CC - Auto 1007 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1007 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A1007-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1007/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
(...) La Corte ha fijado la posibilidad de asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: Legitimación en la causa, de modo que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión. Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres días siguientes a su notificación. Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1007 DE 2026
Referencia: expediente AC T-11.212.945,
T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418
Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado; Raúl Romero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado; JoséBenhur Teteye Botyay contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección
Quinta del Consejo de Estado; e Iván Jesús Serrano
y la Sección Quinta del Consejo de Estado; JoséBenhur Teteye Botyay contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado; e Iván Jesús Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Tema: solicitud de aclaración respecto de lo decidido en el expediente T-11.366.512
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y el artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Providencia respecto de la cual se pide la aclaración
1. Mediante Sentencia SU-082 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de cuatro expedientes, entre los que se encuentra el T-11.366.512, el cual es objeto de la solicitud de aclaración que aquí se atenderá[1]. Este expediente está relacionado con la nulidad de la elección de José Benhur Teteye Botyay como diputado del departamento del Amazonas, decretada por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el número 25001-23-41-00-2024-00098-00.
del departamento del Amazonas, decretada por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el número 25001-23-41-00-2024-00098-00.
2. El señor José Benhur Teteye Botyay presentó acción de tutela en la que expuso que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 2024-2027. Indicó que dicha elección fue demandada mediante el medio de control de nulidad electoral por el señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz, quien sostuvo que el accionante se encontraba inhabilitado debido a su parentesco con Edwin René Teteye Botyay, su hermano, quien se desempeña desde febrero de 2016 como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento, ubicada en La Chorrera
(Amazonas). Según se planteó en la demanda electoral, este último habría ejercido autoridad civil y administrativa dentro del período inhabilitante, en los términos previstos en el artículo 299 de la Constitución Política, así como en la Ley 617 de 2000 y la Ley 2200 de 2022.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de julio de 2024, negó la nulidad electoral pretendida porque, aunque encontró acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, consideró no probado el elemento temporal, es decir, que el hermano del elegido hubiera ejercido el cargo dentro del año anterior a la elección. Sin embargo, aquella decisión fue recurrida y, al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó esa decisión y declaró la
del año anterior a la elección. Sin embargo, aquella decisión fue recurrida y, al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó esa decisión y declaró la nulidad de la elección de José Benhur, al estimar demostrado que su hermano seguía siendo rector durante el periodo inhabilitante y que, como los demás elementos estructurales de la inhabilidad no fueron discutidos, se configuraba la causal al entenderse cumplidos todos.
4. El accionante en su escrito de tutela cuestionó la decisión judicial por la aplicación del régimen general de inhabilidades en clave del ejercicio de autoridad sin consideración del enfoque diferencial y del régimen constitucional de protección de los pueblos indígenas. Sostuvo el accionante que las autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educación propia, la autonomía organizativa indígena y la configuración funcional específica del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rectoría a una institución educativa oficial. En consecuencia, formuló cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con énfasis en la afectación de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participación política.
5. Dicha acción correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta autoridad, mediante Auto del 15 de enero de 2025, admitió la acción de tutela contra la sentencia de la Sección Quinta y ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al demandante del proceso de nulidad electoral
(Samuel Alejandro Pineda Sáenz), al Registrador Nacional del Estado Civil, a la
2025, admitió la acción de tutela contra la sentencia de la Sección Quinta y ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al demandante del proceso de nulidad electoral (Samuel Alejandro Pineda Sáenz), al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, al Procurador General de la Nación y al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). Se les requirió para que se pronunciaran respecto de la controversia plante
6. En atención a dicho requerimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la controversia carecía de relevancia constitucional y que el actor pretendía reabrir un debate de legalidad ya resuelto. En igual sentido, Samuel Alejandro Pineda Sáenz sostuvo que la sentencia de nulidad electoral respetó las garantías procesales y que no existía un régimen especial que exceptuara a los candidatos indígenas del régimen general de inhabilidades. Los demás vinculados no intervinieron.7. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Consideró que los argumentos del accionante reproducían los ya formulados en el proceso de nulidad electoral y estaban dirigidos a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por el juez natural, sin evidenciar un problema de naturaleza constitucional ni un desconocimiento concreto del precedente judicial.
8. El accionante impugnó dicha decisión, alegando que el caso sí planteaba un asunto de relevancia constitucional al involucrar los derechos políticos, los principios
precedente judicial.
