CC - Auto 1001 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1001 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1001-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1001/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1001 DE 2026
Referencia: expediente D-17476
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 17 de junio de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17476
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., 23 de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. Brayan Alexis Vargas Roballo presentó demanda de inconstitucionalidad sin dirigirla puntualmente frente a una norma. Indicó que la interponía en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el director de Sanidad Militar, la Dirección de Altas y Bajas del Ejército Nacional, el Juzgado 057
dirigirla puntualmente frente a una norma. Indicó que la interponía en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, el director de Sanidad Militar, la Dirección de Altas y Bajas del Ejército Nacional, el Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, el Consejo de Estado —Sección Segunda Administrativo —, el Batallón de Alta Montaña No. 2 General Santos Gutiérrez Prieto, el Distrito Militar No. 8 de Sogamoso, el Batallón del Tarqui de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Vélez (Santander). El accionante invocó como fundamento el numeral 6 del artículo 40 y el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política y como vulnerados los artículos 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política.
2. Aquel manifestó que ingresó al Ejército Nacional el 2 de febrero de 2019, en calidad de soldado regular, y que durante su permanencia en la institución fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores. Indicó que en el desarrollo del servicio, sufrió afectaciones a su salud, entre ellas una caída en el puesto de mando
del Batallón de Alta Montaña No. 2 General Santos Gutiérrez Prieto, una alergia derivada de entrenamientos en aguas estancadas, dolor de columna, una infección ocasionada por el estallido de una granada durante un entrenamiento en Samacá, Boyacá, y una intoxicación por consumo de agua contaminada con residuos de petróleo en la jurisdicción del Catatumbo, Norte de Santander. Señaló que, pese a dichas condiciones, sus superiores le negaron la realización de exámenes médicos y
Boyacá, y una intoxicación por consumo de agua contaminada con residuos de petróleo en la jurisdicción del Catatumbo, Norte de Santander. Señaló que, pese a dichas condiciones, sus superiores le negaron la realización de exámenes médicos y el acceso a especialistas, argumentando que se encontraba en buen estado de salud y medicado con diclofenaco.
3. También afirmó que fue obligado a patrullar en malas condiciones de salud por los municipios de Sativanorte, Sativasur, Socha y Alto Banderas, hasta la Base Militar de El Cardón, en Boyacá, durante los meses de junio, julio y agosto de 2019.
En dicho lugar solicitó al coronel Henry Celiar Sanabria Contreras, comandante del Batallón de Alta Montaña No. 2, su evacuación por razones médicas. No obstante, afirmó que le advirtieron que si se retiraba, afectaría su registro de conducta, por lo que ordenaron retirarle el fusil durante dos meses y permitirle descansar.4. Sostuvo que, en octubre de 2020, intentó adelantar el trámite de junta médica laboral, pero este no se realizó por omisión de sus superiores, y que fue desvinculado del Ejército Nacional el 28 de octubre de 2020, mediante la Orden Administrativa No. 2037 de la Dirección de Personal, sin que se haya efectuado dicha junta médica laboral, por lo que únicamente quedó constancia de sus secuelas en la ficha médica de retiro.
5. Sustentó su demanda en la presunta vulneración de los artículos 13, 25, 47, 53 y 93 superiores, así como en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que, según
en la ficha médica de retiro.
5. Sustentó su demanda en la presunta vulneración de los artículos 13, 25, 47, 53 y 93 superiores, así como en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que, según refirió en su escrito, "regula la Demanda de estabilidad reforzada, exigiendo Autorización del inspector del Trabajo Para el despido".
Tabla 1. Solicitudes efectuadas en la demanda en el acápite "Pretensiones" Pretensiones 1 Que se le reconozca como persona protegida en situación de discapacidad laboral y que, en consecuencia, se declare la ineficacia del acto administrativo mediante el cual se dispuso la terminación de su servicio militar obligatorio. Asimismo, pidió que se ordene su reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones laborales y prestacionales, su vinculación mediante contrato a término indefinido y la declaratoria de que la terminación de su vínculo se produjo sin justa causa. También solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de octubre de 2020 hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con los aportes al sistema de salud y pensión, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales causadas y no percibidas desde su desvinculación. . 2 Que se le paguen las incapacidades laborales causadas entre el 28 de octubre de 2020 y septiembre de 2025, y que se le reconozca la indemnización y sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Además, pidió que se ordene al Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, ajustar el
indemnización y sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Además, pidió que se ordene al Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, ajustar el trámite del incidente de desacato, al considerar que, aunque la Dirección de Sanidad Militar le entregó algunos conceptos médicos, no ha expedido las autorizaciones renovadas necesarias para acceder a las citas médicas. 3 Que se aplique la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, y se le reconozca la indemnización equivalente a 180 días de salario, así como el pago de las sumas por concepto de prestaciones sociales y vacacionescorrespondientes a los años 2021 a 2025.
