CC - Auto 098 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 098 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A098-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-098/26
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausal consistente en tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de revisión
AUTO 098 DE 2026
Referencia: expediente T-11.525.540
Asunto: acción de tutela presentada por Anabel en contra de Úrsula y otros.
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés
González.
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar MartínezBogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar: supresión de datos sensibles
Dado que el expediente involucra los datos de una persona que presuntamente fue víctima de violencia de género, afectaciones a su honra, buen nombre y problemas de seguridad en ejercicio de sus funciones como jueza, esta Sala Dual, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de
de violencia de género, afectaciones a su honra, buen nombre y problemas de seguridad en ejercicio de sus funciones como jueza, esta Sala Dual, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de esta providencia disponible para el público, en los términos del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular interna 10 de 2022.
1. La acción de tutela
1. Anabel presentó una acción de tutela contra Úrsula y tres medios de comunicación digitales por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad personal, a la libertad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la imagen, al libre desarrollo de la personalidad, a una vida libre de violencia de género y al ejercicio libre e independiente de la función jurisdiccional. Señala que se desempeñó como jueza en Yopal, pero fue trasladada a otro juzgado el 22 de enero de 2025 por motivos de seguridad. En aquella calidad, conoció de una acción de tutela presentada por la Personería Municipal a favor de una de las hijas de Úrsula.
2. La accionante afirma que Úrsula ejerció actos de acoso, hostigamiento, presión y violencia de género en su contra, mediante amenazas verbales y escritas, publicación de contenido violento en redes sociales, hostigamiento por mensajes de datos y plataformas digitales, divulgación de sus fotos e información personal y familiar con mensajes amenazantes, así como difusión de información falsa y difamatoria en los medios de comunicación accionados. Manifiesta que continuaron
datos y plataformas digitales, divulgación de sus fotos e información personal y familiar con mensajes amenazantes, así como difusión de información falsa y difamatoria en los medios de comunicación accionados. Manifiesta que continuaron incluso después de que cesara sus funciones.3. Anabel solicita (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) que se declare que Úrsula incurrió en actos de hostigamiento, acoso digital, desinformación, amenazas y violencia simbólica y de género; (iii) que se ordene la eliminación de todos los contenidos publicados o divulgados por Úrsula, en los que se refiera directa o indirectamente a la accionante; (iv) que se adopten medidas de protección integral y garantías de no repetición, teniendo en cuenta su calidad de mujer, servidora pública y víctima de acoso digital; (v) que se ordene a Facebook, Instagram, TikTok y YouTube la eliminación, suspensión o bloqueo de los perfiles administrados por Úrsula; (vi) que se ordene a los medios digitales accionados que retiren todas las publicaciones que reprodujeron sin verificar la veracidad de la información sobre la accionante, y que emitan un acto público de rectificación; (vii) que se ordene Úrsula que se abstenga de emitir mensajes o publicar contenidos en los que se refiera directa o indirectamente a la accionante; y (viii) que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que adopten medidas de apoyo y protección en su favor con el fin de evitar la reproducción digital de contenidos violentos.
Judicial y a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial que adopten medidas de apoyo y protección en su favor con el fin de evitar la reproducción digital de contenidos violentos.
4. El expediente T-11.525.540 fue escogido para revisión en el Auto del 31 de octubre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos
Cortés González.
2. La manifestación de impedimento
5. El magistrado Cortés considera que está incurso en la causal establecida en numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a que “el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal” . Explica que es integrante de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en su condición de magistrado de la Corte Constitucional, frente a la cual se dirige una pretensión para que adopte medidas de apoyo y protección a favor de la accionante.
Si bien dicha instancia no es demandada en la acción de tutela, no se le endilga una actuación violatoria de los derechos de la accionante ni fue vinculada al presente trámite, considera que tendría un interés en el resultado del proceso porque la vinculación resultaría pertinente y, eventualmente, podría ser destinataria de órdenes de protección en favor de la actora. El magistrado señala que formula el impedimento con el fin de preservar la imparcialidad.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de protección en favor de la actora. El magistrado señala que formula el impedimento con el fin de preservar la imparcialidad.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y el 95 del Reglamento de la Corte Constitucional [1], las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal se aplican a los jueces de tutela, y su desconocimiento puede implicar consecuencias penales y disciplinarias. El artículo 99 del citado Reglamento establece el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” en lo pertinente.