8. El accionante impugnó dicha decisión, alegando que el caso sí planteaba un asunto de relevancia constitucional al involucrar los derechos políticos, los principios democráticos y el régimen especial aplicable a las comunidades indígenas, así como la autonomía y el pluralismo jurídico, apoyándose para ello en la Sentencia SU-207 de 2022.
9. La segunda instancia de la acción correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, confirmó la improcedencia del amparo al considerar que la controversia había sido resuelta adecuadamente por el juez electoral y que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates de legalidad y valoración probatoria ya decididos.
10. El asunto fue remitido a esta Corporación para examinar su eventual selección y fue escogido por la Sala de Selección Número Nueve de 2025, a través de Auto de 30 de septiembre de 2025, providencia en la que se ordenó acumularlo con los expedientes T-11.212.945, T-11.232.143 y T-11.383.418, por unidad de materia. Del mismo modo, se dispuso su remisión a la Sala Cuarta de Revisión y posteriormente, una vez verificados los hechos relevantes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena los expedientes acumulados, con el fin de que esta determinara si asumía su conocimiento. Así, en sesión del 10 de diciembre de 2025, la
a consideración de la Sala Plena los expedientes acumulados, con el fin de que esta determinara si asumía su conocimiento. Así, en sesión del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena resolvió avocar el conocimiento de los procesos acumulados
11. La Corte, tras analizar el caso, concluyó que el defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo que no formuló un problema jurídico autónomo sobre ese cargo, pero sí encontró configurados los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, atribuibles a la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advirtió que el a-quo tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad del cargo de rector, sin verificar su configuración en el contexto específico de la educación indígena ni valorar integralmentelas pruebas relevantes.
12. En consecuencia, en ese expediente en particular resolvió:
“[…] CUARTO. REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Benhur Teteye Botyay contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad material y a la participación política de José Benhur Teteye Botyay, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 25 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del
providencia.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 25 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 25001-23-41000-2024-00098-00, promovido contra José Benhur Teteye Botyay como diputado del departamento del Amazonas para el período 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de fondo en el referido proceso, atendiendo las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia y efectuando una valoración integral del material probatorio con enfoque diferencial. […]”.
13. Esta decisión fue proferida el 15 de abril de 2026 y notificada el 22 de junio siguiente[2].
2. Solicitud de aclaración
14. El 25 de junio de 2026, Samuel Alejandro Pineda Sáenz presentó un escrito pidiendo la aclaración de la Sentencia SU-082 de 2026 en cuanto a lo decidido respecto del expediente T-11.366.512.
15. Indicó que es necesario que la Corte precise si, a partir de las órdenes emitidas en el expediente comentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conservará
del expediente T-11.366.512.
15. Indicó que es necesario que la Corte precise si, a partir de las órdenes emitidas en el expediente comentado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conservará plena autonomía para declarar nuevamente la nulidad de la elección de José BenhurTeteye Botyay, siempre que aplique el enfoque diferencial indígena ordenado por la SU-082 de 2026.
16. El memorialista expone que teme que los párrafos 583 y 584 de la sentencia puedan ser interpretados exclusivamente a favor de los intereses de José Benhur Teteye, cuando, a su juicio, la Corte solo ordenó una nueva valoración contextualizada, sin predeterminar el resultado.
17. Además, pide que se aclare si la posibilidad de decretar pruebas que se dio tiene carácter obligatorio, pues “dejar la práctica de pruebas como una facultad meramente subjetiva (‘si lo estima necesario’) abre la puerta a que el Tribunal prescinda de ellas por cuestiones de términos procesales, dictando un fallo basado en conjeturas y sacrificando la verdad material”.
18. Asimismo, solicita que se aclare el alcance de la orden impartida respecto de la valoración del ejercicio de autoridad administrativa por parte del rector de la institución etnoeducativa. En concreto, advierte que la sentencia podría generar dudas sobre si la ausencia de funciones presupuestales, contractuales o de ordenación del gasto excluye por sí sola la configuración de autoridad administrativa, o si, por el contrario, las funciones de dirección, control, evaluación, organización institucional, concesión de permisos y eventual disciplina del personal docente, previstas para los rectores en el ordenamiento
sí sola la configuración de autoridad administrativa, o si, por el contrario, las funciones de dirección, control, evaluación, organización institucional, concesión de permisos y eventual disciplina del personal docente, previstas para los rectores en el ordenamiento legal, pueden tener contenido decisorio suficiente para estructurar el elemento objetivo de la inhabilidad.