2. Auto de inadmisión[2]
6. Por medio de Auto del 22 de mayo de 2026 [3], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales respecto de la aptitud de los cargos . Esa decisión identificó los asuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que no cumplía los requisitos formales de admisión, pues no identificó una norma específica demandada ni formuló cargos contra un contenido normativo específico, sino que expuso hechos particulares relacionados con su servicio militar, su desvinculación del Ejército y la presunta vulneración de sus derechos. En ese sentido, en la providencia que inadmitió se indicó que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación.
sus derechos. En ese sentido, en la providencia que inadmitió se indicó que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación.
Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuesto Falencias advertidas en el auto de inadmisión Claridad Se encuentra satisfecho, pues el escrito de demanda está redactado de manera comprensible y permite identificar el sentido general de la inconformidad planteada. En efecto, del texto se desprende que el demandante cuestiona las situaciones que afirma haber padecido durante su permanencia en el Ejército Nacional y su posterior desvinculación de la institución, lo cual permite seguir un hilo argumentativo lógico. Certeza No lo cumple, toda vez que el reproche formulado no recae sobre una proposición jurídica real, existente y verificable, sino sobre circunstancias fácticas particulares. En esa medida, al no dirigirse contra una disposición normativa específica susceptible de control constitucional, no es posible adelantar el juicio propio de la acción pública de inconstitucionalidad. Especificida d No se encuentra satisfecho, porque el demandante no expone razones concretas, objetivas y verificables que evidencien una oposición directa entre una norma acusada y los preceptos constitucionales invocados. Sus argumentos se orientan a cuestionar hechos relacionados con la prestación del servicio militar y con su desvinculación, mas no a demostrar una contradicción normativa de carácter constitucional. Pertinencia No lo satisface, dado que los argumentos expuestos no sefundan en una confrontación objetiva entre el contenido de una
militar y con su desvinculación, mas no a demostrar una contradicción normativa de carácter constitucional. Pertinencia No lo satisface, dado que los argumentos expuestos no sefundan en una confrontación objetiva entre el contenido de una disposición normativa determinada y un mandato constitucional. Por el contrario, las razones planteadas corresponden a inconformidades de carácter particular y fáctico, relacionadas con presuntos actos de acoso, afectaciones personales y la desvinculación del demandante, por lo que no configuran un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Suficiencia Al no superarse los anteriores presupuestos, los argumentos expuestos carecen de la entidad necesaria para justificar un pronunciamiento de fondo, razón por la cual la demanda no cumple con el requisito de suficiencia.
3. Escrito de subsanación[4]
7. El 28 de mayo de 2026 , el actor presentó escrito de corrección de la demanda, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial. En concreto, reiteró que invoca como normas constitucionales presuntamente vulneradas los artículos 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política, relativos a la igualdad, la protección especial de personas en condición de debilidad manifiesta, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la rehabilitación e integración social de las personas con disminución física, sensorial o psíquica, los principios mínimos del trabajo y el bloque de constitucionalidad en materia de discapacidad.
8. Asimismo, el demandante señaló que fundamenta su solicitud en la Ley 361 de
disminución física, sensorial o psíquica, los principios mínimos del trabajo y el bloque de constitucionalidad en materia de discapacidad.
8. Asimismo, el demandante señaló que fundamenta su solicitud en la Ley 361 de 1997 y en el Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que refirió decisiones de la Corte Constitucional que, según afirma, protegen a los trabajadores en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, incluso sin calificación previa de pérdida de capacidad laboral, siempre que exista una afectación documentada al momento de la desvinculación.
9. El demandante hizo referencia a la estabilidad laboral reforzada y a la ineficacia del despido discriminatorio. También señaló que, aún ante una eventual causa disciplinaria, debe solicitarse autorización previa al Ministerio del Trabajo o al juez laboral, pues la desvinculación sin dicho permiso es ineficaz de pleno derecho y da lugar al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir.10. Por último, solicitó que se acceda a sus pretensiones, al estimar que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para la protección de sus derechos, pues, según afirma, la acción de reparación directa habría caducado por el vencimiento del término legal de dos años y los hechos denunciados le han causado un perjuicio irreparable.