2. El trámite de impedimentos en sede de revisión de tutela[2]
7. Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso, que implica la existencia de un juez cuyas decisiones sean neutrales y se funden exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, también
administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso, que implica la existencia de un juez cuyas decisiones sean neutrales y se funden exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, también materializan la igualdad de todas las personas ante la ley.
8. La garantía de la imparcialidad[3] y la independencia judicial no es solo un asunto de índole moral y ética. La honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para preservar la confianza de la sociedad en la administración de justicia, porque aseguran un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias indebidas[4]. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso.
9. El régimen de impedimentos tiene tres características: (i) sus causales son taxativas, (ii) tienen una interpretación restringida [5] y (iii) su procedencia esexcepcional. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento depende de su justificación, que debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales consagradas en la ley [6]. Esto implica que el juez constitucional solo puede declinar su competencia en un asunto específico cuando existan motivos fundados para que la imparcialidad se encuentre seriamente comprometida[7].
10. En una decisión reciente, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de
fundados para que la imparcialidad se encuentre seriamente comprometida[7].
10. En una decisión reciente, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[8]. Sostuvo que la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional[9].
11. Lo anterior se traduce en tres aspectos que deben observarse cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos de la Corte Constitucional: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y
(iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[10].
12. Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala analizará la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.
disposiciones que los establecen”[10].
12. Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala analizará la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.
3. La causal de impedimento establecida en el artículo 56.1 del Código
de Procedimiento Penal
13. El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuaciónprocesal”.
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la definición de “interés procesal” prevista en aquella norma corresponde a “la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesto” [11]. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha entendido el “interés en el proceso” como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso” [12].
15. La jurisprudencia constitucional establece que es enteramente subjetiva[13] y que no sólo debe evaluarse en cada caso[14], sino que deben
separación del conocimiento del proceso” [12].
15. La jurisprudencia constitucional establece que es enteramente subjetiva[13] y que no sólo debe evaluarse en cada caso[14], sino que deben concurrir tres elementos para que se configure un interés en la actuación procesal[15]: el interés debe ser (i) personal, (ii) especial y (iii) cierto y actual.
16. El elemento personal exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge, compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Implica la concreción de un interés, que puede ser (i) directo, cuando se advierta que los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez o a sus parientes señalados en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o (ii) indirecto, cuando la sentencia proferida genere un precedente que podría ser favorable o desfavorable para el propio magistrado o para alguno de sus familiares cercanos [16]. El impedimento no es procedente cuando el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, sin que demuestre una afectación directa al juzgador como persona natural[17].
17. El elemento de especialidad requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada. Debe tratarse de un beneficio o perjuicio particular y de
17. El elemento de especialidad requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada. Debe tratarse de un beneficio o perjuicio particular y de naturaleza patrimonial, intelectual o moral[18]. Esto implica demostrar una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real, y que no se base en simples supuestos o generalidades, del magistrado potencialmente afectado. La causal no se configura cuando el interés es indirecto o marginal[19]. En consecuencia, no se admiten intereses generales o que refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial, al punto de desplazar su razonamientojurídico.
18. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que se deben establecer tres situaciones para la configuración de esta causal, a saber: (i) la intervención del juez implicaría obtener un provecho, utilidad o ganancia para sí o sus parientes, (ii) alguno de ellos profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales con la intensidad suficiente para inclinar su ánimo, o (iii) existe otra circunstancia que configure un interés que impida la ecuanimidad, imparcialidad o rectitud en el juicio[20].
19. Por último, el elemento de certeza y actualidad determina que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o
imparcialidad o rectitud en el juicio[20].
19. Por último, el elemento de certeza y actualidad determina que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. Los hechos o situaciones pasadas, futuras o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional [21]. En otras palabras, en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. Solo cuando se ha concretado y materializado ese interés puede considerarse que tiene la entidad para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico.
4. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial
20. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial fue creada en el Acuerdo 4552 de 2008 [22] como la instancia encargada de orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de los planes para garantizar la igualdad y no discriminación de las mujeres en el sistema judicial. Está integrada por un magistrado o magistrada de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que cambian periódicamente. Es un espacio de articulación entre las Altas Cortes cuyas decisiones se adoptan por mayoría simple[23].