19. Finalmente, pide que se aclare el alcance del enfoque diferencial e intercultural fijado en la sentencia con respecto a casos futuros y determinar si las subreglas fijadas por la Corte constituyen únicamente criterios de valoración probatoria o si configuran un precedente que modifica el régimen legal de inhabilidades, aspecto para el cual hizo alusión a lo destacado por el magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar en su salvamento de voto a la Sentencia SU-082 de 2026.
20. En esa línea, estimó necesario que se precise que el enfoque diferencial e intercultural ordenado por la Corte no debe entenderse como una excepción al régimen legal de inhabilidades ni como un mandato implícito de exoneración, sino como una metodología de valoración contextual de los hechos y de las pruebas, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserve su autonomía para declarar o no la nulidad electoral, incluso ratificándola, siempre que agote el análisis integral exigido porla sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP)[3] y 104 del Reglamento Interno de esta Corporación[4], la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, corrección y
Proceso (CGP)[3] y 104 del Reglamento Interno de esta Corporación[4], la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
22. Esta Corporación ha determinado que excepcionalmente, cuando una providencia requiere ser aclarada, corregida o adicionada, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanar esa situación en los términos establecidos en el CGP, a través de las figuras de aclaración, corrección o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente[5], sin que ninguna de ellas autorice a modificar el sentido de lo decidido.
23. En efecto, las providencias no pueden ser modificadas por el mismo juez que las profirió, en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso. Por ello, el artículo 285 del CGP se limita a autorizar su aclaración únicamente cuando se evidencien frases o conceptos que generen verdadera duda y que estén en la parte resolutiva o influyan en la ratio decidendi.
24. La Corte ha fijado la posibilidad de asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos[6]:
25. Legitimación en la causa, de modo que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión.
26. Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres días siguientes a su notificación.27. Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de
26. Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres días siguientes a su notificación.27. Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración que se presenten respecto de las providencias de este Tribunal exigen una argumentación calificada[7], en tanto “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[8]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], ampliar el análisis a aspectos adicionales[10] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[11].
28. Resulta importante insistir en que, solo una vez superados los anteriores requisitos, la Corte podrá aclarar únicamente aquello que ofrece una duda objetiva y
razonable respecto de lo resuelto[12], esto es:
“(…) que [sea] susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a
“(…) que [sea] susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[13].
29. Al tiempo, la Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo[14]. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que las solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.
30. En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitosmencionados, resulta procedente estudiar de fondo la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
3. Caso concreto
contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
3. Caso concreto
31. Bajo los parámetros expuestos, la Sala Plena procede a analizar los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa de la solicitud de aclaración presentada.
32. Sobre la legitimación, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues Samuel Alejandro Pineda Sáenz fue vinculado al trámite de tutela mediante el Auto del 15 de enero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando admitió la acción y en la Sentencia SU-082 de 2026 la Corte reconoció su vinculación como tercero con interés, al haber sido quien promovió el respectivo proceso de nulidad electoral.
33. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala lo encuentra satisfecho, ya que el peticionario radicó la solicitud de aclaración dentro del plazo autorizado, en tanto la radicó el mismo día en que fue notificado (22 de junio de 2026). Conviene precisar que es válida la oportunidad, teniendo en cuenta que la Secretaría General de esta Corporación comunicó el 22 de junio de 2026 la decisión adoptada en la Sentencia SU-082 de 2026 a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[15] (corporación que decidió la primera instancia de la acción de tutela), a fin de que, conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara aquella decisión a las partes e intervinientes de la acción. Luego, una vez recibida la solicitud de aclaración, la Secretaría
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara aquella decisión a las partes e intervinientes de la acción. Luego, una vez recibida la solicitud de aclaración, la Secretaría General de esta Corporación solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado la certificación de la notificación de la SU-082 de 2026 a Samuel Alejandro Pineda Sáenz[16] y, en atención a ello, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó que aquella notificación se concretó el mismo 22 de junio[17], tal como precisa la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Corte.
34. Finalmente, en relación con la carga argumentativa, la Sala Plena observa que los fundamentos expuestos no permiten entender satisfecho este requisito.