4. Auto de rechazo[5]
11. Mediante Auto del 17 de junio de 2026[6], el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto indicó que el accionante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas dentro del auto de inadmisión.
demanda de inconstitucionalidad. Al respecto indicó que el accionante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas dentro del auto de inadmisión.
12. En particular, aunque el actor dentro del escrito de subsanación reseñó el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, no esgrimió razón alguna dirigida a explicar por qué tal disposición contraría el texto constitucional y, por lo tanto, no cumplió con la carga argumentativa que exige una acción de esta naturaleza.
13. Adicionalmente, en el escrito de corrección el demandante reiteró los hechos expuestos dentro de la demanda inicial, relacionados con su vinculación al Ejército Nacional, los actos de presunto acoso laboral, su condición de salud y posterior desvinculación, lo cual llevó al despacho a evidenciar que el actor no formuló cargo alguno concreto de inconstitucionalidad y a colegir que el accionante busca el reconocimiento y pago de acreencias, aspectos estos que corresponden a finalidades ajenas al control abstracto de constitucionalidad y que, a su turno, se deben perseguir mediante otros mecanismos judiciales especialmente dispuestos para tal efecto.
5. Recurso de súplica[7]
14. El 22 de junio de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo [8], el accionante presentó recurso de súplica en el que reiteró las situaciones fácticas planteadas tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de corrección.
15. En concreto, el accionante insistió en las particularidades relacionadas con su ingreso al Ejército Nacional, relató nuevamente las situaciones relativas a presuntos
planteadas tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de corrección.
15. En concreto, el accionante insistió en las particularidades relacionadas con su ingreso al Ejército Nacional, relató nuevamente las situaciones relativas a presuntos actos de acoso laboral, a las afectaciones a su estado de salud y a su posterior desvinculación de la institución.16. De igual manera, reiteró sus reproches y pedimentos dirigidos a reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su situación de salud y, en consecuencia, argumentó que esta Corporación a través de diversos pronunciamientos ha prohibido la ruptura del vínculo laboral de manera injustificada cuando media una condición de salud.
17. Finalmente, solicitó que se revocara el Auto de 17 de junio de 2026, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad para que, en su lugar, se admitiera la misma y continuara con su trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en los artículos 6° del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025.
2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
19. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un
pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[9]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
20. Al efecto se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite
(legitimación)[10]; (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[11] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)[12].
21. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de losmotivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo” [13]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[14]. En esta línea, ha señalado que “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el
fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”[15].
22. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad [16], por ejemplo cuando:
(i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta se rechaza [17], o (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[18].
23. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente [19]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[20].
3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso
24. La Sala Plena procede a evaluar si el recurso de súplica presentado por Brayan Alexis Vargas Roballo contra el Auto del 17 de junio de 2026, que rechazó la demanda de
24. La Sala Plena procede a evaluar si el recurso de súplica presentado por Brayan Alexis Vargas Roballo contra el Auto del 17 de junio de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-17476, cumple con los requisitos de procedencia.
25. Legitimación por activa . El demandante es quien interpone el recurso de súplica y durante el trámite aquel acreditó su condición de ciudadano colombiano [21]. Por lo tanto, está cumplido este presupuesto.
26. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 19 de junio de 2026, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia venció el 24 del mismo mes y año [22]. Por su parte, el recurso se interpuso el 22 de junio de 2026, esto es, el mismo día en el que se notificó el auto, por lo tanto, el accionante se encontraba dentro del término para recurrir laprovidencia[23].
27. Carga argumentativa . El recurso bajo estudio no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que el demandante no atendió ni controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador puso de presente en esa providencia. Por el contrario, en su escrito solamente (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
escrito solamente (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
28. El demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica quien recurre debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda, en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió por la decisión de rechazo en una arbitrariedad o en un error de apreciación. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, el demandante se limita a reiterar los hechos por los cuales considera que sus derechos han sido vulnerados, y a señalar las normas que, en su parecer, están siendo desconocidas a pesar de que previamente se le indicó que lo dicho no era apto para estructurar los cargos de inconstitucionalidad que se presentan en este tipo de acciones.