21. La Comisión tiene las funciones de (i) proponer políticas, planes y
articulación entre las Altas Cortes cuyas decisiones se adoptan por mayoría simple[23].
21. La Comisión tiene las funciones de (i) proponer políticas, planes y acciones encaminadas a garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia, así como evaluar y seguir su cumplimiento; (ii) promover la sensibilización y formación en materia de género para los servidores judiciales; (iii) mantener informadas a las Altas Cortes sobre las actividades de género que se adelanten en la Rama Judicial; (iv) establecer directrices para la introducción de la perspectiva degénero en la actuación y formación judicial; (v) servir de órgano de coordinación de las Altas Cortes en materia de género para la Rama Judicial y (vi) coordinar con otros órganos nacionales o internacionales la ejecución de convenios en materia de género[24].
III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
1. El magistrado Juan Carlos Cortés González no está impedido para fallar el caso de la referencia
22. El magistrado Juan Carlos Cortés González argumenta que tiene un interés en la actuación procesal por su participación en la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, dado que la accionante dirigió una pretensión contra dicha instancia en su solicitud de amparo. Sin embargo, la Sala Dual considera que no se cumplen los tres presupuestos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia excepcional de aquella causal. No se acreditó una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
procedencia excepcional de aquella causal. No se acreditó una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
23. (i) No se demuestra el elemento personal. El magistrado Cortés no acreditó que la eventual decisión del expediente T-11.525.540 pueda generar un impacto o efecto para él o para a alguno de sus parientes listados en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La sentencia que adopte la Sala Cuarta no los cobija directamente, ni generaría un precedente favorable o desfavorable para ellos.
Por el contrario, la situación puesta de presente en la manifestación de impedimento se relaciona exclusivamente con una instancia de la que el magistrado hace parte en razón de su cargo y cuyas funciones se relacionan con el interés general, sin que se advierta una afectación directa como persona natural.
24. De forma preliminar tampoco se evidencia que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial tenga alguna relación con los hechos y el problema jurídico de la acción de tutela. La demandante denuncia violencia y persecución por parte de una persona natural, y la publicación de información personal y contraria a la realidad en plataformas digitales y medios de comunicación. No le atribuye ninguna conducta u omisión relacionada con el caso a la Comisión o sus integrantes, ni hace referencia a alguna circunstancia que pueda comprometer su responsabilidad.25. La única conexión de la Comisión con el expediente es la existencia de una pretensión genérica en su contra para que adopte medidas de apoyo y protección
ni hace referencia a alguna circunstancia que pueda comprometer su responsabilidad.25. La única conexión de la Comisión con el expediente es la existencia de una pretensión genérica en su contra para que adopte medidas de apoyo y protección a favor de la demandante, con el fin de evitar la reproducción digital de los contenidos violentos. Se trata, por lo tanto, de una acción que, en el evento de decretarse, debe ser definida en el marco de las funciones atribuidas por las normas vigentes a aquella instancia para orientar e impulsar la equidad de género en la Rama Judicial. De este modo, no puede considerarse como una situación que pueda comprometer la imparcialidad judicial a pesar de que, en apariencia, el magistrado podría integrar una instancia institucional que eventualmente resultaría destinataria de alguna de las órdenes adoptadas en sede de revisión.
26. (ii) No se cumple el elemento de especialidad. Del escrito de impedimento no se deriva con claridad cuál sería la ventaja o afectación concreta que recaería sobre el magistrado Juan Carlos Cortés Gonzáles al participar de esta decisión. Solo señala que hace parte de una instancia que podría ser la eventual destinataria de una orden en sede de revisión, sin identificar algún tipo de consecuencia beneficiosa o perjudicial de tipo patrimonial, intelectual o moral para él o sus parientes. La Sala no encuentra ninguna circunstancia que configure un interés que impida su ecuanimidad en el expediente de la referencia, más allá de un rol institucional que debe atender en su calidad de magistrado de la Corte
interés que impida su ecuanimidad en el expediente de la referencia, más allá de un rol institucional que debe atender en su calidad de magistrado de la Corte Constitucional. Su participación no es a título personal y las funciones de la Comisión de la que hace parte se orientan al cumplimiento de un mandato superior: alcanzar la equidad de género en la Rama Judicial.
