CC - Auto 1000 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1000 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1000-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1000/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
(...) en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1000 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5491
Asunto: conflicto aparente de competencia en materiade tutela presentado entre la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcuta
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcuta
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Richard Fernando Andrade Flórez interpuso acción de tutela[2] en contra de Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
2. Expuso que padece múltiples patologías, por lo que se encuentra en proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Adujo que dicha entidad le solicitó historia clínica complementaria, motivo por el cual, el 20 de septiembre de 2025, solicitó a la Nueva EPS el agendamiento de exámenes médicos. Alegó que, a la fecha de presentación de tutela, la EPS accionada no ha emitido respuesta.
3. Como pretensiones solicitó que (i) la Nueva EPS le asigne de manera inmediata las citas para la realización de los exámenes requeridos y, además, (ii) que Colpensiones se abstenga de desistir o interrumpir el trámite de calificación de
inmediata las citas para la realización de los exámenes requeridos y, además, (ii) que Colpensiones se abstenga de desistir o interrumpir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón a que actualmente se encuentra en curso la presente acción de tutela.
4. Trámite de la acción de tutela. El 21 de octubre de 2025[3], el Juzgado002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia y amparó los derechos a la salud y al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso, entre otras, ordenar a la Nueva EPS que procediera a garantizarle al accionante el agendamiento y cumplimiento de algunas valoraciones.
5. Comoquiera que no se dio cumplimiento a la orden, el señor Richard Fernando Andrade Flórez interpuso incidente de desacato. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, luego de hacer un recuento procesal y de referirse a los fundamentos del incidente de desacato resolvió: “ABSTENERSE de sancionar al Doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS (…), en su calidad de INTERVENTOR de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por lo motivado. Segundo. SANCIONAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO (…), en su condición de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por desacato al fallo de tutela No. 0142 del 21 de octubre de 2025 (…) Quinto. Esta providencia de
Norte de Santander de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por desacato al fallo de tutela No. 0142 del 21 de octubre de 2025 (…) Quinto. Esta providencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, será objeto el grado jurisdiccional de CONSULTA, ante el respectivo superior, en consecuencia, por Secretaría REMÍTASE a la Oficina Judicial para su reparto y asignación”[4].
6. A través de Auto del 12 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que planteó conflicto de competencia. Mediante Auto del 14 de abril de 2026 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el conocimiento del trámite a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín.
7. Declaraciones de falta de competencia dentro del ICC 5491 . Mediante Auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenó que la acción constitucional fuera sometida a reparto nuevamente entre los jueces del circuito judicial ordinario de Cúcuta, para emitir nuevamente fallo de primera instancia, de conformidad con el
acción de tutela. En consecuencia, ordenó que la acción constitucional fuera sometida a reparto nuevamente entre los jueces del circuito judicial ordinario de Cúcuta, para emitir nuevamente fallo de primera instancia, de conformidad con el numeral 2° del Decreto 333 de 2021, excluyendo a los juzgados de extinción de dominio, “como se indicó en el Acuerdo No. CSJNSA26-88 del 12 de junio de2026, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca”[5].
8. Indicó que, la acción de tutela interpuesta por Richard Fernando Andrade Flórez tiene origen en un asunto de seguridad social, completamente ajeno al procedimiento de extinción de dominio. Adujo que, “al no existir conexión material entre la pretensión de amparo y la jurisdicción especializada, se impone reconocer que el a quo carecía de competencia objetiva para conocer de la acción de tutela”[6].
9. Agregó que, en el presente caso, la incompetencia absoluta del juez que conoció la tutela en primera instancia, esto es, de un juzgado especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Cúcuta, constituye un vicio que invalida todo lo actuado y afecta de manera sustancial el debido proceso tanto del accionante como de los accionados.
10. El 22 de junio de 2026 [7], el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcuta planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo. Expuso que, el superior jerárquico de los Juzgados Especializados de extinción de Dominio de Cúcuta es la Sala de Extinción de
Corporación para dirimirlo. Expuso que, el superior jerárquico de los Juzgados Especializados de extinción de Dominio de Cúcuta es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en concordancia con el factor territorial. Agregó que, debe darse aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis por lo que la competencia no se puede alterar en primera, ni en segunda instancia. De hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela.
