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CC - Auto 0de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 0de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A026-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 026 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7281.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004

Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I.         ANTECEDENTES1.   El 27 de febrero de 2025, Lucy Day Riascos Bazan, a través de apoderada judicial, adelantó una demanda declarativa de menor cuantía en contra de la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira, Himelda María Silva Saucedo, Carmen Elena Prado Silva y Luz Stella Prado Silva. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 1189 del 26 de julio de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira a través de la cual las señoras Silva Saucedo y Prado Silva adelantaron el proceso sucesorio y de adjudicación de los bienes inmuebles de Hugo Ferney Montenegro[1].

2.   Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Cali. Al respecto, la

2.   Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Cali. Al respecto, la autoridad judicial señaló que los daños causados en el ejercicio de la función notarial competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la función notarial es un servicio público que el Estado ha delegado a las personas [2]. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 155.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), los Decretos 960 y 2163 de 1970, la Ley 29 de 1973, el Decreto 2148 de 1983, el artículo 131 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3].

3.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali quien, a través de auto del 11 de septiembre de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, el despacho señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil puesto que los intereses que se discuten “no involucran una entidad estatal, ni corresponden a un acto administrativo, si no que, corresponde a la presunta nulidad por la indebida integración de un trámite sucesoral, que en nada compromete al Estado” [4]. El despacho fundamentó su postura en el artículo 15 del CGP y los autos 801 de 2024, 241 y 285 de 2022 de la Corte

Constitucional[5].

fundamentó su postura en el artículo 15 del CGP y los autos 801 de 2024, 241 y 285 de 2022 de la Corte Constitucional[5].

4.   El 27 octubre de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 14 de noviembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 18 de noviembre, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.

II.      CONSIDERACIONES

1.   Competencia

5.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[6].

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6.   Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto dejurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo [8]; (ii) presupuesto objetivo [9] y (iii) presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En este caso se cumplen los requisitos mencionados, tal y como se explica en el siguiente

cuadro:

Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira, y la

la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali. Objetivo Se cumple . La controversia se relaciona con una demanda declarativa de menor cuantía promovida por Lucy Day Riascos Bazan contra la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira, Himelda María Silva Saucedo, Carmen Elena Prado Silva y Luz Stella Prado Silva, con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 1189 del 26 de julio de 2022 a través de la cual se adelantó un proceso sucesorio. Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto tal y como se expuso en los fundamentos 2 y 3 de esta providencia. Tabla Única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

3.   Competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de los autos 241 y 285 de 2022.

7.   En los autos 241 y 285 de 2022 , la Corte señaló que las demandas en las que se pretende declarar la nulidad de una escritura pública serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que

nulidad de una escritura pública serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal” [11] y, en caso contrario, corresponderán a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corporación llegó a esta conclusión tras considerar que es necesario distinguir entre la escritura pública y su contenido, en tanto pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con diferentes causales de nulidad.

4.   Caso concreto

8.   En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en los autos 241 y 285 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, pues la demanda promovida por Lucy Day Riascos Bazan contra la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira, Himelda María Silva Saucedo, Carmen Elena Prado Silva y Luz Stella Prado Silva, tiene por objetivo solicitar que sedeclare la nulidad de la Escritura Pública No. 1189 del 26 de julio de 2022 a través de la cual se adelantó el proceso sucesorio y de adjudicación de los bienes inmuebles de Hugo Ferney Montenegro . En efecto, la escritura pública cuya nulidad se pretende no contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, sino que se trata de un trámite sucesoral entre particulares.

9.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda declarativa de menor cuantía de la referencia al Juzgado 004 Civil Municipal de

particulares.

9.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda declarativa de menor cuantía de la referencia al Juzgado 004 Civil Municipal de

Palmira.

Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”[12].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira es la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa de menor cuantía promovida por Lucy Day Riascos Bazan contra la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira, Himelda María Silva Saucedo, Carmen Elena Prado Silva y Luz Stella Prado Silva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7281 al Juzgado 004 Civil Municipal de Palmira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Civil Municipal de Palmira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Quien falleció el 22 de mayo de 2022. [2] Expediente digital, archivo “007Radicacionoae_07A815RechazaPorComp.pdf”.[3] Fallo del 30 de julio de 2003. [4] Sobre esto, el despacho recordó que si el contenido de la escritura de la cual se solicita la nulidad constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades que involucre a una entidad estatal, el conocimiento de este será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y si persigue

otro fin, será competente el juez ordinario. [5] Expediente digital, archivo “013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. [8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [9] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [11] Autos 241 y 285 de 2022. [12] Autos 241 y 285 de 2022.

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