27. (iii) No se acredita el elemento de certeza y actualidad . El magistrado Cortés hace referencia a una situación eventual e incierta que no tiene la entidad suficiente para deslegitimar su competencia subjetiva como juez constitucional.
Hace referencia a una situación hipotética, en la que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial sea vinculada y se dicte alguna orden en el marco de sus funciones, teniendo en cuenta que la demandante no reclama la responsabilidad ni formula reproches contra la Comisión ni ninguno de sus integrantes. Además, no es posible identificar alguna circunstancia concreta y trascendente que pueda significarle un interés como juzgador en el expediente de la referencia. El magistrado Cortés únicamente cumple un rol institucional en un espacio de articulación entre las Altas Cortes para acciones orientadas al interés general y que no lo benefician o afectan directamente. De este modo, no se encuentra algún motivo latente o concomitante que pueda afectar su imparcialidad.
articulación entre las Altas Cortes para acciones orientadas al interés general y que no lo benefician o afectan directamente. De este modo, no se encuentra algún motivo latente o concomitante que pueda afectar su imparcialidad.
28. A partir de estas consideraciones, la Sala concluye que no se aprecianrazones determinantes ni decisivas sobre la pérdida de imparcialidad del magistrado Juan Carlos Cortés González. Únicamente se advierten razones meramente institucionales que, aunadas al hecho de que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial no fue accionada ni se discute su responsabilidad, impiden la configuración del impedimento manifestado.
29. Dado lo anterior, y en atención a la ausencia de una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala determina que el magistrado Juan Carlos Cortés González no tiene un interés personal, especial, cierto ni actual en el expediente T-11.525.540. Por lo tanto, su impedimento será declarado infundado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, en Sala Dual
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente de tutela T-11.525.540, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente de tutela T-11.525.540, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. [2] Esta sección se basa en las consideraciones de los autos A-1177 de 2025 f.j. 9 a 13, A-1855 de 2022 f.j. 7 a 9 y A-120 de 2016 f.j. 7 a 16. [3] La jurisprudencia ha precisado que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva, que exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; y objetiva, que impide el contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, para que no
existan dudas razonables sobre su ecuanimidad. Cfr. Sentencia C-762 de 2009 f.j. 48. Cita la Sentencia T-1034 de 2006. [4] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-120 de 2016 f.j. 8-9. Cita la Sentencia C-037 de 1996. [5] Por lo tanto, proscribe la aplicación analógica de las causales de impedimento. [6] Corte Constitucional, Auto A-1866 de 2022 f.j. 9. [7] Ibidem. Cita el Auto A-093 de 2012 [8] Corte Constitucional, Auto A-1230 de 2024. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3026-2023 Rad. No. 64729. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. [13] Corte Constitucional, Auto A-1279 de 2025, f.j. 17. [14] Corte Constitucional, Auto A-1177 de 2025, f.j. 21. [15] Corte Constitucional, A-1177 de 2025, A-1572 de 2024, A-945 de 2024, A-285 de 2021, A-120 de 2016, A-444 de 2015 y
A-080A de 2005, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos A-1279 de 2025 f.j. 17 y A-1405 de 2024. [17] Corte Constitucional, autos A-1177 de 2025 f.j. 18 y A-1866 de 2022 f.j. 12. [18] “[C]uando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida”. Corte Constitucional, Auto A-1866 de 2022, f.j. 13. [19] Ibidem. [20] Corte Constitucional, Auto A-1177 de 2025 f.j. 19. Cita el Auto A-444 de 2015. En el mismo sentido, el Auto A-058 de 2016 descarta la configuración del impedimento cuando se presentan razones meramente institucionales porque, “cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad”.
[21] Corte Constitucional, Auto A-1866 de 2022 f.j. 14. Cita el Auto A-178A de 2022. [22] Proferido el 20 de febrero de 2008 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fue modificado por el acuerdo PCSJA17-10661 del 4 de abril de 2017.[23] Artículo 6 del Acuerdo 4552 de 2008. [24] Artículo 4 del Acuerdo 4552 de 2008.