35. En primer lugar, la solicitud no acredita la existencia de una frase, concepto o expresión ambigua que genere una duda objetiva sobre el alcance de lo resuelto. Por elcontrario, de los propios argumentos expuestos por el memorialista se infiere que, a propósito de su solicitud, la Sentencia SU-082 de 2026 no predeterminó el sentido de la decisión de reemplazo y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conserva su margen de apreciación como juez natural. En ese contexto, la Sala advierte que las inquietudes planteadas por el memorialista no evidencian una verdadera incertidumbre sobre el contenido de la sentencia, sino preocupaciones relacionadas con la manera en que esta podría aplicarse.
36. En segundo lugar, tampoco se advierte que el solicitante haya expuesto alguna ambigüedad en relación con la posibilidad de decretar pruebas adicionales. El memorialista se limitó a manifestar su inconformidad con el alcance que atribuye a la
36. En segundo lugar, tampoco se advierte que el solicitante haya expuesto alguna ambigüedad en relación con la posibilidad de decretar pruebas adicionales. El memorialista se limitó a manifestar su inconformidad con el alcance que atribuye a la expresión “decretar, si lo estima necesario, las pruebas adicionales pertinentes”, sin describir en qué medida ello perjudica la inteligibilidad de la providencia en sí misma, al punto de exponer una preocupación por eventuales inconvenientes prácticos al momento de cumplirse la orden de tutela.
37. En otras palabras, la inconformidad del solicitante no evidencia una indeterminación de la orden frente a su motivación. Lo que pretende es que esta Corporación imponga como obligatoria la práctica de pruebas adicionales, transformando una facultad procesal en un deber, asunto que excede la finalidad de la aclaración.
38. En tercer lugar, la solicitud relacionada con el concepto de autoridad civil o administrativa tampoco satisface la carga argumentativa exigida, en tanto el memorialista pide que la Corte precise si las facultades de dirección, control, evaluación, disciplina, concesión de permisos u organización institucional previstas para los rectores bastan, con independencia de la ausencia de funciones contractuales o presupuestales, para configurar el elemento objetivo de la inhabilidad. Sin embargo, esa es justamente la cuestión que, de manera clara, la Sentencia SU-082 de 2026 remitió al juez natural.
39. En tal sentido, examinar el fondo de lo pretendido implicaría que la Corte, so pretexto de aclarar su decisión, anticipe o condicione la valoración jurídica y probatoria que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de reemplazo.
pretexto de aclarar su decisión, anticipe o condicione la valoración jurídica y probatoria que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de reemplazo.
40. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración presentada, en tanto ninguna de las inquietudes formuladas identifica una expresión o concepto ambiguo de la sentencia que dificulte la comprensión de la decisión judicial. Por el contrario, losplanteamientos del memorialista se orientan a exponer eventuales consecuencias jurídicas futuras que, a su juicio, podrían derivarse de la providencia y por las cuales consulta a la Corte sobre la manera en que deberían resolverse esas eventuales situaciones.
41. Vale recordar que esta Corporación ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva[18] o para absolver consultas, ya que, como se deriva del artículo 241 del Texto Superior, la función consultiva o de asesoría jurídica resulta ajena a la competencia de la Corte Constitucional, por lo que no es dable absolver ese tipo de peticiones[19].
42. En ese sentido, los argumentos expuestos no satisfacen la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Samuel Alejandro
exigida para la procedencia de la aclaración.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Samuel Alejandro Pineda Sáenz, por incumplir el requisito de carga argumentativa, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y a las demás partes y vinculados al proceso de la referencia y ADVERTIRLES que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En esta providencia no se hará recuento de los otros tres expedientes, en tanto no son objeto de la solicitud a resolver. [2] Expediente digital, archivos “T-11366512_Constancia_envio_STB-211-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf” y “T-11366512_Constancia_envio_STB-212-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf”.
[2] Expediente digital, archivos “T-11366512_Constancia_envio_STB-211-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf” y “T-11366512_Constancia_envio_STB-212-26_Comuncacion_SU-082-26.pdf”. [3] Precepto aplicable en este contexto, a partir de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en los términos aceptados en la jurisprudencia de Corte Constitucional; por ejemplo: Autos 104 de 2017, 914 de 2024 y 1000 de 2025, entre otros. [4] Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, Auto 212 de 2015. [6] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021; reiterado en el Auto 1485 de 2025. [7] Tal como se reiteró en el Auto 344 de 2025. [8] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. [9] Corte Constitucional, Autos 285 de 2010 y 417 de 2023. [10] Corte Constitucional, Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.[11] Corte Constitucional, Autos 290 de 2015 y 417 de 2023. [12] Corte Constitucional, Auto 534 d
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