11. Asimismo, solicitó que se defina si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta era o no el competente para conocer la tutela en primera instancia y en consecuencia, (i) si correspondía a la Sala de decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a NUEVA EPS, por desacato al fallo de tutela proferido en primera instancia el 21 de octubre de 2025; o, (ii) si le corresponde a ese –Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcuta– emitir nuevamente un fallo de primera instancia, en virtud de la nulidad decretada por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.12. Sumado a lo anterior, informó que no es la primera vez que la mencionada sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín se rehúsa a resolver trámites de segunda instancia, por lo que solicitó emitir los respectivos exhortos.
Rechazó que haya pasado por alto los argumentos de la Corte Suprema de Justicia agravando la situación del accionante.
trámites de segunda instancia, por lo que solicitó emitir los respectivos exhortos. Rechazó que haya pasado por alto los argumentos de la Corte Suprema de Justicia agravando la situación del accionante.
13. Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a esta Corporación el 23 de junio de 2026 [8] y se repartió al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
14. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
15. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la
la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
15. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de
1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre autoridades judiciales de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
16. Factores de competencia en materia de tutela [12]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz [14]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta
Corporación[15].
impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporación[15].
17. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)” (énfasis agregado).
18. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación.
19. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que
constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece[16]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.
20. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restitución de tierras Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.21. Los incidentes de desacato. En virtud de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes de una acción de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simultánea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela [17]. El primero es el trámite de cumplimiento, a través del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurrió en el incumplimiento.
22. La Sala Plena ha entendid o[18]que, de conformidad con una interpretación
cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurrió en el incumplimiento.
22. La Sala Plena ha entendid o[18]que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[19].
23. Perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, [20] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional.[21] Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente.
III. CASO CONCRETO
24. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
24. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción de desacato interpuesta por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, decretó la nulidad de lo actuado inclusive del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, para que se vuelva a emitir fallo de primera instancia. Lo anterior, por una supuesta “violación al juez natural” al considerar que su especialidad en extinción de dominio no autorizaba a dicho Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta para conocer de asuntos ajenos a esta. Consideró que, de conformidad con las reglas de reparto el numeral 2° del Decreto 333 de 2021, la acción constitucional debe ser sometida a nuevo reparto de primera instancia entre los jueces del circuito judicial ordinario deCúcuta, excluyendo a los juzgados de extinción de dominio.
25. A su turno, el Juzgado 003 de Familia de Cúcuta planteó conflicto y solicitó que se indique si corresponde a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín conocer el trámite de consulta o si debe emitir nuevamente fallo de tutela de primera instancia, en atención a la nulidad decretada por el referido tribunal. Asimismo, solicitó realizar los respectivos exhortos.
26. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, para la Sala Plena, el
emitir nuevamente fallo de tutela de primera instancia, en atención a la nulidad decretada por el referido tribunal. Asimismo, solicitó realizar los respectivos exhortos.
26. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, para la Sala Plena, el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta debía ser resuelto por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en su condición de superior funcional.
Como se explicó, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada, ni en primera, ni en segunda instancia. Cualquier conclusión en sentido contrario comprometería de manera grave los fines esenciales del mecanismo constitucional de amparo, por lo que afecta la garantía de protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales.
27. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
28. Seguidamente, esta Sala advertirá a la Sala de Decisión Especializada en
referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
28. Seguidamente, esta Sala advertirá a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
29. Por último, se le advertirá al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcutaque, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2026, dictado por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Richard Fernando Andrade Flórez en contra de Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5491 a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio
manera inmediata, continúe con el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que se abstenga de declarar su falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, como el desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis, so pena de iniciar las medidas disciplinarias del caso.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Cúcuta que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5491. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “005. EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5491, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “014FalloDeTutela.pdf”. [4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “002OficioNulidadTribunalSupMedellin.pdf”. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “006 TutelaNuevaepsValoracionAutoConflictoCompetencia.pdf”.
[8] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5491”. Documento digital: “Correo envio ICC 5491.pdf”. [9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024. [17] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional. [18] Corte Constitucional Autos 046 de 2018, 479, 624 de 2019 y 661 de 2025. [19] Cfr. Auto 718 de 2017. [20] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016. [21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, A-050 de 2009 y Auto 044 de 2026,