29. La Sala Plena evidencia que en este recurso de súplica el demandante se limitó a reiterar la narración fáctica de su situación como miembro del Ejercito Nacional, las complicaciones de salud que presentó y el presunto acoso laboral y despido injustificado del que aparentemente fue víctima. Y, aunque el escrito incluyó la mención de las normas que fueron posiblemente desconocidas por las entidades contra las cuales interpuso la acción, ello tampoco permite evidenciar una controversia material de las razones expuestas
del que aparentemente fue víctima. Y, aunque el escrito incluyó la mención de las normas que fueron posiblemente desconocidas por las entidades contra las cuales interpuso la acción, ello tampoco permite evidenciar una controversia material de las razones expuestas en el auto de rechazo y menos evidencian una presunta inconstitucionalidad de las normas relacionadas.
30. En efecto, los argumentos desarrollados en el recurso de súplica buscan reiterar los hechos expuestos en la demanda y en su corrección y las razones por las cuales, para el accionante, la Corte Constitucional debería salvaguardar sus derechos como sujeto de especial protección constitucional, pero no cuestiona los fundamentos del rechazo y tampoco demuestra que la demanda cumpla los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para proferir una decisión de fondo. E l accionante busca que la Sala Plena resuelva un debate de control concreto a través de un proceso de control abstracto y, para ello, recurre a la suplica como una instancia adicional para examinar su demanda y el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión de un escrito que no cumple con los requisitos mínimos para plantear el debate constitucional. Esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues el mismo no está previsto como una etapa procesal para que se examine nuevamente la aptitud de lademanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido que en los casos en los que quien recurra pretenda, mediante el recurso de súplica, reiterar
ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido que en los casos en los que quien recurra pretenda, mediante el recurso de súplica, reiterar los planteamientos originales de la demanda o su corrección [24], no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.
31. El recurrente no evidenció ni sustentó yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada . La Sala constata, de otra parte, que el demandante no expuso ninguna razón que evidenciara un yerro, una omisión o una arbitrariedad en el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En su escrito, el actor no menciono ningún tipo de error en el auto cuestionado pues, como ya se expuso, el escrito se limitó a la narración de los hechos objeto de controversia y a la citación de normas aparentemente vulneradas, que desencadenaron una presunta violación a sus derechos. Esa narración carece del desarrollo argumentativo necesario en esta etapa procesal, pues el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el despacho sustanciador al adoptar la decisión de rechazo.
32. En conclusión, se itera que el recurrente a través del recurso de súplica (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) no justificó la ocurrencia de yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada, por lo que no acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso de
que no acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 17 de junio de 2026, que rechazó la demanda de la referencia.
33. Finalmente, dada la naturaleza de las pretensiones expuestas, el accionante puede también solicitar el concurso de la Defensoría del Pueblo, a efectos de que le brinde la orientación que requiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Brayan Alexis VargasRoballo contra el Auto del 17 de junio de 2026 , que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17476.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente D-17476.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “D0017476-Presentación Demanda-(2026-05-05 09-15-49).pdf”. [2] Expediente digital, archivo “D0017476-Auto Inadmisorio-(2026-05-26 07-51-28).pdf”. [3] Notificado por estado número 082 el 26 de mayo de 2026, [4] Expediente digital, archivo “D0017476-Corrección a la Demanda-(2026-05-28 17-16-22).pdf)”. [5] Expediente digital, archivo “D0017476-Auto Rechazo-(2026-06-19 02-08-31).pdf”. [6] Notificado por estado 098 del 19 de junio de 2026. [7] Expediente digital, archivo “D0017476-Recurso de Súplica-(2026-06-22 16-00-17).pdf”. [8] El Auto del 17 de junio de 2026 fue notificado al accionante por medio del estado 098 del 19 de junio de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año.
[9] Corte Constitucional, autos 025 de 2021, 1675 y 1592 de 2022. [10] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025. [11] Corte Constitucional, autos 586 y 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020. [13] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.[14] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022. [15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023. [17] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020 [18] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024. [19] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023. [20] Corte Constitucional, autos 035, 188 y 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022. [21] Expediente digital. Documento “D0017476-Cédula-(2026-05-05 09-16-49).pdf”. [22] Expediente digital. Documento “D0017476-Peticiones y Otros-(2026-06-19 02-18-18).pdf”. [23] Expediente digital. Documento “D0017476-Recurso de Súplica-(2026-06-22 16-00-17).pdf”. [24] Corte Constitucional. Autos 016, 655 y 2897 de 2023, 786, 1118 y 1364 de 2024, entre otros.