenciadas para proteger el espacio competitivo femenino”[29].
25. Señalaron que en otras decisiones, como las sentencias T-366 de 2019 y T-212 de 2021, la Corte reconoció que “las mujeres enfrentan múltiples formas dediscriminación estructural y simbólica en el deporte, incluyendo acoso, desigualdad de condiciones laborales, estigmatización y exclusión desde la infancia, motivadas por estereotipos de género y normas culturales patriarcales” y “que el trato diferenciado con base en el sexo biológico puede ser válido y constitucionalmente
de condiciones laborales, estigmatización y exclusión desde la infancia, motivadas por estereotipos de género y normas culturales patriarcales” y “que el trato diferenciado con base en el sexo biológico puede ser válido y constitucionalmente justificado, en tanto constituye una medida afirmativa que promueve la igualdad material y garantiza condiciones reales de participación”[30]. A partir de lo anterior, concluyeron que la sentencia atacada, en lugar de considerar estos precedentes “dejó de lado el estándar jurisprudencial que permite —y en algunos casos exige— distinguir entre varones y mujeres en razón de sus diferencias biológicas, especialmente en contextos como el deportivo, donde dichas diferencias generan ventajas”[31].
3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
26. Mediante Oficio OPTC-509-2025 del 14 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia, que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-510-2025 del mismo día, la Secretaría comunicó a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.
27. En correo del 1 de diciembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá informó que la Sentencia T-179 de 2025 fue notificada a las partes ese mismo día.
28. Adicionalmente, durante el trámite de la solicitud se recibieron múltiples intervenciones. Estas se relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Intervenciones recibidas en el trámite de nulidad
mismo día.
28. Adicionalmente, durante el trámite de la solicitud se recibieron múltiples intervenciones. Estas se relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Intervenciones recibidas en el trámite de nulidad Fecha Interviniente Sentido del escrito 22/10/202 5 Claudia Yurley Quintero Rolón, en su calidad de “Psicóloga – Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo” Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. 24/10/202 5 Indeportes Antioquia Información sobre la ventaja de atletas trans en deportes sin una solicitud en concreto. 27/10/202 5 Lauren Levey Escrito en contra de la inclusión de las mujeres trans en las categorías deportivas femeninas. 31/10/202 5 Dianne Post Escrito en contra de la inclusión de las mujeres trans en las categorías deportivas femeninas.4/11/2025 Documento presentado por Vanessa Zuluaga y suscrito por 1077 personas “de 22 países, en calidad de voleibolistas, deportistas de basquetbol, atletismo, ciclismo, natación, rugby, tenis, entre otros deportes, madres y padres de deportistas, familiares de deportistas, entrenadores de diversos deportes, expertas en derechos de las mujeres, abogadas, activistas, feministas, organizaciones de la sociedad civil, docentes, instituciones educativas y ciudadanas/os”. Coadyuvancia a la solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
29. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de
ciudadanas/os”. Coadyuvancia a la solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
29. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025.
5. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte
Constitucional[32]
30. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[33]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[34] establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
31. Este Tribunal, al interpretar de manera armónica el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[35], precisó que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.
per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.
32. Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte ode oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[36]. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.
33. Respecto de los requisitos formales la Corte ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que se deben cumplir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos torna improcedente la solicitud[37]. Entre estos se identifican los
siguientes:
Tabla 3. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad Legitimación Frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o por un tercero con interés legítimo en el proceso[38]. Oportunidad
solicitudes de nulidad Legitimación Frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o por un tercero con interés legítimo en el proceso[38]. Oportunidad Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela. En esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que sea proferido el fallo[39]. Como se indicó en el Auto 286 de 2025, “[p]or el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[40]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que ‘el afectado tiene conocimiento ef